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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Moto. Prioridad de paso. Incapacidad sobreviniente. Cuantificación del daño. Fórmulas matemáticas
Se confirma la sentencia que distribuyó la responsabilidad entre la moto y el automotor, protagonistas de un accidente de tránsito, atribuyéndose un 40% a la actora y un 60% a la camioneta, al quedar evidenciado que la inconducta del demandado al circular sin haber advertido la presencia del otro rodado -con la visión disminuida y en condiciones climáticas desfavorables, y no obstante haber transitado por la derecha- contribuyó causalmente a producir el siniestro, ya que sin soslayar la importancia y significación que tiene la regla de prioridad de paso no puede constituirse en un bill de indemnidad que habilite a quien goce de paso preferente a desatenderse por completo de los deberes que impone la circulación vial.
En la ciudad de Azul, a los once días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PÉREZ, SANDRA KARINA Y OTS. C/ BENIGNI, CÉSAR DEMETRIO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA N° 63.910), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 414/427?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I.- La sentencia de Primera Instancia hizo parcialmente lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios promovida por Sandra Karina Pérez, por su derecho, y, conjuntamente con Domingo Raúl Ferreira, en representación de la hija menor de ambos M. F. contra César Demetrio Benigni y “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, citada en garantía. Distribuyó la responsabilidad atribuyéndole el 60% al demandado, conductor de la camioneta Toyota Hilux, patente …, y el resto a la señora Pérez quien manejaba el ciclomotor marca Gilera, dominio …. El siniestro vial que determinó la promoción de la demanda ocurrió en Olavarría, el 11 de Julio de 2015, aproximadamente a las 17:40 horas en la intersección de las calles 9 de Julio (por la que circulaba la moto) y General Paz (por la que lo hacía el demandado) y quien tenía prioridad de paso. Para decidir del modo señalado la sentencia ahora recurrida consideró que la conductora de la moto no respetó la prioridad de paso del demandado, razón por la cual le asignó el 40% de responsabilidad y que Benigni se desplazaba a velocidad inapropiada. Esa conclusión la fundó en la pericia accidentológica practicada en la causa penal (y que las partes a fs. 396 acordaron tener por reproducida en este proceso), que dan cuenta que el demandado tenía prioridad de paso, no pudo determinarse el punto de impacto ni las velocidades previas de los vehículos, que el asfalto se encontraba mojado debido a la lluvia y que los vidrios laterales y traseros de la camioneta estaban polarizados. Añade la sentencia que el perito también mencionó que las condiciones climáticas y las condiciones de la luz natural pudieron interferir en la disminución de visibilidad del conductor de la camioneta hacia el exterior. En suma, la actora no respetó el paso preferente que le asistía al demandado y marchaba desatenta a la contingencia del tránsito omitiendo verificar antes de iniciar el cruce que por su derecha no venía nadie. Tan es así que tampoco intentó una maniobra de sobrepaso. Con relación al automovilista sostiene que no pudo mantener el dominio de su vehículo, tal como lo establece el art. 39 inc. b de la Ley 24.449, debido seguramente a que la velocidad desarrollada no era la apropiada para el cruce de la intersección de calles, porque si bien no se acreditó científicamente la velocidad de ambos vehículos lo cierto es que Benigni no pudo detener la marcha en el momento oportuno.
Como corolario de lo expuesto atribuyó al demandado el 60% de responsabilidad e hizo extensiva la condena en forma solidaria a la compañía citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”. Tras ello analizó los daños patrimoniales de las reclamantes. Con relación a M. F. la pericia médica practicada a fs. 364/367 determinó una incapacidad del 0,64% producto de la lesión en el diente incisivo superior. Respecto de su progenitora Sandra Karina Pérez la misma pericia fijó en el 56,01% la incapacidad parcial y permanente como consecuencia de las secuelas del traumatismo de cráneo que sufrió y de lesiones en el tórax y abdomen, fractura de tibia y peroné derecho con cicatrices en el arco temporoparietal derecho, cubiertas por el cabello, y otras cicatrices puntiformes en la bóveda craneana presentando hiposnia y ageusia parcial, además de otras afectaciones a las funciones cerebrales como dificultad para elegir las palabras, amnesia, cefalea y mareos. La pericia psicológica de fs. 323/325 y aclaraciones de fs. 369 determinan que Sandra Pérez tiene un trauma activo presentando neurosis postraumática que le produce un cuadro depresivo determinante de una incapacidad que determinó la perito en el 60% aconsejando tratamiento terapéutico. Sobre esa base, y para cuantificar el daño patrimonial por incapacidad de Pérez, aplicando con valor orientativo la fórmula matemática a la que acude esta Sala, arribó a la suma de $1.000.000 para la madre y $50.000 para la hija considerando la edad de ambas (41 y 10 años respectivamente) y que la Señora Pérez se desempeñaba como ama de casa realizando tareas hogareñas que tienen valor económico a cuyos fines computó el salario Mínimo, Vital y Móvil para el año 2015 de $4.716. Respecto al tratamiento psicológico y psiquiátrico y atendiendo al costo de las sesiones y al tiempo de terapia aconsejado por la perito cuantificó dicho rubro en $68.800. En lo atinente a los gastos médicos, terapéuticos y conexos de la Señora Pérez los fijó en $250.000 atendiendo a que debía afrontar gastos del Hospital Municipal de Olavarría por $180.000 adeudados al momento de promover la demanda agregando $70.000 en concepto de erogaciones por los pagos efectuados a la persona que la asiste por la incapacidad. También consideró incluido en ese monto otros gastos de atención médica y tratamiento farmacológico. Tras ello desestimó el reclamo de M. F. porque egresó del hospital sin secuelas producto del accidente. En lo relativo al daño moral lo fijó en $500.000 para la madre y $30.000 para la hija y cuantificó en $7.520 los daños materiales de la motocicleta. Desestimó el rubro desvalorización del valor del ciclomotor.
En consecuencia condenó al demandado César Demetrio Benigni y a la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” a pagar el 60% de la suma de $1.826.320 para Sandra Karina Pérez y $80.000 para M. F. con más los intereses fijados.
