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JURISPRUDENCIAContrato de suministro
Se confirma el rechazo de la demanda por incumplimiento en un contrato de suministro estipulado en el art. 1176 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación pues, si bien se demostró la existencia y duración del contrato, no se acreditó que exista exclusividad, la cual debe estar expresamente acordada por las partes.
En Buenos Aires a los cuatro días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «SICUREZZA S.A C/ ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A. s/ ORDINARIO» (Expediente N° COM 37467/2011/CA2; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tevez.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1884/1893?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- Los hechos
1. En fs. 452/462 se presentó SICUREZZA S.A., por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo formal demanda contra ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A. por incumplimiento contractual y reclamó el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la ruptura intempestiva, arbitraria e ilícita del contrato de suministro que la vinculó con su representada.
Aclaró que no puede precisar el importe de la indemnización pues se desconocen las consecuencias que le ocasionó a su representada la ruptura del contrato.
Refirió a los antecedentes de la sociedad y a la actividad que esta desarrolla. Explicó que realizó una importante actividad sobre todo en la fabricación de guantes de cuero de descarne, guantes de cuero de vaqueta, guantes combinados, guantes ignífugos, camperas, delantales, ropa de trabajo y elementos para la Protección Personal de los trabajadores “EPP”. Explicó que la sociedad se relacionó con Acindar de manera no exclusiva desde el 11 de agosto de 1999 hasta diciembre de 2001 y en forma continuada y exclusiva desde el mes de Diciembre de 2001; indicó las facturas que documentaron las operaciones que celebraron.
Señaló que a partir del segundo semestre de 2010 se enteró de que empezaron a llegar a la planta elementos similares a los que su parte le vendía a la demandante y que ello ocasionó una merma en las compras que Acindar realizaba.
Relató que a partir del 2011 la baja de las compras fue ostensible -la demandada violó la exclusividad que durante muchos años se había impuesto entre las partes-, los pedidos no llegaban e indicó que ese año se produjo una baja del 59% en los artículos comprados. Señaló que ello le ocasionó a su parte la pérdida de talleres, la ruptura de vínculos de compra de cueros establecidos por años, la pérdida del personal formado con mucho esfuerzo de tiempo y de dinero y la viabilidad de la industria en cuanto a su continuación. Finalmente, agregó que en tanto la demandada era desde el año 2001 la única adquirente de los productos de la actora, la ruptura del vínculo ocasionó la desaparición de la empresa.
Aludió a los cuidados empleados para la elaboración de los elementos que utilizan los trabajadores, que tenían que respetar una calidad óptima debido a que la demandada se dedica a la producción de aceros y resulta necesario cumplir con ciertas normas de higiene y seguridad, ya que están expuestas al calor radiante y a las elevadas temperaturas de los hornos.
Agregó que esos requerimientos de calidad también son impuestos por las ART.
Refirió a la realización de la mediación previa extrajudicial, la cual concluyó sin solución alguna.
De seguido mencionó los antecedentes fácticos del contrato de suministro. Indicó que Acindar S.A. implementó un sistema llamado SAP de gestión y gerenciamiento lo que provocó que la relación contractual fuera más fluida y ágil. Mencionó que para poder satisfacer esa demanda la actora se organizó adquiriendo máquinas y elementos adecuados y tuvo que montar talleres internos y externos para cumplir con la calidad de fabricación y terminación de los productos adquiridos por la reclamada, quien lo controlaba en sus auditorías.
Expuso que el traslado de los bultos se hacía por medio del Expreso el Tero S.A. el que actuaba por orden de la demandada y los retiraba de su empresa para llevarlos a destino.
Destacó que la accionada auditó permanentemente su trabajo y mediante los “informes de Evaluación”, de los cuales nunca recibió rechazo o cuestionamiento alguno ni tampoco reproche u observación. Señaló que la actora dispuso un sistema de control denominado “SEPA” (Sistema de Evaluación de Proveedores de Acindar) y lo sometió a las pautas de organización, funcionamiento, de evaluación técnica y de control en todos los aspectos jurídicos, administrativos y funcionales.
