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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Incapacidad sobreviniente. Daño psíquico. Daño moral
Se confirma la sentencia de grado en su integridad, haciéndose lugar a la demandada y rechazándose los agravios formulados por la demandada y la citada en garantía.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “SILVA, BLANCA CRISTINA Y OTRO C/ ABBONDANZA, GLADIS IRMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 4780/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA – TARABORRELLLI- PÉREZ CATELLA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación articulado por la citada en garantía?
2°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
A fs. 535/546 vta. (ver aclaratoria fs. 548/vta.) el Sr. Juez de grado (PDS) resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Blanca Cristina Silva, Víctor Daniel Molina, Alejandro Agustín Molina y Adriana Vanesa Molina en representación de su cónyuge y padre respectivamente contra Abbondanza Gladis Irma condenando a la última a abonar a los actores la suma de Pesos ciento cincuenta mil seiscientos ($150.600), dentro del décimo día de ejecutoriada la sentencia con más los intereses que resulten de aplicar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días -Tasa Pasiva BIP-. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A”- y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
A fs. 563 la Dra. Espejo -letrada apoderada de Liderar Compañía General de Seguros S.A- apeló la sentencia, concediéndose el recurso libremente a fs. 564.
A fs. 587 se radicaron los presentes ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría para que la apelante exprese agravios a fs. 597.
A fs. 603/607 la Dra. Espejo expresa agravios, corriéndose el traslado a fs. 609 pto. II.
A fs. 610/617 vta. los actores contestaron el traslado conferido, llamándose los Autos para el dictado de la sentencia a fs. 627 pto. IV y practicándose el sorteo de orden de estudio a fs. 628.
1. Los agravios expresados por la citada en garantía.
Primer agravio. Fundamentación de la sentencia. La aseguradora sostiene que la sentencia apelada es arbitraria. Cita en abstracto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, respecto a que las sentencias como garantía constitucional de la defensa deben estar fundadas. Sostiene que se condena a su parte sin fundamentación suficiente.
Afirma que “Esta exigencia de fundamentación, ha expresado el Tribunal Cimero, ha sido prescrita por la ley no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas o porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, sino que también persigue prevenir el dictado de decisiones irregulares, es decir: tiende a documentar que el fallo sea derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados de la causa, y no producto de la individual voluntad del juez.”(Ver expresión de agravios fs. 603 vta./604).
“En rigor, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos ser ios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios (doctrina de Fallos 240:160, 237:193;236:27) puesto que en definitiva, debe mediar fiel observancia al liminar recaudo de la “sentencia fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional(CS in re “Tejerían de Reynoso, Irma E. c. Provincia del Chaco y/o Editorial Chaco S.A. del 11/11/03.-)”. Concluye que la sentencia apelada “ampara de una forma subjetivitista a la actora” (Ver expresión de agravios fs. 604). Segundo agravio. Lesiones físicas. Incapacidad sobreviniente. Se queja porque se condena al apelante a abonar al actor la suma de $ 60.000. Sostiene que dicho monto resulta excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias de las pruebas obrantes en el presente proceso.
Afirma el apelante: “En si con el presente rubro lo que resulta indemnizable no es la lesión en si misma, sino las secuelas incapacitatorias que de ella se deriven para la víctima, es decir que el presente rubro resulta indemnizable al damnificado los padecimientos y las secuelas incapacitantes actuales de las lesiones que dice haber sufrido.-“
“Más allá de lo expuesto es dable destacar que ha sido el actor el que con su accionar ha puesto el factor determinante del daño sufrido y sus consecuencias. -“(Ver expresión de agravios fs. 605). Si bien ha consentido la responsabilidad del caso, lo que tornaría inoperante cualquier divergencia sobre esta cuestión, sostiene: “Ha quedado acreditado en autos que el actor ha contribuido con su conducta, a agravar el daño producido; situación que deberá tener presente V.E. a la hora de merituar el rubro en cuestión.-“ (Ver expresión de agravios fs. 605).
Afirma: “En tal sentido agravia a esta parte el monto indemnizatorio fijado en dicho concepto dado ya que se lo considera excesivo, arbitrario e infundado conforme atento que el sr. Molina con su conducta desaprensiva ha contribuido a agravar el daño causado que el rubro en cuestión debe ser sustancialmente disminuido.-“ (ver expresión de agravios fs. 605)
Tercer agravio. Daño psíquico. El apelante sostiene que el rubro resulta improcedente.
