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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad sobreviniente. Daño invocado. Nexo causal. Falta de acreditación. Daño moral. Presunción. Improcedencia
En el marco de una causa por un accidente de tránsito se desestima el resarcimiento por incapacidad sobreviniente y daño moral. Ello, atento a que no está demostrada la relación causal entre el daño invocado por el actor y el accidente de tránsito que motiva el juicio.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116660 , en los autos: “BRITEZ,SERGIO GUSTAVO.C/DIDIO,FERNANDO Y OTS. S/ ••DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
PRIMERA: ¿Corresponde admitir la prueba documental agregada a fs. 578/581?
SEGUNDA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.552/559, en cuanto es materia de apelación y agravios?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Laura Inés Orlando.
Luego de sucesivos trámites, el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por SERGIO GUSTAVO BRITEZ contra FERNANDO DIDIO, JORGE JUAN ROLANDELLI y “BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A.”, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonarle al actor la suma de pesos siete mil cinco ($7.005.00), con más los intereses referidos en el considerando III en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la parte demandada vencida.
El actor interpuso recurso de apelación a fs.564 concedido libremente a fs.565, expresó agravios a fs.585/593, los cuales fueron motivo de contestación por parte de la aseguradora citada en garantía a fs.604/607.
II.- PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA CON LA EXPRESION DE AGRAVIOS
En primer lugar, corresponde tratar, por una cuestión de orden lógico procesal, el pedido del actor de incorporar la documentación que agregó a fs. 578/584 conjuntamente con la expresión de agravios, a tenor de las siguientes consideraciones:
El actor adjuntó a la expresión de agravios, como prueba documental un acta de constatación labrada el 22 de agosto de 2017 por ante el escribano Nicolás Cavagna, notario adscripto del Registro n° 3 del Partido de Chivilvoy, expresando que lo hacía a los fines de esclarecer la existencia de dudas y evitar el riesgo de consagrar “un error” de lectura con alcances harto perjudiciales a sus derechos, afirmando que la misma no modifica un hecho ni un documento, sino que se da a un documento ya incorporado su correcta lectura (Conf. fs.578/593).
La aseguradora citada en garantía, al contestar el traslado que se le dio de la expresión de agravios del actor, se opuso a la agregación de la mencionada documentación por considerar que ello era absolutamente extemporáneo e improcedente en esta etapa procesal (Conf. fs.603/607).
Opino que el planteo del actor debe ser desestimado por las siguientes razones:
El acta de constatación agregada por el actor a fs.578/580 no se trata de ninguno de los documentos que el art. 255 inc. 3° del CPCC permite presentar en esta instancia con la expresión de agravios, porque si bien es un documento de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, tuvo conocimiento de esa documentación con anterioridad a la mencionada providencia.
La producción de medios probatorios en la Alzada tiene un carácter de excepción; las situaciones que la autorizan son expresadas en la ley de modo limitativo y dentro de las hipótesis planteadas, razones por las cuales su procedencia debe apreciarse con criterio estricto para no no convertir a la Cámara en una faz de dilación del proceso y desequilibrar la igualdad de las partes y reabrir procedimientos precluidos (doct. art. 255 del CPCC; JUBA, CC0202 LP, B 79.914 RSD-44-91 S 26-3-1991 esta Sala en el Expte.
Por todo ello, considero que la agregación de la documentación obrante a fs.578/584 es extemporánea y por ende, admitirla provocaría un desequilibrio en la igualdad de las partes porque afectaría el derecho de defensa de la parte contraria, dado que es una prueba cuya producción ésta no pudo controlar y reabriría una etapa del procedimiento precluida (doct. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; art. 255 inc.3° del CPCC).
En consecuencia, propongo desestimar la agregación de la documentación obrante a fs. 578/584 y ordenar que se proceda a su desglose por Secretaría.
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
III.- INDEMNIZACIONES
Cabe señalar que esta instancia quedó abierta única y exclusivamente con relación al tema resarcitorio, porque el apelante dejó firme la decisión del Sra. Juez de origen de atribuir la responsabilidad a la parte demandada y ésta no la recurrió, y circunscribió sus protestas únicamente a los rubros indemnizatorios, los que paso a tratar a continuación:
3.1.- MARCO JURIDICO
Considero que por lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.944) corresponde aplicar, al presente caso, las normas del anterior Código Civil (ley 340) por encontrarse vigente a la época del hecho ilícito, momento en que se consumó el daño.