Aclaró que ese contrato de suministro que las vinculó no quedó plasmado en forma escrita, mas los hechos de las partes revelan ese vínculo y sus características. Expuso que si bien se trató de un contrato por tiempo indeterminado, no puede resolverse sin previo aviso pues se extendió por un período de 10 años, durante los cuales tuvo un contrato permanente y, en consecuencia, consideró que el preaviso debió ser de un año, para que la actora tuviera tiempo suficiente de reorganizarse.
Manifestó que Acindar obró de modo arbitrario e injustificado y que en las oportunidades en las que se comunicó para reclamar los daños y perjuicios que le provocaron las modificaciones del contrato, la demandada se limitó a negar la existencia de la relación contractual. Debido a esa actitud, su parte dio por rescindido el contrato.
En esa línea de análisis, agregó que la accionada procedió de modo ilícito al decidir la ruptura unilateral sin mediar justa causa, que ello afectó la organización de Sicurezza y, por último, señaló que habría violado la exclusividad al adquirir de otros proveedores los mismos elementos que le entregaba la actora-probablemente de empresas extranjeras-.
Reclamó el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que le ocasionó el proceder de Acindar; a ese fin elaboró un cuadro que demostraría la disminución en el nivel de las compras a lo largo de los años.
Resaltó que se verificaron todas las características del contrato de suministro ya que hubo prestaciones periódicas y continuas, precio en compensación y un vínculo exclusivo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. Mediante la presentación de fs. 466 la actora respondió al requerimiento efectuado por el magistrado para que practicara una liquidación detallada de cada uno de los rubros que integran su pretensión (fs. 463) pero manifestó que no podía determinar el valor concreto de los daños, pues aún no podían ser cuantificados. Estimó ciertos valores, aunque aclaró que son aproximados y con la salvedad de que podría variar según el resultado de la prueba a producirse.
Indicó que el daño emergente aún no podría ser cuantificado pues estaría compuesto por el valor llave cuya determinación depende de la pericia que se realizará en las actuaciones y el valor de la indemnización del personal aún se encuentra en la etapa administrativa.
En orden al lucro cesante mencionó que está compuesto por inversiones realizadas en equipos, máquinas y herramientas que estimó en $ … y materias primas cuyo valor ascendería a $… Expuso que no puede precisar el valor del daño moral.
3. Corrido el traslado del escrito inaugural de la instancia, se presentó en fs. 918/928, ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A., también por medio de apoderamiento judicial, opuso excepción de defecto legal y contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
En primer término, fundó la excepción interpuesta por el modo de proponer la demanda en tanto la omisión de la actora de precisar el monto vulneraría su derecho de defensa en juicio. Agregó que no existieron las razones contempladas por el Cpr. 330 inc. 6 que configurarían una excepción a esta obligación.
De seguido, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Reconoció la autenticidad de cierta documentación acompañada por la actora y negó tanto de manera genérica como particular los hechos expuestos en la demanda.
Manifestó que la relación con Sicurezza S.A. comenzó en el año 1999 mediante la compra de los artículos que ésta producía. Destacó que su vinculación no tuvo carácter exclusivo porque su parte cuenta con más de un proveedor de los productos que ofrece la demandante (Llaquin S.A., Roguan S.A., y Fagucer SRL) y que la factura en la que la contraria pretendió asentar la exclusividad debe ser complementada con la nota de pedido n° … en la que se dejó expresa constancia que no implicaba exclusividad en la provisión del rubro. Destacó que dicha leyenda figuró en cada pedido de Compra.
Resaltó que lo afirmado por la actora en punto a la merma en las compras que se habría verificado a partir del segundo semestre del 2010 obedeció a una política de control de precios vigentes en el mercado respectivo en cumplimiento de los procedimientos internos de Acindar. Agregó que estos procedimientos son incompatibles con convenios o compromisos de exclusividad.
Indicó que realizaron una serie de licitaciones a fin de garantizar la transparencia de las operaciones y a una de esas convocatorias concurrieron varios oferentes, entre los que se encontraba Sicurezza S.A. Sin embargo, no le fue adjudicada la licitación pues al cotejar los precios verificaron que los de la actora eran superiores en un 20% y en algunos casos hasta un 100%. En razón de ello y de la irregularidad en las entregas de los productos, Acindar comenzó a desarrollar sus productos con otro proveedor.