Sobre la valoración de la prueba pericial afirma: “El informe pericial psicológico es una opinión técnica que no resulta legalmente vinculante al juez de la causa ya que este es quien tiene las facultades de valorar los hechos y la prueba y en tal sentido el dictamen pericial debe ser merituado como un elemento de prueba más, al cual deben agregársele las demás pruebas agregadas por las partes y en función del conjunto del plexo probatorio establecer un monto indemnizatorio.-“
Considera que resulta “exagerado monto que se establece en este rubro sobrevaluando el punto de incapacidad y estableciendo un rubro indemnizatorio desmesurado que no se condicen con las constancias de autos.” (ver expresión de agravios fs. 605/vta)
También se queja porque el señor juez de grado establece la suma mencionada como resarcitoria, es decir lo considera un daño indemnizable, lo cual también agravia a su mandante.
Sin perjuicio de lo expuesto, afirma que el monto indemnizatorio, sin perjuicio de la improcedencia del rubro, resulta excesivo, arbitrario e infundado, conforme la concausalidad y antecedentes personales de los actores antes del hecho controvertido. Solicita la reducción de la indemnización.
Cuarto agravio. Daño Moral. Entiende excesiva la cuantificación del daño moral en la suma de $ 30.000. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Afirma: “En relación a este rubro, la sentencia se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica omitiendo considerar las circunstancias particulares acreditadas en la causa.”. (ver expresión de agravios fs. 605 vta.)
Afirma: “En este sentido alguna pauta debió acreditar la contraparte en relación a los mencionados sufrimientos, a fin de que el Juez de Grado pudiese justificar la cifra fijada. Extremos tales como tiempo de internación por la dolencia sufrida, molestias en el orden social con sus semejantes y allegados, etc. “. Afirma que en el caso, no existía ninguna circunstancia extraordinaria que autorizara al señor juez de grado a otorgar por daño moral una suma indicada. Cita doctrina que entiende aplicable.
Considera arbitraria la cuantificación del daño moral en la suma de $ 30.000. Afirma: ”No es dable entonces confundir la estimación razonable o prudencial, que es la única que puede realizar el Juzgador, con la arbitrariedad y es que el resarcimiento de una reparación corresponde a la medida del propio daño; no puede en grado alguno, servir para enriquecer al damnificado superando tal medida.” (ver expresión de agravios fs. 606)
Entiende que no se han aplicado en el caso las pautas correspondientes.
Quinto agravio. Gastos médicos y tratamientos. Entiende excesiva la cuantificación del rubro en la suma de $ 600. Sostiene que no se han probado en forma documentada las erogaciones por gastos médicos y tratamientos. Se queja porque el señor juez de grado ha sostenido para sustentar el rubro que hay determinados gastos que son de difícil comprobación. Afirma: “Sin embargo esta parte conforme manifestó en su contestación de demanda este rubro para ser merituado deben ser acreditado y por tanto al no existir constancia alguna de dichos gastos en las presentes actuaciones los mismos deben ser desestimados.” (ver expresión de agravios fs. 606 vta.) Solicita el rechazo del rubro.
2. La contestación de agravios efectuada por la parte actora.
A fs. 610/617 los co-actores contestan los agravios de la citada en garantía. En primer lugar solicitan se declare desierto el recurso por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.
En subsidio, contesta agravios. En relación al primer agravio de la apelante, manifiestan que de la simple lectura del pronunciamiento recurrido se advierte que el mismo se halla debidamente fundado fáctica y jurídicamente, no cuestionando la apelante los principios de la responsabilidad objetiva aplicados en la sentencia apelada. Expresan que se ha efectuado un detallado análisis de la prueba producida en autos, por lo que el libelo en respuesta es una mera opinión sin fundamento alguno ni análisis del pronunciamiento que se pretende recurrir.
En relación a la cuantificación de los rubros que han sido apelados por la apelante, entienden que los pretendidos cuestionamientos resultan ser una mera manifestación de discordancia sin ninguna crítica razonada y concreta del fallo de primera instancia, haciendo referencia que la cuantificación dispuesta responde al principio de reparación de los perjuicios derivados de los delitos y cuasidelitos que debe ser integral. Entienden que los agravios no efectúan un análisis de las cuestiones invocadas que permitan reducir la cuantificación de los mismos, por lo que deben ser desechados, confirmándose la sentencia en todas sus partes.
