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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Restitución de bienes. Contrato de suministro de gas. Registros contables
Se rechaza el recurso interpuesto, dado que no se logró demostrar los presupuestos de hecho de la pretensión.
Buenos Aires, 19 de junio de 2015.
1. Praxair Argentina S.A. apeló la resolución dictada en fs. 1867/1870, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el presente incidente de restitución de bienes, imponiéndole las costas.
Su recurso de fs, 1875, concedido en fs. 1876, fue mantenido con el memorial de fs. 1879/1881, que recibió réplica de la concursada en fs. 1883/1884 y de la sindicatura en fs. 1891/1900.
La apelante se agravia, en prieta síntesis, porque considera que el juez a quo: (i) valoró erróneamente la prueba producida en el expediente (especialmente la pericial contable y la testimonial) y, (ii) le impuso las costas infundadamente.
2. Como es sabido, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (arts. 273 inc. 9° y 278, LCQ y art. 377, Cpr.; esta Sala, 10.12.14, “Rohn S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A. quiebra s/incidente de revisión por Miñones, María Isabel”; Sala B, 16.9.92, “Larocca, Salvador c/Pesquera, Salvador s/sumario”; Sala A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante, Esteban A.”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/Coop. de Tabacaleros”; entre otros).
Sentado ello, corresponde señalar que en el caso, la incidentista reclamó la restitución de 534 cilindros que habrían sido entregados a la concursada en el marco de un contrato de suministro de gas (fs. 4/16) y que, según sus dichos, nunca fueron devueltos (v. fs. 773/777).
Ahora bien: está acreditado en la causa que el contrato fue rescindido por la incidentista el 23.5.01, mediante carta documento (v. fs. 28). De tal manera, resulta al menos sugestivo que la pretensora reclame la restitución de ciertos cilindros que en sus registros contables (contrapuestos a los de la concursada) parecen figurar como entregados con fecha muy anterior al comienzo del vínculo (en el año 2000) e incluso posterior a la invocada rescisión del contrato de fs. 4/16 (v. Anexo “Cuenta corriente por cliente desde el 1.3.96 hasta el 11.2.03” obrante en fs. 31/132; en especial fs. 64).
Pero aún soslayando tal circunstancia, cabe señalar que la peritación contable de fs. 1343/1351 informó que la concursada entregó 334 cilindros a la incidentista y que no es posible determinar cuáles de los cilindros reclamados por ésta (cuya efectiva entrega nunca se acreditó) fueron restituidos (v. fs. 1348).
Siendo ello así, parece evidente que la incidentista no logró demostrar los presupuestos de hecho de su pretensión (en particular, la entrega a la concursada de los cilindros que denuncia como no devueltos) pues, por otra parte, las declaraciones de Julio Osmar Villarreal y Carlos Alberto Noriega, nada aportan al respecto.
Ello pues el primero de los deponentes no reconoció las grafías que se le atribuyeron en la documentación de fs. 810/908 (v. fs. 1320), mientras que el segundo las reconoció sólo parcialmente (v. fs. 291, 292, 354 y 1680), esto es, respecto de una cantidad ínfima (nueve cilindros, cuya entrega no fue sustentada por otras probanzas y que, además, pudieron haber sido eventualmente devueltos junto a los demás que obran reintegrados en la contabilidad de la concursada).
Por lo hasta aquí expuesto, sólo cabe concluir que la incidentista no ha demostrado la viabilidad de su pretensión y que tal deficiencia probatoria se mantuvo en esta instancia. De manera que, evidentemente, su primer agravio no puede prosperar.
3. En cuanto a las costas, debe recordarse que la regla general en la materia exige que ellas sean impuestas al sustancialmente vencido conforme el criterio objetivo de la derrota (CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros). Así, considerando que en este expediente en particular la incidentista resultó íntegramente vencida, deberá soportarlas en ambas instancias (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ; esta Sala, 27.2.13, “Siembra y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
4. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la pretensión recursiva de fs. 1875 y confirmar el pronunciamiento de fs. 1867/1870; con costas de ambas instancias a la apelante (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
5. Cúmplase con la comun icación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al señor juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 1905/1906.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
003066E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101524