Explicó que le insume alrededor de seis meses la preparación de un nuevo proveedor para que cumpla con los niveles de calidad exigidos por su parte y que por eso los productos de Industrias de Pascale S.A. pudieron probarse recién en el segundo semestre del 2010 y adquirirse a partir el primer semestre del 2011. Señaló que no puede responsabilizársela por las decisiones empresarias o estratégicas de la actora, quien además contaba con otros clientes.
Resaltó que las auditorías efectuadas a la contraria comenzaron en el año 2003 y perseguían la calificación de la empresa y que en el caso de la actora fue calificado como Proveedor nivel B.
Mencionó que el sistema SAP que referido por la actora es de uso de muchas empresas y todos sus proveedores interactúan a través del mismo.
Destacó que la reducción de los pedidos de compra por Acindar desde el primer trimestre del 2011 no fue “intempestiva y drástica” sino que el llamado a licitación de precios en los productos a la que se presentó Sicurezza en abril de 2010 denota que la relación cliente-proveedor quedaba supeditada a la adjudicación de la provisión de los materiales de su fabricación. Agregó que comenzó a comprar productos de otros proveedores ya que le ofrecían precios más beneficiosos.
Expuso que el ámbito en el que desarrollan su actividad tanto actora como demandada sufrieron una crisis desde el año 2009 que provocó el descenso de sus niveles de producción, lo que afectó en la disminución de sus volúmenes habituales.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
Solicitó que se declarara inadmisible la prueba testimonial ofrecida por la demandante de los testigos domiciliados en la provincia de Santa Fe, pues no acompañó los interrogatorios ni indicó qué persona estaba autorizada para realizar el trámite.
4. Corrido el traslado de la excepción de defecto legal, contestó la actora en fs. 930/931 y solicitó su rechazo. El juez a quo desestimó el planteo defensivo mediante el decreto de fs. 932/933 -que quedó firme mediante la resolución de esta Sala obrante a fs. 949/950-.
5. Denunció la demandante un hecho nuevo en fs. 960 y acompañó las actas de las conciliaciones realizadas ante el SECLO con motivo de los reclamos de varios trabajadores por el despido provocado por el cierre de Sicurezza.
La demandada contestó en fs. 964/965 el traslado del hecho nuevo, que fue admitido por el anterior sentenciante en fs. 969/970.
II.- La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante, mediante el pronunciamiento de fs. 1884/1893, rechazó la demanda deducida por Sicurezza S.A. contra Acindar Industria Argentina Aceros S.A. Impuso las costas del juicio a la actora vencida (Cpr. 68).
Para así decidir juzgó que si bien se demostró la existencia y duración del contrato de suministro que vinculó a las partes, no se acreditó que existiera “exclusividad” en las prestaciones. Consideró que de la pericia contable se desprendía la existencia en los libros de la reclamante de facturaciones por productos vendidos a otras empresas distintas de la demandada y que no se demostró que estuvieran vinculadas con ésta.
Por otro parte, valoró las notas de pedido cuya autenticidad habría sido reconocida en la pericia informática, de la que se desprende que no existía exclusividad ni relación de dependencia entre las litigantes.
En punto a la inexistencia de exclusividad hizo mención a la licitación que hizo la demandada en el año 2010, en la que participó la actora pero no resultó adjudicataria. En consecuencia, juzgó dicha conducta bajo la “teoría de los actos propios” y dijo que no puede la demandante pretender que sea reconocida la exclusividad en la prestación del servicio cuando participó en una licitación dirigida a obtener ese beneficio.
De seguido, analizó la responsabilidad que se le imputó a la accionada por la extinción del contrato y decidió que no fue acreditada. Ello en tanto estimó que obedeció a una decisión adoptada como consecuencia de los precios altos de los productos de la actora y que la demandada era libre de comprar estos elementos a terceros pues no existió “exclusividad”.
III.- El recurso.
Apeló la actora en fs. 1895 y su recurso fue concedido libremente en fs. 1896; expresó agravios mediante la presentación de fs. 1920/1939, los cuales merecieron respuesta de la contraria en fs. 1944/1951.