II. La deserción del recurso.
La parte actora en su contestación de agravios entiende que el escrito del apelante no cumple con lo normado en el art. 260 del ritual. (ver fs.610/611 vta). En primer lugar, corresponde poner de resalto que «Los escritos donde se fundan o motiva un recurso deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos».(CC0102 MP 70371 RSI-348-88 I 14-6-1988 «Club Privado Edad Madura c/ Mauriño de Serna, Nidia E. s/ Rescisión de contrato y repetición de lo pagado»; CC0102 MP 94573 RSI-495-95 I 15-6-1995; “A., E. c/ V., M. A. s/ Alimentos”; CC0102 MP 95524 RSI-14-96 I 2-2-1996, “Textil Tucumán S.R.L. c/ Funes, Amalia Susana y otro s/ Ejecución”; CC0102 MP 100439 RSI-259-97 I 15-4-1997 “Galli, Gabriela y otra c/ Iñurrieta, Marcelo y otro s/ Homologación”; CC0102 MP 107143 RSI-1150-98 I 29-12-1998 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gran Bristol S.A. s/ Apremio” JUBA B1400445)
A mayor abundamiento, es dable considerar que «la expresión de agravios es la demanda de segunda instancia, es el escrito clave que delimita la pretensión del apelante y la potestad decisoria del tribunal de alzada». (Luis A. Rodríguez Saiach, “Teoría de la Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales”, Tomo 2 “Recursos Procesales”, Editorial Gowa, Año 2000, Pág. 300).
Así las cosas, se requiere que la misma se trate de una crítica puntual y no genérica, seria y objetiva, en la cual conste el error de razonamiento en el que ha incurrido el señor juez de primera instancia.
No obstante lo expresado, esta Excelentísima Sala I se ha expedido en innumerables fallos a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que atraería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo.
En este orden de ideas ya he expresado: “El agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, es decir el recurso debe bastarse a sí mismo. (SCBA, Ac. Y Sent., 1962. v. II, p. 739, V.I, p. 359 cit. Por Morello-Sosa- Berizonce: “Códigos… t. III, pág. 338, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998). Sin Perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso, expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia. La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigida en materia recursiva (Fenochietto, op. Cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo”, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2000.” (mi voto en causa “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cultura y Educación s/ amparo”. Causa Nº 24/1, RSI 12/00 sentencia de fecha 12 de julio de 2000).
Es por ello que en virtud del criterio del mínimo agravio y pasando el escrito de fs. 603/607 por el tamiz de la admisibilidad, el recurso ha de ser analizado.
Por ello y los fundamentos precedentemente expuestos, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA
Por idénticas consideraciones A LA PRIMERA CUESTIÓN los Dres. Taraborrelli y Perez Catella adhieren al voto preopinante, VOTANDO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
III. La Solución.
1. La fundamentación de la sentencia apelada.
En primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.”, que gira en torno a que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra suficientemente fundada.
El art. 3 del Nuevo código Civil y Comercial a entrar en vigencia el primero de agosto del corriente año, dispone lo siguiente: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”
Al respecto cabe señalar que la mentada norma es consonante con lo dispuesto en el art. 163 del rito que establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte
Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149- 5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, Págs.208/2013)
Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub examine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto III) de su sentencia, donde desarrolla los fundamentos de la “Atribución de responsabilidad”. De aquel apartado, se desprende que se ha fundado la misma en el art. 1113 del Código Civil haciendo aplicación de las reglas propias de la responsabilidad objetiva y de las eximentes de responsabilidad. Tampoco ha considerado en sus agravios los argumentos del señor juez de grado para determinar la responsabilidad de la parte demanda al colisionar. Así, la sentencia apelada ha valorado la prueba que ha servido de sustento para decidir la suerte del caso (ver pto. V fs. 538 vta. /541), como ser la pericia mecánica de fs. 442/443 -que no ha sido objeto de reproches por el apelante- .Por otra parte, en cuanto a la cuantificación de los rubros y sus indemnizaciones, entiendo que las mismas se encuentran suficientemente fundadas, sin que ello impida que los apelantes construyan desde la crítica concreta y razonada los disensos respectivos.
El apelante no concretó qué defectos advierte en la sentencia apelada que la tornen arbitraria y tampoco especifica en qué aspectos carece de fundamentación.
Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la citada en garantía deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico-jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos, dinamizándose el precepto legal del art. 1.113 del Código Civil que la Sra. Juez ha aplicado al caso de autos, presumiendo legalmente la responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián del automotor colisionante.
2. La indemnización
a. Lesiones físicas-Incapacidad sobreviniente.
El Señor juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 60.000. La parte actora consiente la cuantificación del rubro. La citada en garantía si bien considera que la suma indicada resulta excesiva no alude ni critica los fundamentos del fallo apelado en este aspecto. Devienen firmes en consecuencia las conclusiones del perito médico en cuanto a las secuelas, porcentaje de incapacidad y baremos aplicados a esos efectos. Además y como resultado de ello también llega sin embates la valoración de las pautas que ha entendido aplicables el señor juez de grado para cuantificar el rubro. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC).
Ha expresado el señor juez de grado: “Ahora bien de la experticia médica traumatológica realizada por el perito médico Traumatólogo Dr. Ricardo Américo Hermida fs. 406/409 de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.) he de extraer las siguientes conclusiones: «De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo -clínico funcional- y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta lumbociatalgia postraumática por espondiloartrosis lumbar…Dichas afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado.”