Mediante presentación electrónica de fecha 13 de Septiembre de 2018, apela la sentencia la parte actora y también mediante el mismo formato con data del 14 de Septiembre de 2018 recurren el fallo el demandado y la citada en garantía, siendo concedidos todos los recursos a fs. 432. Mediante las presentaciones electrónicas de los días 22/1/2019 y 5/2/2019 los recurrentes expresan agravios; habiendo contestado el traslado de ley únicamente la parte actora mediante presentación electrónica de fecha 18/2/2019, conforme se desprende del informe de Secretaría obrante a fs. 440. A fs. 442/442 vta. se glosa el dictamen del Asesor de Incapaces.
Los agravios de la actora efectuados mediante presentación electrónica de fecha 01 de Febrero de 2019, versan sobre tres aspectos: la atribución a ella del 40% de responsabilidad; los bajos montos asignados a la incapacidad psicofísica y en concepto de daño moral. En lo relativo al primer punto cuestiona que se lo haya declarado responsable cuando la sentencia, luego de emplazar la cuestión litigiosa en el art. 1113 2° párr. “in fine” y de destacar que el demandado tenía prioridad de paso, le asignó 60% de responsabilidad. Destaca que Benigni al absolver posiciones manifestó que no vio a la moto y que si la hubiera visto frenaba. Acota que además la camioneta tenía los vidrios polarizados con visibilidad reducida y las condiciones climáticas eran desfavorables. En consecuencia sostiene que la sentencia debe condenar al demandado por el 100% de responsabilidad.
En lo relativo al segundo agravio manifiesta que no cuestiona que se haya considerado de modo conjunto la incapacidad física y psicológica que se reclamaron por separado, pero sí impugna por baja la suma de $1.000.000 otorgada a Sandra K. Pérez la que considera exigüa atendiendo al 56% de incapacidad física más el 60% de incapacidad psicológica. Solicita se fije los parámetros utilizados por esta Sala en la causa n° 62.088 “Siebenhaar, Sonia del Carmen c/ Musumeci, María de la Paz y Otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc. Estado)”, y en los autos “Velo, Nancy Fabiana c/ Tolosa, Daniel Alfredo y Otros S/ Daños y Perjuicios” en los que por el 14,5% de incapacidad psicofísica se otorgó el monto de $280.000.
Finalmente y con relación al monto asignado por daño moral también se queja de que es baja la suma de $500.000 conferida a la coactora toda vez que no tuvo en cuenta el alto grado de incapacidad (56,01% y 60% de minusvalía física y psicológica) y lo otorgado por este Tribunal en los dos precedentes anteriormente mencionados. Añade que el monto otorgado resulta irrisorio atendiendo a las secuelas psicológicas que resultan del informe pericial. Paso seguido transcribe tres fallos de otros Tribunales bonaerenses. En síntesis pide que se lo condene al accionado por el 100% y que se eleven los rubros resarcitorios objeto de impugnación.
Los agravios de la parte demandada, agregados por escrito electrónico de fecha 05 de Febrero de 2019, cuestionan la atribución de responsabilidad a Benigni, quien -afirma- debe ser totalmente eximido; el monto y la procedencia del rubro incapacidad física y la fórmula utilizada para el cálculo; la procedencia y monto del daño moral y los gastos y cuantía de los gastos farmacológicos. En lo relativo a la responsabilidad por el hecho se queja de no haberse considerado la importancia que tiene respetar la regla de la prioridad de paso y que pese a que la prueba pericial mecánica sostiene que no pudo determinarse el lugar del impacto se acreditó que el mismo se encuentra sobre el eje mismo de la intersección de la calle que el demandado ya había pasado. Eso se desprende del acta de la causa penal y de las fotografías y croquis de fs. 3 y 4 que muestran a la motocicleta debajo de la camioneta y la ausencia de rastros sobre la calzada indica que el impacto se produjo en el mencionado lugar. Es que de haber arrastrado la camioneta la motocicleta hasta un punto de detención final, producto de su velocidad, indefectiblemente habrían quedado marcas sobre el pavimento, las que no existen, como se advierte en la fotografía de fs. 4 y croquis de fs. 3. Reitera que la camioneta llega con antelación al cruce, el que ya había pasado cuando sobrevino el choque, tal como se desprende del impacto que se produjo con su frente delantero izquierdo y el lateral de la motocicleta; es decir no impactó con el frente delantero derecho. Más adelante sostiene que no está probada ninguna velocidad excesiva e inapropiada del demandado y que, como se dijo, de las circunstancias fácticas ya señaladas (lugar del choque, ausencia de rastros o marcas de arrastre, que la motocicleta quedó debajo de la camioneta) quedó notoriamente evidenciado que la camioneta se desplazaba a baja velocidad. Puntualiza que el razonamiento de la sentenciante es equivocado y que conforme la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha el art. 41 de la Ley 24.449 impone a la actora indefectiblemente el deber de frenar y ceder el paso. Cita jurisprudencia y solicita se rechace la demanda estableciendo la única responsabilidad de Sandra Pérez o, en subsidio, se establezca una culpa concurrente con nuevos porcentajes de distribución en función de lo argumentado.
Al impugnar el porcentaje de incapacidad determinado sostiene que la sentencia no explica que parámetro utilizó para evaluar el 56,01% de incapacidad física y el 60% dictaminado por la perito psicóloga. Prosigue afirmando que el porcentaje de incapacidad física considerado por el perito médico Dr. Astigueta es elevado y comprende rubros que lo exceden ya que otorga un 35% por síndrome postconmocional, rubro que también es considerado por la pericia psicológica por lo que se está resarciendo dos veces el mismo concepto. Por eso solicita que se reduzca el monto estimado para Sandra Pérez a valores justos y razonables. Además existen dificultades para impugnar el razonamiento de la jueza utilizado para cuantificar el daño, porque habla de capital a determinar en la fórmula matemática pero no dice cuál es y tampoco menciona cuáles son los períodos hasta la edad jubilatoria a los que también alude. Explica que sólo se mencionó la edad de la causante y la remuneración del ama de casa por lo que la sentencia sólo tiene una motivación aparente. Enfatiza que no puede conocer el procedimiento por el cual se arribó al importe de condena. Por ende, sostiene, la sentencia es absurda, arbitraria y nula correspondiendo su revocación y el dictado de una nueva que determine montos justos y equitativos.