La demandante pretendió la revocación íntegra del fallo recurrido. Sus cuantiosos fundamentos pueden resumirse y agruparse del siguiente modo: (a) se quejó de la interpretación realizada por el magistrado de grado del contrato que celebraron y procuró el reconocimiento del pacto de exclusividad pues afirmó que ello está probado ya que su parte no podía comercializar con otra empresa sino que todo su know how se destinó a la fabricación de productos según las normas y especificaciones exigidas por la reclamada. Adujo que las empresas con las que se registró facturación eran sociedades vinculadas a la reclamada; (b) objetó que en la sentencia de grado no se hubiera calificado de abusiva la rescisión del contrato, en tanto señaló que no existieron causales que la justificaran ni se demostró que la entrega de los productos hubiera sido insuficiente o de mala calidad; (c) se quejó de la valoración de la prueba informática realizada por el juez a quo; (d) cuestionó el rechazo de los perjuicios ocasionados por la interrupción de la relación; (e) arguyó que está demostrado que la facultad rescisoria fue ejercida por la demandada de manera intempestiva y abrupta.
IV.- La solución.
1. En primer término, es preciso señalar que constituye verdad jurídica que las partes se vincularon a través de un contrato de suministro, en tanto no fue controvertido; no obstante, la apelante objetó sus efectos y alcances, en especial, en lo relacionado con su interrupción.
A fin de discernir el planteo recursivo de la accionante considero oportuno mencionar algunas precisiones conceptuales del pacto que vinculó a las partes.
2. (a) Señálase liminarmente que el novel Código Civil y Comercial de la Nación lo define como “el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas” -v. artículo 1176 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Si bien cobrará vigencia a partir del 1 de agosto próximo, cfr. ley 27.077, no hay duda que proporciona una perspectiva teórica relevante.
En este contrato una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término -determinado o indeterminado- en la medida que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse (CNCom., Sala E, 30.03.89, JA, 1990-II-150).
Presenta en la mayoría de las hipótesis notables semejanzas con la compraventa, el suministro se caracteriza esencialmente por ser un contrato de duración dada por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debe cumplir el suministrante. La periodicidad del suministro implica prestaciones en fechas determinadas; la continuidad, prestaciones ininterrumpidas; mas la sustancia jurídica del contrato no cambia en uno u otro caso.
Para las empresas este tipo de contrato es indispensable, pues persigue nada menos que el objetivo de asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías y energía, etc., vale decir que garantiza la disponibilidad constante de elementos indispensables para la actividad industrial o su comercialización (JUAN M. FARINA, “Contratos Comerciales Modernos”, Astrea, 1993, páginas 470/471).
Es un contrato de colaboración por cuanto no se limita a la mera entrega de cosas, sino que comprende la disposición a entregarlas cuando sean solicitadas, de la manera y forma estipuladas como necesarias para el suministrado (conf. ADOLFO A. N. ROUILLON, “Código de Comercio…”, La Ley, Bs. As., 2005, T. 1, pág. 816 y antecedentes allí citados).
Puede pactarse la exclusividad; cuando se establece a favor del suministrante, implica que el suministrado está obligado a proveerse de lo que constituye el objeto del suministro, exclusivamente acudiendo al suministrante; y no puede (salvo pacto en contrario) proveer por medios propios a la producción de las cosas que constituyen el objeto del contrato (cfme. FARINA, op. cit., p. 474).
La cláusula de exclusividad es contingente toda vez que no hace a la esencia (y existencia) del contrato. Por lo tanto, para que exista exclusividad ella debe estar expresamente acordada por las partes (conf. ADOLFO A. N. ROUILLON, op.cit. pág. 820).
El plazo puede ser determinado o indeterminado, supuesto este en que las partes gozan del derecho de rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento y de manera incausada, sin obligación de indemnizar, a menos que dicho derecho sea ejercido de manera abusiva y no se respete el deber de preavisar (conf. ADOLFO A. N. ROUILLON, op.cit. pág. 820). Este último supuesto reclama la realización del oportuno preaviso a la parte contraria a los efectos de que no se generen responsabilidades por daños.
(b) Es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (conf. CNCom., Sala B, in re “Roldán, Angela R. c/ Savaso, Gabriel H s/ sumario”, del 26.04.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (en igual sentido, art. 377 del CPR.).
La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada litigante (v. Chiovenda Giuseppe, “Instituziones de Derecho Procesal”, T. III, pág. 92, ed. 1954). En ese sentido, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (v. Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal”, págs. 244, Bs. As., 1973; ídem. CNCom., Sala B, in re “Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi Gesullfo E. U otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario”, del 17.11.91 y citas allí efectuadas).