“El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 20% de la T.O… de dicha incapacidad le corresponde el 50% al accidente denunciado, es decir 10%” “A su vez he de tener también en cuenta que a fs. 214/15 se halla agregado la respuesta al oficio dirigido al Policlínico Central San Justo quien remite copia del libro de guardia donde figura el ingreso del Sr. Molina Agustín Faustino el día 25 de enero de 2001 diagnóstico «Traumatismo de región lumbar izquierdo y cadera del mismo lado» Tratamiento: «RX frente y perfil de ambas regiones, fco. abdominal, se solicita repetir a las 48 hs. aine y reposo».
“Por último, como ya he dicho, he de apuntar en relación a la evaluación de la discapacidad consecuente, que el resarcimiento atiende a la incapacidad secuelar en cuanta afectación concreta de las demandas globales y vitales de la víctima, desde que la proporción pericial ofrece sólo una pauta orientativa, que no sólo no resulta obligatoria para quien decide, sino que además se debe cuantificar el rubro atendiendo a los antecedentes vitales que exhibe la víctima en la saludable intención de logar una reparación individual, no tasada ni acotada por porcentual alguno (arg. art. 1083 y 1086 del Cód. Civil y art. 165, 375, 384, 474 C.P.C.C.).”
“Por ello atendiendo a la situación del damnificado sobre las siguientes pautas legales: que a la fecha del accidente tenía alrededor de 51 años de edad, que vive de changas, que vivía con su pareja (ver fs. 43, 44 y fs. 56/57 del Beneficio de litigar sin gastos «Molina Agustín Faustino c/ Abbondanza Irma Gladis s/ Beneficio de litigar sin Gastos» Expte. Nº: 5905) pues se encontraba separado de hecho de su esposa y tiene tres hijos mayores de edad, su situación socioeconómica, el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico y demás condiciones personales que aprecio de conformidad con las máximas de experiencia del juez (arts. 384, 472, 474 C.P.C.C.) en ejercicio de las facultades que me otorga el art. 165 del C.P.C.C., encuentro razonable fijar la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) a la fecha de la presente sentencia.” (Ver sentencia apelada fs. 541/543).
Adelanto que no constituye suficiente crítica los agravios de la apelante en cuanto manifiesta: “Dicho monto resulta excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias de las pruebas obrantes en el proceso.”
“En si con el presente rubro lo que resulta indemnizable no es la lesión en si misma, sino las secuelas incapacitatorias que de ella se deriven para la víctima, es decir que el presente rubro resulta indemnizable al damnificado los padecimientos y las secuelas incapacitantes actuales de las lesiones que dice haber sufrido.”
“Más allá de lo expuesto es dable destacar que ha sido el actor el que con su accionar ha puesto el factor determinante del daño sufrido y sus consecuencias.-“
“Ha quedado acreditado en autos que el actor ha contribuido con su conducta, a agravar el daño producido; situación que deberá tener presente V.E. a la hora de merituar el rubro en cuestión.-“
“En tal sentido agravia a esta parte el monto indemnizatorio fijado en dicho concepto dado ya que se lo considera excesivo, arbitrario e infundado conforme atento que el sr. Molina con su conducta desaprensiva ha contribuido a agravar el daño causado que el rubro en cuestión debe ser sustancialmente disminuido.-“ (Ver expresión de agravios fs. 605).
Ninguna incidencia tienen los agravios para modificar la cuantificación del rubro que el apelante introduce mediante la alegada culpa de la víctima que no emerge de la sentencia apelada y tampoco controvierte el apelante en sus agravios.
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana” (“De Rui Luciano Albino C/ Duarte Duarte Luciano S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3147/1 RSD Nº 2/12 sentencia del 9 de febrero de 2012)
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008; “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible – independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág.14”).
Por otra parte se ha establecido: “Se entiende entonces que no corresponde distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro, sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual o hipotético. Un ejemplo típico de este daño cierto aunque futuro es el de los gatos necesarios para la curación del lesionado, y los gastos futuros de tratamiento médico deben ser indemnizados cuando están fundados en el informe pericial médico.” (Highton Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces.” En Revista de Derecho de daños, Accidentes de tránsito II, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Año 199, pág. 22)
La disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes. El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana.
Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación. Con la energía del cuerpo y del ansia una persona se vincula a los demás. La merma en la aptitud física resta potencialidad para el trabajo y para después del trabajo. El individuo incapacitado sufre la desorganización del orden que conocía antes de sufrir el accidente.
“El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo C/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
El distinguido magistrado de la Sala Segunda de éste Tribunal, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Cabe remarcar que “La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332).
CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332).
Cuando el perito da sustento en sus pericias como para formar suficiente convicción sobre la cuestión planteada, resulta viable la interpretación del mismo por parte del Juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, todo ello bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (Arts. 384 y 474 CPCC).