En otro apartado estima alta la cuantía otorgada en concepto de daño moral por $500.000 para Sandra Pérez y $30.000 para M. F. las que no guardan proporción con las lesiones sufridas y las experiencias vividas siendo por lo demás que el daño moral no tiene que estar ligado o atado a la cuantificación por daño físico. Finalmente ataca los gastos farmacológicos y asistenciales de Sandra Pérez, estimados en total en $250.000 sosteniendo que la supuesta deuda con el hospital público de $180.000 y la de $70.000 que tendría la actora por la ayuda de otra persona no fueron probadas. Se trata de rubros y montos significativos que deben ser probados y acreditados de modo efectivo y certero. La supuesta deuda por $180.000 con el hospital público no existe y es sabido que la atención en los hospitales públicos es gratuita y sin costo independientemente de la repetición contra el causante del hecho. De allí colige el absurdo en que incurre la sentencia al otorgar los montos indicados anteriormente. Sostiene que el mismo razonamiento es de aplicación para el pago de los $70.000 a una persona que ayudó a la actora lo que nunca fue objeto de prueba. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo recurrido.
Llamados autos para sentencia (cf. fs. 446) y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 447), el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- Anticipo opinión en que el recurso de la parte actora es improcedente en lo atinente al porcentaje de responsabilidad atribuido a las partes protagonistas del siniestro vial objeto de este proceso.
Inicialmente cabe destacar que el hecho ilícito se produjo en la ciudad de Olavarría, el 11 de Julio de 2015, aproximadamente a las 17:40 horas, entre una motocicleta marca Gilera patente …, conducida por la actora Sandra Karina Pérez, a quien acompañaba su hija menor de 10 años M. F., con la camioneta Toyota Hilux, dominio … que manejaba el demandado César Demetrio Benigni. El choque se produjo en la intersección de la calle 9 de Julio (por la que circulaba la actora) y General Paz (por la que transitaba el demandado Benigni), quien tenía prioridad de paso atento el sentido de circulación de los rodados.
2.- En lo atinente al emplazamiento normativo de la cuestión litigiosa conforme inveterada jurisprudencia -receptada en el art.1769 del CCCN-, los siniestros viales se rigen por las reglas de la responsabilidad objetiva contemplada en el art.1113 del Código Civil. Esta norma impone al dueño o guardián del automotor demandado, la acreditación de la ruptura o interrupción parcial o total del nexo causal (arts.901, 902 y 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas “Lucas” y “Alvarez”, LLBA 1996-791; n° 48.042, “De la Canal”, y n° 48.043, “Navarro”, sentencia única del 28/11/06; n° 54.831, “Liberti”, sentencia del 12/7/13).
Al respecto el Superior Tribunal Provincial ha resuelto que “quien acciona en función del art.1113, 2° apartado, 2° párrafo del C.C., debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A. Ac.85.775, “Calderucho”, del 24/3/04; Ac.93.337, “Suñe de Ares”, del 6/9/06; C 101790, “Alegre”, del 29/4/09, entre otros; cf. esta Sala, causa n° 63.024, 30/10/2018, “Bustamante …”, voto Dr. Peralta Reyes). En ese sentido para determinar si la conducta de la actora contribuyó causalmente a la producción total o parcial del daño corresponde tener presente que la Suprema Corte Provincial ha dicho que la norma del art.1113, segundo apartado, segundo párrafo, del Código Civil, al hablar de la “culpa de la víctima” (o en su caso del tercero), se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad (S.C.B.A. Ac.84.113, “Ferreira Márquez”, del 1/10/2003; Ac.65.396, “Manes”, del 5/4/2000, entre otros). Tanto es así que el nuevo Código Civil y Comercial ha previsto, como regla, al “hecho” del damnificado como eximente de la responsabilidad (art.1729), exigiendo una mención expresa de la ley o del contrato cuando la eximente deba estar configurada por su culpa o dolo, lo que, vale subrayar, no ha ocurrido en el supuesto de la responsabilidad por daños derivados de accidentes de tránsito (arts.1769, 1757 y 1758 del C.C. y C.; esta Sala, causa n° 62.015, “Dos Santos”, sentencia del 17-10-2017). No es sobreabundante destacar que las reglas y principios que provienen de la reglamentación de tránsito (ley 13.927 de adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional de Tránsito 24.449) tiene marcada significación para juzgar su incidencia, particularmente su inobservancia o incumplimiento, siempre en el marco de la responsabilidad objetiva (arts. 1113 Cód. Civil; 1157, 1158, 1169 CCCN), en el mencionado hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad (art. 1729 CCCN) o como “repotenciante” de la contribución causal de la conducta del dueño o guardián.
En este contexto, y a fines de determinar si el demandado acreditó el hecho del damnificado como eximente total o parcial de responsabilidad, atendiendo a los agravios recíprocos de ambas partes, procede inicialmente analizar la incidencia de la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha (art. 41 de la Ley 24.449) que rige cuando dos vehículos se enfrentan en la encrucijada en la que se encuentran, como en este caso, dos arterias o calles de igual jerarquía. No está discutido en autos que el accionado accedía a la encrucijada por la derecha, y que, en consecuencia le asistía, como regla, la prioridad de paso del art. 41 de la Ley 24.449, en cuanto prevé que en las encrucijadas todo conductor debe ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha (regla general en calles o arterias urbanas de igual jerarquía, no aplicable a las avenidas; esta Sala, causa n°61.769, “López…”, sentencia del 8/6/2017). Cabe destacar que, como lo prevé el mismo texto normativo, esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante las circunstancias expresamente previstas por la norma, ninguna de las cuales se configuran en autos. No es ocioso destacar aquí que el anterior art. 57 inciso 2 de la ley 11.430, también determinaba que el conductor que llegara a una bocacalle o encrucijada debía en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circulaba desde su derecha, de allí que nada obste a la cita de fallos sustentados en la ley derogada” (cf. esta Sala, causa n° 63.024, 30/10/2018, “Bustamante …” cit.). Constituye consolidada doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense, que el art.57 de la ley 11.430 (coincidente, como dije, con el art. 41 de la Ley 24.449) impone al conductor que llegue a una bocacalle, la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente por la derecha, sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (S.C.B.A., Ac.58.668 del 11-3-97, “Marzio”; Ac.66.334 del 13-5-97, “Fernández Barón”; Ac.59.835 del 14-7-98, “Nicolasi de Mónaco”; Ac.71.179 del 22-12-99, “Malbos”; Ac.72.652 del 30-8-00, “Aguirre”; Ac.81.595 del 17-12-03, “Landaida”; Ac.89.702 del 24-5-06, “I.H.”; C 85.285 del 8-7-08, “Tracchia”; C 101.536 del 9-6-10, “Iribarne”; C 104.558 del 11-5-11, “Ríos”; esta Sala, causas n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10; n° 54.430, “Gelmi” del 14-9-10; n° 54.049, “Sola” del 14-10-10; n° 60.381, “De Martino” del 3-3-16; n° 61.880, “Araujo” del 10-8-17; n° 61.694, “Denisio Soria” del 31-8-17; citada causa n° 62.015, “Dos Santos” del 17-10-17 ; n° 62332, “Muñoz Elsa Beatriz…”, del 22/02/18, voto Dr. Peralta Reyes, entre otras).