Finalmente señalaré que en la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por las que merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito del expediente, y ello es facultad privativa del magistrado (art. 386 del CPR). Lo contrario implicaría privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso (conf. CNCom., Sala B, in re “Genoud Sonia y otros c/ Establecimientos La Trinidad S.A.C.I.F. y otros”, del 01.03.93; ídem in re “Ind. Argentina de Alambre Bellucci Hnos. S.A. c/ Purflex S.A. s/ sum”; ídem. Sala D, in re “Alpesa S.A. c/ Vazquez, M. s/ ordinario, entre otros).
3. Desde dicha perspectiva contractual serán analizadas las quejas formuladas por la demandante, aunque por razones metodológicas sus agravios serán tratados de modo conjunto pues algunos, aunque presentados de modo diferenciado, discurren sobre el ejercicio de la facultad rescisoria de la demandada.
(a) Pacto de exclusividad.
(i) Disiente la apelante con la solución del magistrado de grado en cuanto rechazó la existencia de un pacto de exclusividad en el vínculo contractual y, reeditando los argumentos que había puesto a su consideración, resaltó que su parte era proveedora exclusiva de Acindar S.A.
En esa inteligencia, arguyó que el período exclusivo se extendió desde el 19.12.2001 hasta el 22.11.2011 y que durante este plazo se confeccionaron 3.200 facturas a nombre de Acindar y 28 facturas a proveedores de insumos o servicios que también producían para la demandada.
En sustento de su posición, la actora destacó que la reclamada la identificó como “su proveedor” y que de dicho reconocimiento se sigue la existencia de la exclusividad.
Agregó que por esa exclusividad, la actora aceptó someterse a la evaluación exhaustiva que realizaba Acindar S.A. sobre su producción y procuró el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas ya que esto era requisito necesario para continuar su vínculo.
(ii) De la revisión del expediente se desprende que las partes no celebraron por escrito un contrato en el cual asentaran los términos de su relación y por ello, a los fines de conocer las particularidades del vínculo que entablaron, resulta menester la revisión de las pruebas agregadas al expediente.
Desde el año 1999 hasta el año 2011, se registró la realización de una gran cantidad de operaciones que fueron instrumentadas en recibos de mercaderías, facturas, pedidos de compra, órdenes de pago, etc., agregados en fs. 12/172. La demandante, entre las facturas que acompañó, individualizó una que data del 2001 y que indicó como el comienzo del período de exclusividad (v. fs. 7/9).
En cuanto al modus operandi verificado entre las partes, está demostrado que las partes concretaban sus operaciones a través del sistema informático provisto por la demandada. Sicurezza S.A. había sido incorporada a este sistema como proveedor y contaba con una clave homologada lo que le permitía operar desde un portal Web y modificar sus datos, acceder a licitaciones y subastas, verificar pedidos de compra pendientes de entrega, consultar cuenta corriente, ingresar facturas, etc. (v. pericia informática agregada, fs. 1100 y ss.).
Sicurezza S.A. luego de recibir el pedido y una vez elaborado el producto, lo enviaba hasta la planta de Acindar S.A. por medio de “Expreso el Tero S.A.” (v. fs. 174/179, fs. 1618 y fs. 1816 vta.).
En cuanto a las destinatarias de los elementos elaborados por Sicurezza, de la pericia contable surge que prácticamente la totalidad de las operaciones registradas en sus libros se destinaban a la producción de Acindar S.A. -con excepción de algunas empresas que, según la exposición de la demandante, serían también proveedoras de la demandada-.
De lo expuesto se desprende entonces que las partes se vincularon contractualmente por más de 10 años. Aunque ello no implica necesariamente que la demandada hubiera asumido el compromiso de comprarle esa clase de elementos de protección únicamente a la demandante.
(iii) Es sabido, entonces, que la relación entre las partes excedió el ámbito de aisladas compraventas y eso fue expresamente asumido por Acindar quien en su nota de pedido del año 2002 le comunicó a Sicurezza su intención de realizar un negocio que tendiera a la provisión de elementos por un único proveedor (fotoduplicado agregado a fs. 594) y en un correo electrónico colocó a la actora entre esos proveedores estratégicos (v. fs. 217). En esa inteligencia, es que la apelante destacó en apoyo a su postura, que la contraria le requiriera la “provisión integral de los elementos de seguridad”.