El sentenciante ha de valorar los dictámenes periciales aplicando el principio de la sana crítica, pudiéndose apartar de sus conclusiones, expresando los fundamentos del caso (Arts. 384 y 474 CPCC).
Se ha dicho: «Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida». (CNCivil, Sala G, 24/9/99, «Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios», cit. por H. Daray, op.cit,, pág. 39, nro. 40).
Además no debe perderse de vista que: «En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual». (CNCivil, Sala F, 13/8/99, «Díaz, Norberto C. c/ Juárez, Luis D. s/ daños y perjuicios», cit. por H.Daray, op. cit. pág. 37, nro. 30).
La relación causal entre el hecho y el daño fue comprobada, de modo que corresponde determinar el alcance del daño a la salud.
El concepto de politraumatismo comprende a una asociación de múltiples lesiones traumáticas producidas por un mismo accidente y permiten inferir, al menos por alguna de ellas, riesgo vital para la víctima.
Del precario médico que obra a fs. 8 vta en la IPP se desprende que la víctima presentaba politraumatismos, lo que a su vez coincide con la Historia Clínica de fs. 214/215 remitida por el Policlínico de San Justo.
En cuanto al agravio de la citada en garantía debe reiterarse que resultan endebles y son examinados por la prevalencia del principio del agravio mínimo. (Doct. arts. 260 y 261 CPCC)
Cabe recordar que los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos constituyen una calificación genérica y abstracta cuya valoración corresponde a los jueces que han de considerar la trascendencia en el caso particular, es decir sus repercusiones en la faz productiva y de relación del damnificado.
De allí que a diferencia del derecho laboral donde los módulos tienen otra trascendencia, en el ámbito de la responsabilidad civil inciden todas las facetas del individuo, especialmente la llamada vida de relación que comprende las distintas actividades, (laborales, deportivas, recreativa, sociales). En todas esas áreas es factible la pérdida de chances. Es decir se califica con criterio amplio el daño vital y la integridad psicofísica.
Es por ello que corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (Iribarne, Héctor Pedro: “De Los Daños A Las Personas”, Ediar, Buenos Aires 1995, Pág. 280).
Hay que tener en cuenta que, como lo ha señalado el Dr. Alonso, con cita de Gozaíni, “la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella – una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca”. (“T. Z. J s/ Presunto Abuso Calificado”, “Causa Nº 817/1, RSD Nº 48/07, del 27 de junio de 2007).
La aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S. A. no ha fundado suficientemente su agravio, limitándose a discrepar con la fundamentación del rubro. (Arts. 260, 261 CPCC). No explica la razón por la cual no debió concederse la indemnización y tampoco en medida y con que fundamento corresponde disminuir la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada.
Finalmente, propongo la cuantificación del rubro a valores actuales. Esta Sala recientemente ha dicho: “…la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”. Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III- 2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010)” (ver Silva Álvarez Lourdes c/ Bueri Agustín y otro S/ Daños y perjuicios” (causa nro. 4165/1) RSD Nº 60/16 sentencia del 12 de abril de 2016)
Teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (51 años), su ocupación (realizaba actividades informales y changas), su composición familiar y contexto socio económico. (ver declaraciones testimoniales de fs. 43/vta.; 44/vta; 56/57 de los autos caratulados Molina Agustín Faustino c/ Abbondanza Irma Gladis s/ beneficio de litigar sin gastos -Expte Nº 5905 que corre por cuerda) el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico ( 10%), el precario médico de fs. 8 vta. de la IPP, la Historia Clínica del Policlínico de San Justo de fs. 214/215, entre otras consideraciones propongo se rechacen los agravios opuestos por la citada en garantía CONFIRMANDOSE la parcela del fallo en crisis. (Doct. arts. 1069, 1083 y cc CC; 165 CPCC).
b. Daño psíquico.
El señor juez de grado cuantificó el rubro en la suma de $ 60.000.
Se ha expresado al respecto: “El rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos.” (OBS. DEL SUMARIO: Tramitó en la SCJBA bajo el número 107.423 CC0001 LZ 64134 rsd- 131-8 s 29-4-2008, “Díaz Manuel Sebastián C/ Dirección De Educación Media Técnica Y Agraria S/ Daños Y Perjuicios” b2551131 JUBA).
Interesa puntualizar que: “La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (El subrayado pertenece al Dr. Alonso en la causa “Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64 FOLIO Nº 428 del 9 de agosto de 2007; (Conf mi voto en “Ruiz, Claudia Natalia y Otro c/ Miglia Vacca, Norberto Jorge y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 1889/1, R. S. D. Nº 120/10, del 30 de noviembre de 2010).