3.- Es cierto que, como también lo ha destacado este tribunal, la prioridad de paso, en principio absoluta, de quien arriba a una encrucijada por la derecha no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (S.C.B.A. Ac.102.703 del 18-3-09, “Pellegrino”; Ac.101.536, “Rodríguez”; esta Sala, causas citadas n° 54.299, “Grassi” del 17-8-10; n° 61.880, “Araujo”, del 10-8-17; n° 61.694, “Denisio Soria”, del 31-8-17; n° 62332, “Muñoz Elsa Beatriz…”, del 22/02/18, entre otras).
De este modo debe ser particularmente analizada una circunstancia muy singular que se presenta en autos. En efecto, Benigni (que tenía prioridad de paso) al contestar la demanda alegó que frenó y cruzó luego de verificar que no venía ningún auto por la izquierda (fs. 260 vta.), mientras que al absolver posiciones en dos ocasiones admitió que no vio a la motocicleta de la actora (fs. 380/381, posiciones 3ª y 2ª ampliación; arts. 384 y 421 C.P.C.). Al contestar la demanda afirmó que “con fecha 11 de Julio de 2015, a las 17:45 horas aproximadamente, el Sr. César Demetrio Benigni circulaba al mando del vehículo marca Yotota Hilux dominio … por calle General Paz de la ciudad de Olavarría, pleno dominio de su vehículo y respetando todas las normas de tránsito. Al llegar a la intersección con la calle 9 de Julio detiene la marcha y una vez constatado que tenía libre paso, emprende el cruce. En momento en que se encontraba traspuesto más de la mitad sobre la citada arteria, de manera subrepticia, repentina y sorpresiva aparece la Sra. Karina Pérez a bordo de la motocicleta marca Gilera modelo 110 cc, dominio …” (sic., fs. 260 vta.).
Esta admisión procesal tiene marcada significación porque de haber sido cierta su aseveración de que frenó, su comportamiento importa la pérdida de su prioridad de paso toda vez que como lo prescribe el art. 41 de la Ley 24.449 ese paso preferente de la derecha “se pierde … cuando se halla detenido la marcha …” (art. 41 inc. 3° Ley cit.). Es decir, en suma, la alegada prioridad de paso del demandado habría cesado, atendiendo siempre a su propia versión de los hechos, cuando frenó al llegar al cruce de las calles General Paz (por la que circulaba) y 9 de Julio (por la que transitaba la Sra. Pérez).
Sin embargo habré de preferenciar el valor probatorio proveniente de la prueba rendida en este proceso consistente en la absolución de posiciones de Benigni. Admitió que “nunca advirtió la presencia de la actora en la encrucijada ” , “no la vio” toda vez que “llegó a calle 9 de Julio, comenzó a cruzar dicha calle y en un momento sintió un ruido y la señora lo embiste en el foco delantero del vehículo del absolvente, que es como si la señora lo iba esquivando, que la moto queda atrancada debajo del vehículo del absolvente, quien frenó en el acto” (sic., fs. 381, posic. 3ª y 2ª). Más adelante luego de manifestar que circulaba por la Avenida Pringles, que se detuvo en el semáforo de la calle General Paz, por la que dobló una vez que se le habilitó el paso, y que en una cuadra (agrego, por mi parte, entre Pringles y 9 de Julio) “… no pude haber superado los veinte kilómetros de velocidad. Además en esa intersección la mano de la calle 9 de Julio queda a la izquierda del dicente, agregando que el absolvente tenía prioridad de paso, que eso no quita que si el dicente hubiera visto a la moto hubiera frenado, pero no la vio” (sic., fs. 381 vta. 2ª ampliación). Dicha confesión tiene plena eficacia probatoria: “’el valor de la confesión expresa es pleno ya que se trata de la declaración de la parte cuando narra un hecho contrario a su interés (conf. Couture, Eduardo, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 285), porque ‘las respuestas del absolvente prueban en su contra pero no a su favor’ y ‘en beneficio de quien la formula’ (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1960 – p. 80; Trib. cit., Ac. y Sent., T° 1979-I-p. 546, “Eduardo A. Calderón …”; ídem “Maciel …”, Ac. L 34.208; Carnelutti, Francesco, “La prueba civil, p. 135; Cám. Apel. La Plata, Sala I, voto Dr. Sosa “Mace …” en D.J.J., T° 117, p. 437; Trib. Cit., en D.J.J., T° 116, p.407; cf. esta Sala, causas n° 37.957, 19-11-96, “Grassino …” y n° 59.281, 07.05.2015, “Moscardi …”, entre otras). Lo expuesto precedentemente y más allá de que el demandado circulaba por la derecha, revela una grave inobservancia de las reglas que rigen la circulación vial. En efecto la denominada regla de oro del paso preferente de quien transita por la derecha (art. 41 de la Ley 24.449) no importa conferirle un “bill de impunidad” que derogue los restantes imperativos de circular con cuidado y precaución, teniendo en todo momento el control del vehículo según los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc. b Ley 24.449), procurando “tener siempre el total dominio del vehículo” (art. 50 Ley citada). A ello ha de añadirse el resultado de la prueba pericial accidentológica practicada en sede penal (a fs. 391/393 y 404/405 de la causa caratulada “Benigni, César Demetrio s/ Lesiones culposas – Art. 94 – Graves”, I.P.P. N° 01-02-003216-15/00), y agregada como prueba a este proceso y cuya valoración en conjunto las partes consintieron a fs. 396. De dicha pericia resulta que “la calzada se encontraba húmeda debido a precipitaciones” (ver también acta de procedimiento de fs. 1 vta.) que “el cielo estaba nublado” y que la camioneta del demandado tenía sus vidrios polarizados lo que disminuye la visión de los conductores. De allí la perito interviniente, Sargento García Soledad, técnica especializada en accidentología vial, concluye que “las condiciones climáticas y la reducción de la luz natural pudieron inferir en la disminución de la visibilidad del conductor hacia el exterior, acortando y entorpeciendo la visión del entorno, no permitiendo una correcta visión activa” (sic., fs. 404 vta.). Añado a mayor abundamiento que el demandado tenía licencia de conducir “con restricciones para la circulación por el uso de anteojos”, lo que no obstante no se pudo constatar “si lo hacía o no al momento del hecho” (sic., pericia fs. 392 y 404 vta.) esto es si tenía o no los anteojos colocados en dicha oportunidad. En suma: la pericia efectuada sobre los vehículos intervinientes, y con relación a la camioneta, expresa que “… tanto los vidrios laterales como trasero su visibilidad se encuentra disminuida por encontrarse los mismos polarizados” (sic., fs. 34 vta. causa penal).