Sin embargo, esas comunicaciones de la reclamada no tienen aptitud para afirmar la exclusividad en el contrato ya que tal como se expuso precedentemente en el acápite 2.(a), su existencia requiere necesariamente de un pacto expreso. Y en el caso, no solo no se encuentra referencia mínima a que las partes hubieran arribado a algún acuerdo en este sentido sino que por el contrario, la exclusividad fue expresamente excluida por la contraria.
En efecto, en la referida nota de pedido de fs. 594 así como en los restantes documentos confeccionados por Acindar se consignó expresamente que el pedido “no implica además exclusividad en el rubro” (v. fs. 597 y ss).
(iv) Y no resulta suficiente para rebatir dicha exclusión que la demandada le impusiera a la actora numerosas exigencias en el modo de producción de las mercaderías. Ello pues al tratarse de un contrato de colaboración entre las dos empresas con duración por varios años resulta esperable que especifiquen ciertas cuestiones funcionales y, además, muchos de esos requerimientos excedieron el plano contractual y obedecieron a disposiciones de los organismos de contralor.
Prueba de ello son las precisiones que Acindar S.A. remitía a la suministrante relativas a requerimientos técnicos, cuidado del medio ambiente, análisis de riesgos y medidas preventivas (v. “IRAM 3608” agregada en fs. 1824/1833 o 1845/1850 y 1867/1861 de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo, relativa a los elementos de protección personal de los trabajadores, fs. 189/217).
Por lo demás, se estima relevante que el resto de los requerimientos se vinculan mayormente con cuestiones de calidad de los elementos, lo que no excede el ámbito de lo previsible en este tipo de contratos, ya que serán utilizados para realizar una actividad riesgosa como la que desarrolla la demandada.
Nótese que a esos fines de control, la demandada dispuso un sistema de “Evaluación de Proveedores Acindar -S.E.P.A.- “que es un sistema de auditoría que provee un mecanismo de evaluación integral y sistemático de sus proveedores selectos (v. fotoduplicado de fs. 186/188).
(v) Finalmente, hay otra cuestión que fue valorada por el magistrado de grado y que trae un manto de claridad para interpretar el presente contrato: el llamado a licitación realizado durante los meses de marzo y abril del 2010 para la provisión de los insumos que adquiría la demandada, entre otras empresas, de la actora -lo que, según expuso en la contestación de demanda, obedecía a una política de control de precios vigentes, fs. 921-.
Así pues, habida cuenta que los hechos del los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, resultan la mejor explicación de la intención de las partes (art. 218,4 del Código de Comercio), que Sicurezza S.A. se hubiera presentado a la licitación de la demandada del año 2010 con la expectativa de obtener el beneficio de ser su proveedora, resulta contrario con la interpretación que ahora pretende del contrato -en cuanto a su exclusividad y vigencia-.
Y lo acontecido con posterioridad a esa oportunidad, también da cuenta la política de la reclamada de no tener proveedores exclusivos pues aun cuando la actora no fue la ganadora de esa convocatoria sino que se le adjudicó a la empresa Di Pascale (fs. 1303), continuó vendiéndole productos a Acindar SA.
(vi) Así pues, los informes enviados por las empresas que entregaban a Acindar los mismos elementos que Sicurezza permiten concluir la inexistencia de exclusividad. En este sentido:
a) Llaquina S.A. (fs. 1011), que se dedica a la fabricación de elementos de protección personal (guantes, delantal, saco de cuero, etc.) es proveedora no exclusiva de Acindar S.A. y participó en la licitación del año 2010.
b) Roguant SRL (fs. 1013) indicó que eran proveedores de la demandada desde el año 2005 sin exclusividad -aunque no identificó de qué productos-.
c) Fagucer S.R.L mencionó que proveyeron a la demandada desde junio de 2007 a marzo de 2011, guantes de cuero, delantal, botas, mameluco, faja lumbar, capa impermeable, etc. (fs. 1028).
(vii) Estos informes concuerdan, además, con los pedidos de compra que Acindar realizó a estas empresas, entre las que se incluye a la actora, que fueron agregados por la reclamada en el Anexo I (fs. 520/591).