Tampoco corresponde considerar a éste tipo de daño como un rubro autónomo al definir con certeza nuestra doctrina que no existe un tercer género de daños. En todo caso la perturbación a la psique podrá ser fuente de daños de índole material o moral.
La cuantificación por separado que puede formularse, no significa dotar de autonomía al daño psicológico y su consideración debe conformarse con el daño físico al resultar tal concepto de la integración al llamado daño a la salud que comprende el daño psicofísico.
Reitero que el daño psicológico tiene incidencia en la disminución de la incapacidad psicofísica de la persona, por lo que la respuesta indemnizatoria no debe ser idéntica para todos los individuos, quienes evolucionan desde ámbitos diferentes y carecen de sinonimia. La condición social, la proyección de la persona en los diversos escenarios, sus proyectos y realizaciones, su sexo y edad, grado de incapacidad psicofísica y repercusiones en sus distintas actividades, constituyen entre otras pautas, la razonabilidad de la cuantificación del daño.
Sabido es que la disfunción psíquica repercute en todos los ámbitos de relación del sujeto y no exclusivamente respecto de las actividades laborales o intelectuales de la víctima. De modo que la apreciación de la perito permite la consideración del daño psíquico en facetas tan delicadas como aquellas que bien resueltas auspician un mejor desarrollo de la persona en los ámbitos de relación familiar, social y recreativa, donde la autoestima o la seguridad, constituyen ejes motivadores.
Afirma el Sr. Juez de grado que: “Ahora bien de la pericia psicológica producida a fs. 372/375 por el Dr. Luis Alberto Kvitko, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad, he de extraer la siguiente conclusión: «El exámen producido al Sr. Agustín Fautino Molina determinó que el mismo sufre de un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva y fóbica de grado III y de evolución crónica. Dicha dolencia se establecido sobre una personalidad de base, verdadera concausa anterior constituyendo el accidente, un factor con causal que se sumó al anterior, toda vez que el mismo, ha tenido idoneidad, razonabilidad y eficiencia para constituirse en factor o mecanismo psicopatogenético desencadenante del cuadro psiquiátrico referido. Expresado en otros palabras, entre dicho accidente y su patología mental, existe nexo de concausalidad medicolegal.
“Para establecer el grado de incapacidad que provoca al actor su patología mental, he seguido como guía el baremo de la Ley 24.557. Con tales parámetros y atento el específico caso del actor, fijo la misma en el veinte por ciento (20%) de la total, parcial y permanente. Toda vez que el cuadro psiquiátrico responde a la sumatoria de las dos concausales referidas, se debe discriminar la participación de casa una de ellas dentro del total de minusvalía. Con criterio prudencial, atribuyo a cada una la mitad. Por lo que la incapacidad psíquica del actor, originad por el accidente de autos, es del diez por ciento (10%) de la total, parcial y permanente.”
“Existe entre el evento dañoso de autos y dicha patología nexo de Causalidad Medicolegal.”
“Pues a la luz de las conclusiones dadas por el experto, he de considerar que el daño psicológico o la incapacidad psicológica padecida por el actor con motivo del accidente de autos, reúne todos estos caracteres o elementos constitutivos del mismo y por lo que estimo justo y equitativo cuantificar este rubro por tal concepto en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) a la fecha de ese decisorio (arts. 375, 384, 474 CPCC y art. 1083 y concordantes Código Civil).” (Ver sentencia apelada fs. 543/544).
Los fundamentos de la sentencia apelada no han sido suficientemente fundados por la apelante (Doct. arts. 260 y 261 CPCC). No basta con expresar que: “Asimismo, y en cuanto al daño psicológico, es que se agravia a esta parte por considerar este rubro a todas luces improcedente, ya que no resulta procedente la fijación de una partida indemnizatoria por daño psicológico como lo ha efectuado el a quo.-“
“El informe pericial psicológico es una opinión técnica que no resulta legalmente vinculante al juez de la causa ya que este es quien tiene las facultades de valorar los hechos y la prueba y en tal sentido el dictamen pericial debe ser merituado como un elemento de prueba más, al cual deben agregársele las demás pruebas agregadas por las partes y en función del conjunto del plexo probatorio establecer un monto indemnizatorio.-“
“De allí que agravia a mi mandante el exagerado monto que se establece en este rubro sobrevaluando el punto de incapacidad y estableciendo un rubro indemnizatorio desmesurado que no se condicen con las constancias de autos.” (ver expresión de agravios fs. 605/vta. )
Ha establecido la perito psicóloga en su dictamen y en sus explicaciones que el actor experimenta una incapacidad psíquica del orden del 20% con carácter parcial y permanente, adjudicándose en esa suma un 10% a la personalidad de base del co-actor y un 10% por el accidente de autos. Estas conclusiones han sido consideradas por el señor juez de grado y en este aspecto si bien la pericia no es vinculante, el apelante no ha demostrado ninguna causa que permita que el intérprete soslaye la labor pericial. (Doct. art. 474 CPCC). Estas líneas de los agravios son insuficientes para motivar otra solución al caso.