Por lo demás, y con efectos corroborantes, el testimonio de Noelia Samanta Pérez adquiere particular importancia porque -ante el desinterés del demandado- asistió a la víctima y a su hija (fs. 370 y 389/390 vta.). En algunos párrafos de tan decisivo aporte testimonial afirma que “… que la camioneta marcharía a alrededor de 50 km. y no vio la moto porque la señora ya iba cruzando; que la motocicleta no iba rápido, ninguno de los dos iba rápido, la camioneta iba a una velocidad normal un poco más de lo que se habitúa a andar en las intersecciones” (sic., fs. 390). Agregó que “… al momento del hecho la luminaria pública no estaba prendida, que no observó si el señor circulaba con las luces prendidas porque lo vio de atrás … Refiere que no sintió frenada alguna sólo el impacto por ello cree que el conductor de la camioneta no vio a la motocicleta. Que la señora cayó con la moto encima quedando debajo de la camioneta; que ésta quedó inconsciente …” (sic., fs. 390 vta.).
Por todo lo expuesto queda evidenciado que la inconducta del demandado al circular sin haber advertido la presencia del otro rodado, y con la visión disminuida y en condiciones climáticas desfavorables, y no obstante hacerlo por la derecha, contribuyó causalmente a producir el siniestro ya que -corresponde enfatizarlo- sin soslayar la importancia y significación que tiene la regla de prioridad de paso no puede constituirse en un “bill de indemnidad” que habilite a quien goce de paso preferente a desatenderse por completo de los deberes que impone la circulación vial (arts. 39 inc. b, 50, 64 y concs. Ley citada; arts. 1757, 1758 y 1769 CCCN). Por ende juzgo que el accionado es responsable en un 60%, porcentaje por el que debe prosperar la demanda (arts. 1113 CC y 1757, 1758, 1769 y concs. CCCN).
En lo atinente a la contribución causal de la actora el 40% de responsabilidad que corresponde endilgarle deriva de la vulneración a la tantas veces referida prioridad de paso, de la que me ocupé al inicio de este voto. La pericia aludida destaca que “la Sra. Pérez Sandra Karina, ya sea por negligencia, somnolencia, desatención, no cumple con la reglamentación vigente en la Ley de Tránsito 24.449 que indica que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta” (sic., fs. 393; arts. cit.; arts. 901, 906 y concs. CC).
Consecuentemente propicio la confirmación, aunque por estos fundamentos, de esta parcela del fallo de Primera Instancia.
III.- 1.- Ambas partes se agravian por el porcentaje y la cuantía de la incapacidad psicofísica de la coactora Sandra Karina Pérez; el monto conferido en concepto de daño moral y la demandada por la cuantía de los gastos farmacológicos.
Comenzando el análisis de la incapacidad física y psíquica de la coactora, destaco inicialmente que el escrito recursivo de la actora cumple mínimamente con el requisito de constituir una crítica concreta y razonada del razonamiento de la Jueza de Primera Instancia, por lo que conforme con el criterio amplio propiciado por este Tribunal procede declararlo admisible.
La pericia médica practicada a fs. 364/367 por el Dr. César José Astigueta es clara y precisa acerca de los graves daños sufridos por Sandra K. Pérez y sus secuelas. De la pericia practicada se desprende la seriedad de la valoración de los estudios y prácticas médicas anteriores, obrantes en la historia clínica glosada a fs. 16/223 vta. además de los estudios complementarios solicitados consistentes en radiografías de cráneo y de tórax y de pierna derecha, ecografía abdominal, tomografía axial computada de cerebro, electroencefalograma, audiometría y prueba de evaluación del lenguaje. Analiza la historia clínica del Hospital Municipal de Olavarría y explica que luego del siniestro la actora ingresa al nosocomio “en coma” que como consecuencia de diversos estudios se le diagnosticó “traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento y fractura occipital derecha, trauma de tórax cerrado con contusión pulmonar bilateral, traumatismo abdominal cerrado con trauma esplénico, fractura de tibia y peroné derechos” (cf. historia clínica Hospital Municipal Héctor Cura n° 82338 a fs. 16-214; sic., fs. 364). Luego se le colocó bota de yeso y a raíz de la hemorragia intracraneal y hematoma extradural al quinto día de internación se le realizó drenaje quirúrgico, colocación de catéter PIC y posteriormente una cirugía el 15 de Julio de 2015 de deplaquetamiento (retirada de fragmento óseo) y traqueotomía (cf. parte quirúrgico de fs. 34). Tras ello permaneció en terapia intensiva con asistencia respiratoria mecánica en coma y con hemiplejia braquiocrural derecha durante diecisiete días trasladándose luego a cuidados intensivos, siendo dada de alta el 4 de Agosto de 2015, luego de veinticuatro días de internación debiendo continuar con tratamiento y controles en consultorios externos. Prosigue la pericia explicando que el 13 de Agosto de 2015 se le realizó una cirugía de colocación de clavo en tibia derecho y luego kinesioterapira (parte quirúrgico de fs. 167). El 28 de enero de 2016 es atendida en neurocirugía por pérdida del olfato como consecuencia del accidente y el 15 de Marzo por secuela del lenguaje (certificado fs. 178 y 182). El 15 de Febrero de 2016 se le realiza una cirugía craneal para colocación de malla según indica el parte quirúrgico de fs. 217. Más adelante el Dr. Astigueta indica que el estado actual es el siguiente: “al examen neuoropsiquiátrico: es lentamente ubicada en el tiempo y en el espacio, juicio e ideación lenta y de acuerdo a su nivel cultural. Denota angustia en el relato de lo sucedido. Lateralidad derecha. Estado actual: secuelas de traumatismo de cráneo, tórax, abdomen y fractura de tibia y peroné derecho” (sic., fs. 364 vta.). Tras ello describe minuciosamente las lesiones y secuelas que se presentan en la cabeza: asimetría craneal; cicatriz en arco temporoparietal izquierdo de 22 cm. de largo y 0,1 cm. de ancho y otras cicatrices en bóveda craneana; escasa