(viii) La prueba testimonial da cuenta también de la modalidad de proveedores no exclusiva ya que sobre este aspecto el Sr. Abel Omar Novello -empleado de la demandada- afirmó que eran varios los encargados de proveer productos similares para la producción de la reclamada (fs. 1662/1666).
(ix) Por último, no cabe profundizar acerca de la vinculación que existiría entre la demandada y las otras empresas a las cuales Sicurezza le habría facturado la venta de productos, informado en la pericia contable (v. fs.1111/1281 y 1816/1817), pues lo que aquí interesa a fin de dirimir la procedencia o no del planteo de la apelante es la inexistencia del pacto de exclusividad y en el caso, se verificó que no existió una decisión de la demandada en el sentido de que el suiministrado solo pudiera proveerse de los productos de la suministrante ni que hubieran formulado un acuerdo en este sentido.
En razón de lo expuesto, no puede imputársele a la demandada las consecuencias derivadas de la decisión de la actora de venderle sus productos a una sola empresa.
(b) Rescisión intempestiva e incausada.
La actora arguyó que la reclamada habría ejercido de manera abusiva su facultad de rescindir el contrato pues no existiría una causa válida que justificara esta decisión ni tampoco le habría avisado con la antelación suficiente.
Adelanto que la apelante no rebate adecuadamente este aspecto del decisorio atacado. Ello en tanto se limita a disentir con la decisión del juez a quo y reitera que se trató de un contrato de duración que se extendió a lo largo de los años, pero lo que aquí resulta dirimente para rechazar su planteo es la inexistencia de prueba que permita concluir que la demandada fue quien decidió la rescisión del contrato -ya sea de modo expreso o tácito-.
No soslayo que de la lectura del expediente se desprende que el vínculo que existió entre las partes se extendió a lo largo de los años y que no existió un acuerdo expreso relativo al término del mismo. Esto fue asumido expresamente en la referencia colocada en la nota de pedido … que luce agregada en fs. 594 en la que la demandada aludió a su intención de que la relación tienda al largo plazo.
Ahora bien, la interrupción de un contrato de duración sin plazo expreso acordado no da lugar de por sí a la indemnización de los daños que pudiera ocasionar esa decisión sino que para que proceda el resarcimiento debe existir necesariamente un accionar disvalioso que en este tipo de contratos se manifiesta en la falta de preaviso.
En efecto, de la lectura del intercambio epistolar celebrado por las contendientes se verificó que la reclamada no fue quien decidió rescindir el vínculo sino que la actora, luego de exponer las bases contractuales de vínculo de suministro, le pidió que regularizaran su situación en orden a la cantidad de los productos pedidos (fs. 1410).
Y fue con posterioridad a estas comunicaciones que Sicurezza S.A le rechazó los pedidos que le hiciera Acindar S.A. (fs. 617/631) arguyendo que estaba resuelto el vínculo contractual.
En el sub examine, la apelante señaló que a partir de determinado momento la reclamada comenzó a disminuir notablemente la cantidad de productos que adquiría de su producción.
Sin embargo, ello no puede interpretarse como una intención de la demandada de finiquitar el contrato con la actora pues, tal como fuera analizado precedentemente, la modificación en las compras resultaría consecuencia lógica del resultado de la licitación ya que es contemporáneo con la invocada merma de los pedidos a la actora.
Por tanto, no puede reprochársele a la demandada adquiriera en menor cantidad elementos de la fabricación de Sicurezza S.A.
(c) Tiénese en cuenta que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (esta Sala, in re: «Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.» del 27.05.02; in re: «Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.», del 18.06.96) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
V.- Conclusión
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo confirmar la sentencia de fs. 1884/1893. Costas de Alzada a la actora vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 1884/1893. Costas de Alzada a la actora vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
II. Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
CCyCo – Libro 3 – Derechos Personales – Título IV. Contratos en particular – Capítulo 3 – Suministro (arts. 1176 a 1186)
Juan Manuel Cortiñas y Rafael Oscar Cortiñas SH c/Shell C.A.P.S.A. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 30/12/2014
YPF SA c/Castro y Cía. SRL y otro s/ordinario; Castro y Cía. SRL c/YPF SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 29/10/2013
Powertec SA c/BKS Comercio Importación y Exportación SRL s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 13/12/2012
Ron-Sil SA c/Nobleza Piccardo SAICyF s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 06/04/2010
003770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102080