La pericia se encuentra suficientemente fundada (Doct art. 474 CPCC)
Ya he dicho: “La concausa constituye una interferencia en un curso causal independiente cuando el resultado deriva de un curso causal cuya fuente es extraña a la condición puesta por el autor del daño.”(…) “La condición puede ser preexistente, concomitante, superviniente o la simple concurrencia de otro curso causal eficiente que no excluye la del imputable al autor del daño cuando éste ha incidido en su resultado.” (“Sánchez Santiago C/ Osimano Alejandro Fabián S/ Daños Y Perjuicios”, Causa Nº 3288/1 RSD Nº 26/14 sentencia del 31/3/14)
Que así las cosas, he señalado con anterioridad: «En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado». (causa «Frías, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ daños y perjuicios» Reg.Sent.Def. 14-3 S 29-9- 2003, JUBA; “Saravia, Marcela Rosa c/ Costa, Adrián Oscar, De Lara, Carlos, De Lara, Carlos Ariel s/ Daños y Perjuicios» y “De Lara, Carlos c/ Saravia, Marcela Rosa s/ Daños y Perjuicios“, causa No.573/1, R.S.D. No. 47/06, del 21 de diciembre de 2006.).
Es por ello que, corresponde considerar el 10% de incapacidad psíquica atribuida al hecho controvertido y adecuarla mediante la aplicación del principio de la capacidad restante o residual. En consecuencia, del 100 % de incapacidad se ha de considerar el 10 % de incapacidad física, de modo que el 10 % de incapacidad psíquica dictaminado con incidencia concausal por la perito, atribuible al hecho controvertido, se ha de proyectar desde el 90 % de incapacidad restante o residual. Aplicando el mencionado principio la incapacidad psíquica alcanza el 9 %.
Siguiendo los contornos de una decisión razonablemente fundada que al menos exige una crítica sustentable, de modo que puedan apreciarse en un confronte tanto los argumentos de la sentencia como las críticas del apelante, deviene insuficiente en este aspecto el agravio formulado por la citada en garantía. La pericia psicológica está suficientemente fundada (art. 474 CPCC) y ha sido correctamente valorada en la instancia de origen, de manera tal que la jurisprudencia que cita de manera textual la citada en garantía apelante no constituye critica con fuera para desandar el camino del fallo apelado. No ha probado en este caso el apelante que las indemnizaciones por daño psíquico y por tratamiento psicológico, destacándose que respecto a la necesidad de terapia y su costo ninguna alusión ha hecho la aseguradora en sus agravios, resulten improcedentes o excesivas. (Doct. arts. 260, 261 CPCC). La aseguradora se ha limitado a sostener que la indemnización fijada por daño psíquico y por tratamiento resulta excesiva, sobrevaluándose el punto de incapacidad y considerándose la concausa establecida.
Teniendo en cuenta las pautas expuestas al examinar la cuantificación del rubro Incapacidad física, la incapacidad psíquica concausal atribuida al hecho establecida en el 10 % (Ver pericia psicológica fs. 268, 300/301, 649), el principio de la capacidad restante que determina el 9,6% de incapacidad psíquica, la vida de relación de la víctima del infortunio de autos y sus especiales particularidades propongo se desestimen los agravios expresados por la citada en garantía y en su consecuencia CONFIRMAR la cuantificación del rubro en análisis en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) (Doct. arts. 519, 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes del CC; Art. 165 CPCC).
c. Daño Moral
El señor juez de grado ha cuantificado el rubro en la suma de $ 30 siendo apelado por la citada en garantía por considerarlo elevado.
Los agravios de la citada en garantía resultan endebles al afirmar que: “… resulta agraviante y absolutamente sancionatorio hacer soportar a mi mandante la excesiva y arbitraria suma fijada en este concepto. Más aún cuando el propio sentenciante estima que no existe autonomía dineraria de este rubro y por tanto resultando poco equitativo que este rubro supere el rubro de daño físico.”
Debe desestimarse el agravio en cuanto se afirma que en la sentencia apelada el Sr. Juez de grado no ha ponderado suficientemente las pautas para establecer la cuantificación del daño moral. Si bien el apelante refiere jurisprudencia que entiende aplicable, su planteo es abstracto y no demuestra que la aplicación de las pautas sean irrazonables.
Las molestias y aflicciones del daño corpóreo revelan proyecciones hacia ámbitos extrapatrimoniales del sujeto. La disfunción física deriva en un trastorno de los valores sustanciales puesto que la aflicción no reconoce fronteras particulares.