o nula discriminación para olor y sabor presentando hiposnia y ageusia parcial. Luego enuncia las afectaciones vinculadas con las funciones cerebrales que son las siguientes: “a) Alteraciones de la comunicación: presenta dificultad para elegir las palabras y no pronuncia bien otras. Voz ronca, b) Alteraciones de las funciones cerebrales complejas: amnesia retrograda del evento accidental y de la mayoría del período de internación, c) Alteraciones emocionales: irritabilidad, cansancio, baja del rendimiento intelectual, deterioro de memoria, poca tolerancia al stress emocional, angustia con el relato y dice tener dificultad para dormir, además invasión de pensamientos negativos relacionados con lo sucedido, d) Alteraciones del estado consciente: estuvo inconsciente unos quince días, actualmente no presenta, e) Trastornos neurológicos episódicos: parestesias craneales y en brazo derecho, cefaleas, mareos ocasionales parestesias y y f) Alteraciones sensitivas y motoras: parestesias y perdida de fuerzas en mano y brazo derechos” (sic., fs. 365). Tras ello se detiene en las lesiones y secuelas sufridas en el pie derecho verificándose reducción de movilidad y la marcha sin bota se realiza con dificultad por la limitación en la flexión del tobillo con el pie en extensión (sic., fs. 365). Al referirse a las consideraciones médico legales que fundamentan el porcentaje de incapacidad que estimó en el 56,01% sostiene, en literal transcripción, que la actora presentó “traumatismo grave de cráneo con fractura occipital, abdomen y de tórax además de fractura de tibia y peroné derecho. Debió ser sometida a dos cirugías craneales y una ortopédica en su pierna derecha. Debió estar conectado a un respirador artificial y debió permanecer internada durante veinticuatro días. Estuvo casi dos semanas en estado en coma y posteriormente debió ser sometida a tratamientos de rehabilitación. Actualmente padece un sindrome post conmocional. Pierre Marie (1916) dio el nombre de “síndrome subjetivo postconmocional” para describir unas secuelas tardías de los TCES (Traumatismos cráneo encefálicos) cuya sintomatología venía definida fundamentalmente por cefaleas, tristeza, estado vertiginoso y carácter irritable. Más tarde Strauss y Savitsky (1934) denominaron a este conjunto de síntomas como síndrome o trastorno postconmocional. El Síndrome postconmocional comprende un grupo heterogéneo de síntomas somáticos, cognitivos y emocionales que pueden aparecer y persistir de forma variable después de un traumatismo craneoencefálico (TEC), en general, de variada intensidad. En los estudios y revisación efectuados para esta pericia -añade el Dr. Astigueta- se demostró que padece secuelas: a) en su pierna derecha con limitación en los movimientos, b) en su cerebro con el sindrome postconmocional también descrito como desorden mental pos traumático y c) secuelas estéticas por las cicatrices que presenta en su cabeza y pierna. A pesar de la correcta aplicación de todos los tratamientos efectuados ha quedado con una incapacidad permanente que le genera dolores, dificultad a la movilización, dificultad en la ideación y la verbalización que le dificulta frecuentemente resolver problemas habituales” (sic., fs. 366). Finalmente cabe mencionar que el total de la incapacidad informada del 56,01% se integra, conforme el cálculo de la capacidad restante, del siguiente modo: síndrome post conmocional grado II/III 35%; limitación funcional de pierna derecha 13%; cicatriz en pierna 5,2% y cicatriz fronto parietal 2,81%.
Por otro lado la pericia psicológica de fs. 323/325 y su ampliación de fs. 369 de la psicóloga Dra. María V. Torres diagnosticó que en la actualidad la Sra. Pérez padece de un 60% de incapacidad psíquica por “reacciones vivenciales anormales neuróticas ocasionadas por estrés post traumático con depresión grave con relación al estado psíquico originario con más el impacto que el mismo ha tenido en sus hijas en desarrollo” (sic., fs. 369). Esa conclusión, que resulta de entrevistas individuales con la paciente y de practicar diversos test y otros estudios, se funda en la descripción y análisis que efectúa del estado psicológico de la paciente, consideraciones éstas algunas de las cuales transcribiré. “Tiene dificultades para memorizar. A partir de ahí su vida se lentificó, no conocía a nadie, no recordaba que tenía dos hijas. Está con Kinesiología porque sigue con dificultades en su tendón. No pudo recibir atención psicoterapéutica. Perdió autonomía, depende de su esposo para que la lleven y traigan de todos los lugares, recién se mueve un poco mejor en casa. Se siente muy limitada los días con sol o calor por el dolor de cabeza … persona que responde con lentitud a la demanda del entrevistador; le cuesta ordenar el pensamiento tanto como armar las frases. Confunde pasado, presente y futuro a la hora historiar eventos. Las muletillas, repeticiones y lapsus son comunes en su discurso. Se trata de una persona que atraviesa un estado de trauma activo … estructura neurótica a predominio histérica que solo aparece en su tendencia a ver el todo como una estructura armónica y en el uso de diminutivos; predomina una estructura que da cuenta de la existencia de neurosis traumática y el funcionamiento respectivo … Se vincula con el otro ocupando un lugar pasivo en el que se siente objeto de la especulación ajena. Se aletarga y se siente morir toda vez que ve pasar la vida sin poder accionar activamente sobre ella, sobre todo respecto de sus hijas a quien ve crecer a la distancia, estuvo mas de seis meses separada de una pequeña de un año. Alude a vínculos intrusivos a nivel del cuerpo, que causan dolor …” (sic., fs. 323 vta.).
Ya en orden al diagnóstico final señala que la Sra. Pérez “padece una neurosis traumática que ha modificado su estructura psíquica de origen y un trastorno depresivo mayor. La poca energía que tiene disponible está volcada en tratamientos de recuperación” (sic., fs. 324 vta.).
No me parece sobreabundante transcribir parcialmente algunas otras de las descripciones que efectúa la perito y que explican con elocuencia la grave incidencia en el ámbito psicológico y emocional de las lesiones sufridas por la actora. En ese sentido dice que “Sandra Karina Pérez sufre un accidente que la deja en estado grave por 6 meses y con dificultad para reconocer incluso a sus hijos y marido. El recuerdo va volviendo progresivamente. Quedó lesionada e impedida de caminar con soltura, con una placa de titanio en la cabeza. Su niña de un año perdió a su madre por seis meses y se reencontró con una persona abrumada con dificultades para ingresar en procesos de empatía. Su niña mayor sufrió estados de duelo, participó del accidente, pensó que su madre había fallecido, le costó creer que se recuperara y están atravesando juntas el proceso de recuperación. Su esposo comenzó a cuidar de su mujer como si fuera una niña y la ayuda cada día a establecer contacto con la realidad del hogar y de la vida. Sandra perdió a partir del accidente: parte de su memoria histórica y mediata; la atención y la capacidad de discriminar lo percibido en forma automática; ya no cualifica los estímulos, solo los cuantifica como todas las personas que padecen neurosis traumática … pasó a perder energía libidinal y a manifestarse como lo hacen las personas depresivas con poca energía para conectar con el mundo. La pérdida de su calidad de vida ha impactado en sus hijas, niñas en desarrollo y en su esposo” (sic., fs. 324 vta.). “Ha afectado seriamente la vida de relación de la Sra. Sandra K. Pérez” (sic., fs. 325). “Ha afectado seriamente la vida familiar y marcado el destino de sus hijas menores” (sic., fs. 325). “Está impedida de trabajar incluso en las tareas domésticas domiciliarias” (sic., fs. 325; arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
En este contexto se advierte que la sumatoria de la incapacidad física (56,01%) y psíquica (60%), y aún aplicando el criterio de la capacidad restante, arribaría a un resultado cercano a la incapacidad total y permanente la que no resultaría compatible con el gravísimo cuadro médico y psicológico descripto por los peritos (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Si bien es cierto que la demandada no acreditó de modo certero – como era su carga- su alegación de que el estrés post conmocional estimado por el perito médico en el 35% de la incapacidad total que informó del 56,01% total se superpone con parecidos síntomas descriptos por la perito psicóloga, se advierte, por un lado, que muchos de los variados efectos psicológicos mencionados por la Dra. Torres podrían tener su causa en las lesiones cerebrales y neurológicas. Resulta difícil determinar si efectivamente la afección cerebral de la Sra. Pérez computada como incapacidad física es la causa única o concurrente de las secuelas y afecciones consideradas como incapacidad psíquica. No obstante ello, y siendo que el Juez no está obligado al estricto y matemático acatamiento de los porcentajes de incapacidad informados por los peritos, los que tienen valor orientativo y no resultan automáticamente vinculantes y obligatorios (cf. esta Sala, causas n° 47.925, “Sobrino …” y n° 47.925 bis, “Neila …”, sentencia única del 03/05/05; n° 52.135, 07/07/08, “Ferranti …” y n° 62.981, 31/07/2018, “Pereda …”) conforme las reglas de la sana crítica habré de apartarme parcialmente del resultado final informado por la pericia psicológica del 60% procediendo a su cómputo completo e integrado con la incapacidad física, las que en conjunto estimo cóngruo y razonable en un 70% del total (arts. 384 y 474 C.P.C.C.). Ello así conforme con el criterio receptado en anteriores pronunciamientos por este Tribunal para no seguir estrictamente el resultado de la pericia psicológica (cf. esta Sala, causas n° 63.914, 30/04/19, “Lazarte …” y n° 61.309, 14/02/17, “González …”). En tal sentido debe disminuirse el porcentaje de incapacidad psicológica ya que además, se “debe ponderar la posible remisión total -mediante el tratamiento psicoterapéutico pedido y concedido en la sentencia, y que llega firme- informada respecto del trastorno psíquico padecido, y estimarse prudencialmente la incapacidad que subsistirá a la luz del resultado siempre incierto de todo tratamiento psicoterapéutico, destacándose asimismo que tratándose de un supuesto de incapacidades múltiples (física y psíquica), debe calcularse la indemnización mediante el sistema de capacidad residual o restante” (conf. esta Sala, causa n° 61.309 del 14/02/17 cit. supra).
En este contexto y a fines de cuantificar la indemnización por incapacidad física y psíquica de conformidad con lo dispuesto en el art.1746 del CCCN, aplicaré la fórmula matemática de cálculo de renta constante no perpetua empleada por esta Sala en numerosos precedentes (causa n° 60.877, “Olivetto”, del 30-11-16, citada causa n° 61.309, “González” del 14-2-17, entre otras). Dicha fórmula se enuncia del siguiente modo:

Donde: “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada para cada período anual, “i” la tasa de descuento anual, y “n” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva de la víctima.
Calculando dicha fórmula corresponde tomar la edad de la actora al momento del siniestro (41 años); el ingreso mensual estimado de un salario mínimo vital y móvil actual que se eleva a $ 12.500 (conf. Resolución 3/2018 modif. por Resolución 1/2019 del CNEP y SMVM), ante la falta de prueba de un ingreso concreto de la actora; una incapacidad física parcial y permanente del 70%; una edad tope de 65 años; y una tasa de descuento del 4% anual. Con estos elementos se obtienen los siguientes datos: Ingreso anual esperado: $150.000, edad al momento del hecho: 41 años, edad hasta la que se computarán ingresos: 65 años, períodos anuales restantes: 24, porcentaje de incapacidad: 70%, ingreso anual potencialmente afectado: $105.000, tasa de descuento expresada como porcentaje y decimalizada: 4,00%.
Ello sin perjuicio de que conforme el criterio sentado por este Tribunal, para determinar la justicia del monto arrojado por la fórmula matemática aplicada, su resultado sea confrontado con los datos de la realidad económica actual, los antecedentes de este Tribunal y, además, el parámetro orientativo general (así considerado por la Corte Suprema en el fallo “Ontiveros …” Fallos, 340:1038), proveniente de los montos indemnizatorios mínimos previstos en el sistema de riesgos del trabajo (montos provenientes de la Res. 387/16 de la Sec. de Seg. Social; actualizados acorde el último índice RIPTE, informado por esa Secretaría, como lo autoriza la Suprema Corte en la causa L118.532, “Godon …”, del 05/04/17). Destacó la Corte Suprema que “resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (C.S.J.N, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros Stella Maris c/ Prevención ART SA y Otros s/ Accidente -inc. y cas-“, voto de la mayoría, Fallos, 340:1038; esta Sala, causas n° 61.149, del 05/09/17, “Duhalde…”; n° 62.051, del 03/10/17, «Lucio …”; n° 57.090, del 27/03/2013, «Pérez …»; n° 63.079, “Cruz…”, n° 63.080, “Alfano…” y n° 63.081, “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA…”, sent. única del 27/3/2019).