En el caso concreto resulta evidente que una persona experimente la alteración de su paz cotidiana al observarse y sentirse menoscabado en su plenitud psico-física, limitada su chance laboral y menguada su vida de relación. El gravamen no exige prueba concreta de su verdadera dimensión. El actor experimentó la afectación de su salud y secuelas que en su integración concretan una disminución de aptitudes, algunas fundamentalmente relacionadas estrictamente con lo laboral o recreativo, las otras además con incidencia en todas las facetas sociales del individuo. El proyecto de vida entra en crisis cuando la salud psicofísica está menguada. La persona se debilita, la autoestima decrece y se pulverizan en algunos casos muchos proyectos personales.
¿Qué debe probar el actor en cuanto a las proyecciones del daño?. En los contornos del caso, la incapacidad habla por si misma y difiere la respuesta a su curso natural.
El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7), quedando su cuantificación diferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv.) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).
El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana. Independientemente de todo ello, el daño moral no necesariamente debe guardar proporción con el daño material.
La cuantificación del rubro daño moral no es arbitraria ni excesiva como indica la citada en garantía en los agravios. Propongo desestimar el planteo formulado CONFIRMANDO la cuantificación del rubro en tratamiento (arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes; Doct. Art. 165 CPCC).
d. Gastos médicos y tratamientos.
El señor juez de grado cuantifica el rubro en la suma de $ 600. La aseguradora se queja porque a su entender la cuantificación del rubro es elevada, haciendo referencia a la falta de prueba de las erogaciones.
En relación a los gastos de medicamentos considero oportuno destacar que pese a no haberse acreditado gasto alguno, es aceptable reconocer una cantidad para solventarlos por cuanto son gastos que resultan conexos y necesarios con relación al hecho accidental, no siendo necesaria prueba documental de la erogación, lo cual se determina en uso de las facultades del art. 165 del Código Procesal, teniendo en consideración la gravedad e índole de las lesiones, siendo que la circunstancia de haber sido atendido la víctima en hospital público no excluye que haya tenido que incurrir en desembolsos, que pueden presumirse cuando se adecuan a las lesiones recibidas.
Resultan endebles los agravios en cuanto afirman: “Se agravia esta parte al establecer el a quo la suma de PESOS SEISCIENTOS ($600.-) para la parte actora en concepto de gastos por los daños causados, y por tratamientos fisioterapéuticos, etc.-“
“Al respecto, se estima pertinente comenzar recordando que no se han acreditado en el caso de marras erogaciones de cierta envergadura ya que no ha acreditado ningún recibo o factura correspondiente a los mismos.”
“En tal sentido agravia al suscripto que el Juez de Primera Instancia considera que dichos gastos muy difícilmente puedan ser acreditados, pero va de suyo que existen y deben ser reparados.”
“Sin embargo esta parte conforme manifestó en su contestación de demanda este rubro para ser merituado deben ser acreditado y por tanto al no existir constancia alguna de dichos gastos en las presentes actuaciones los mismos deben ser desestimados.”
“En suma, por no encontrarse sustentada en la prueba aportada o en ley aplicable al caso sino simplemente en la voluntad de V.S., la decisión recurrida se aprecia privada del insustituible requisito de fundamentación que le es exigible en nuestro ordenamiento a las resoluciones judiciales, lo cual importa una recta inobservancia a las mandas contenidas por los art. 34, inc.4º y 163 inc.5º del C.P.C.C.”
“Por tal motivo solicitamos V.E. rechace el presente ítem como monto indemnizatorio y en caso de considerar VE su procedencia se reduzca el mismo, con costas a la actora.-“ (Ver expresión de agravios fs. 606 vta.).
Esta Sala ha reiterado que hay gastos médicos y de farmacia que deben ser afrontados personalmente por la víctima porque las Obras Sociales o la asistencia pública no dan cobertura absoluta, existiendo erogaciones no cubiertas por los prestadores o que deben ser incluidas en aquellas necesidades espontáneas que requieren las consultas médicas o la adquisición de medicamentos.
A mi entender la cuantificación dispuesta en la sentencia apelada resulta adecuada, por lo que propongo rechazar los agravios esbozados por la citada en garantía y la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR la parcela del fallo apelada. (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.)
VI. Las costas de Alzada.
Propongo se impongan las costas de Alzada a la Citada en garantía por su carácter de vencida, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez Catella también VOTAN POR LA AFIRMATIVA
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN los agravios incoados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” 1º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 3º) SE DIFIERANpara su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones y fundamentos los Dres. Taraborrelli y Pérez
Catella adhieren al voto que antecede y VOTAN POR LA AFIRMATIVA
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) DESESTIMAR los agravios incoados por la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S. A.” 1º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” según el principio objetivo de la derrota (Art. 68 C.P.C.C); 3º) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (Arts. 31, 51 DL 8904/77).REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
029432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122449