Con dichos parámetros y sin sujeción matemática ni a los porcentuales de incapacidad ni a las fórmulas de cálculo de renta constante no perpetua arribo a la suma de $1.600.000 (arts. 1737, 1738, 1740, 1746 y concs. CCCN).
II.- 2.- En lo atinente al daño moral, la postura tradicional señala que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995-III, 635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737; esta Sala, causa n° 45.193, sent. del 25-2-03, «Santillán», causa n° 47.417, del 28/10/04, “Escobar”; n° 54.862, 23/03/11, “Miranda”; causa n° 57.332, 29.08.13, “Moyano de Córica …”; causa 60.647, del 17/11/16, “Espil …”). Con otras parecidas expresiones la Suprema Corte Provincial afirmó que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu y los más caros afectos (entre otros); por lo que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (S.C.B.A., D.J.J. tomo 172-342; esta Sala, causa n° 37.202 del 9-5-96, causa n° 42.469 del 26-6-01, entre otras).
Empero, y más recientemente, el Tribunal también añadió que el daño moral, no patrimonial o extrapatrimonial (art. 1741 CCCN) puede ser concebido como el comprensivo “de todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, desconsuelo, desdicha, congoja, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos” (arts. 1078 CC y 1741 CCCN; esta Sala, sentencia única recaída en causas n° 61.417, “Latu…” y n° 61.459, “Corradi …”, del 07/03/2017; causas nro. 62.485, “Zampatti” y nro. 62.567, “Gorozo”, sent. única del 22/5/18). El padeciente de daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso; se trata de una vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial que se traduce en variada sintomatología: tristeza, impotencia, desolación, desamparo, abatimiento, pesimismo, desgano, desinterés, dificultades para tomar decisiones. El sufriente, y dependiendo ello del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional, tiene una percepción negativa o distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira, miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN).
Para cuantificar este daño no patrimonial -como lo denomina el referido art. 1741 CCCN- cabe tener en cuenta que tiene función compensatoria y sustitutiva del enorme perjuicio al patrimonio moral de los actores (conf. mis trabajos “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2004 – 3, “Determinación judicial del daño – I”, pág. 31; y “Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2005 – 3, “Determinación judicial del daño – II”, pág. 89; conf. esta Sala, causa n° 58.109, 20.02.14, “Montesano …”), y debe atender la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado “aunque sea dificultosísima su cuantificación» (C.S., 14/7/2015, «Meza …»). La Corte Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido (C.S., 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”, con mi nota en R.C.y S. 2011-XII, 259). “Se trata – sostuvo- de compensar, en la medida posible, un daño consumado … El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. Este parámetro interpretativo -que es recogido por el art. 1741 CCCN-, ha sido anteriormente receptado en antecedentes de esta Sala (conf. causas N° 51.466, “A., H.”, del 29/04/08; Causa N° 51.467, “G. de S., M.”, del 29/04/08 y Causa N° 54.530, “Torres”, del 23/08/11, entre otras). La explicitación de las pautas fácticas apreciadas para cuantificar son primordiales para apreciar la razonabilidad de la indemnización y para permitir su revisión por las instancias superiores” (esta Sala, causas 60.647, del 17/11/16, “Espil …”).
La transcripción efectuada más arriba de los síntomas, secuelas, emociones y estados vivenciales actuales de la actora descriptos por la perito psicóloga, a los que me remito en honor a la brevedad, abastecen suficientemente que se eleve a la suma de $900.000 dicho rubro lo que atiende adecuada y suficientemente sus hondas repercusiones familiares y personales sufridas (arts. 1078 CC y 1741 CCCN).
3.- En lo relativo al agravio de la demandada que considera elevados los gastos farmacológicos, parto de la base de que el art. 1746 CCCN consagra normativamente la presunción de su existencia en la medida en que sean razonables y guarden relación causal con el hecho, lo que contradice su alegación de que deben ser objeto de prueba. Empero de la suma total de $250.000 otorgada en la instancia de origen deben ser descontados la suma de $180.000 y la de $70.000 por tratarse de daños alegados y no probados consistentes, el primero de ellos, en una supuesta deuda que tenía la actora con el hospital público de Olavarría y derivados de su atención durante toda su internación, convalecencia y tratamientos toda vez que los mismos se presumen gratuitos y en caso contrario debían ser acreditados, prueba que no ha sido rendida en autos (art. 375 C.P.C.C.). Tampoco procede la suma de $70.000 en concepto de gastos alegados y no acreditados derivados de las erogaciones que debieron efectuarse para pagar gastos de asistencia de una tercera persona (art. 375 C.P.C.). Siendo éstos los dos únicos rubros incluidos en los gastos asistenciales, y no mediando agravio de la actora, corresponde su revocatoria.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 414/427 en el porcentaje de responsabilidad asignado al demandado del 60% y aumentar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica y por daño moral que se elevan a $1.600.000 y $900.000 respectivamente, revocando el daño patrimonial por gastos médicos y farmacológicos, debiendo el demandado y la citada en garantía abonar el 60% del monto total resultante. 2) Imponer las costas en la Alzada en el 90% a la demandada perdidosa, atento la forma en que procedieron las pretensiones (art. 68 del C.P.C.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 11 de Junio de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 414/427 en el porcentaje de responsabilidad asignado al demandado del 60% y aumentar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica y por daño moral que se elevan a $1.600.000 y $900.000 respectivamente, revocando el daño patrimonial por gastos médicos y farmacológicos, debiendo el demandado y la citada en garantía abonar el 60% del monto total resultante. 2) Imponer las costas en la Alzada en el 90% a la demandada perdidosa, atento la forma en que procedieron las pretensiones (art. 68 del C.P.C.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
MARÍA INÉS LONGOBARDI
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
VICTOR MARIO PERALTA REYES
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
JORGE MARIO GALDÓS
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
040267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130528