3.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
3.2.1.- El Sr. Juez de grado desestimó el reclamo por “incapacidad sobreviniente” (comprensivo del resarcimiento del daño físico y el psicológico pretendido por el actor) por considerar que no se había demostrado el vínculo causal del daño invocado en la demanda con el acto antijurídico objeto de esta litis, por entender que el actor, al momento del accidente, ya presentaba la patología diagnosticada por el perito médico: luxación de cristalino en su ojo izquierdo, con los siguientes fundamentos: a) con relación al daño físico, entendió que ninguno de los dos certificados médicos emitidos por la Dra. María de los Ángeles Rodríguez el día del accidente (18 de mayo de 2007) carecen de aptitud probatoria porque habiendo sido desconocidos por la parte contraria, su cotejo fue desistida a fs. 388, sin perjuicio de que ninguno de ellos se refiere a la lesión a nivel ocular que el actor afirma haber sufrido en el accidente. Sostiene que en el primero detalla que el actor presentaba politraumatismo: traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo torácico y cervicobraquialgia (Conf. fs. 325) y en el segundo solo indica interconsulta con oftalmología (Conf. fs.321). Y porque también carecen de valor probatorio los certificados médicos del Dr.Fescina, agregado a fs. 323, por haber sido emitidos dos años posteriores al accidente en fotocopia simple y la prueba de reconocimiento fue desistida a fs.388 y el del Dr. P. Mariano Mengide agregado en fotocopia simple a fs. 344 porque fue desconocido por la parte contraria y no se ofreció prueba para determinar su autenticidad y b) en relación al daño psíquico, porque el dictamen de la licenciada Verónica Noemí Di Pietro (Conf. fs.455/458) por carecer de relación causal por estar sustentado sobre la base de la lesiones denunciadas por Britez como sufridas en el accidente de tránsito, que no se encuentran comprobadas.
3.2.2.- El actor solicita que se revoque la sentencia en cuanto rechaza el rubro indemnizatorio de “incapacidad sobreviniente”, compresivo del daño físico y el daño psíquico, y en consecuencia, se fijen las indemnizaciones justas e integrales que este Tribunal estime corresponder, esencialmente, por considerar que el Sr. Juez “a quo” entendió erróneamente que no se había probado la relación de causalidad de los daños con el accidente motivo de estas actuaciones cuya reparación se reclama, por las siguientes razones:
a) Sostiene que es un error de hecho del Sr. Juez “a quo” el haber interpretado que la nota marginal del resumen de la “Historia Clínica”, que luce a fs.261/262, está fechada el 6/5/7, (6 de mayo de 2007), o sea diez días antes del acaecimiento del accidente vial, cuando si se observa bajo luz y lupa se advertirá que esos números son: 6/8/7 o sea seis de agosto de 2007 (Conf. fs.581/593).
b) Afirma que el Sr. Juez omitió valorar la prueba testimonial y la pericial psicológica.
En síntesis: asevera que los uniformes testimonios y el informe pericial alcanza trascendencia a los fines probatorios de la lesión, su causa y su secuela definitiva.
Por ello, entiende que el involuntario “error de lectura” del a-quo, al fijar fecha errónea a la anotación marginal en el resumen de historia clínica del señor Britez y las múltiples probanzas que acreditan su estado de salud previo al momento de ocurrencia del accidente vial, el modo de ocurrencia de dicho accidente y las consecuencias disvaliosas y negativas de las lesiones, con su secuela definitiva, a la conclusión del el error incurrido por el juzgador en la apreciación y mérito jurídico brindado a los hechos. Es decir que se ha demostrado acabadamente de acuerdo a principios de lógica y concierto con la ley, porque el juez yerra o incurre en error al juzgado, que debe ser salvado por esta Alzada.
La aseguradora citada en garantía solicita la confirmación de la sentencia en crisis, con costas por las siguientes razones: a) que el apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada del fallo que demuestre el error o desacierto incurrido con relación al rechazo de la pretensión resarcitoria por no haber acreditado la relación causal de las lesiones oculares que presenta el Sr. Britez con el accidente; b) porque afirma que el actor intenta en forma denodada demostrar lo indemostrable, atribuir el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente a un supuesto error en la interpretación de la fecha de un precario médico, cuando el Sr. Juez no baso su conclusión de no tener por acreditada la relación causal de la lesión ocular con el accidente sólo en dicha fecha, sino que también advirtió que ninguno de los médicos, que atendió al actor inmediatamente al accidente, dio cuenta de una lesión en el ojo del actor (Conf. fs.603/607).
Antes de comenzar el tratamiento de los agravios del apelante me parece necesario y oportuno responder previamente a la solicitud formulada por la aseguradora citada en garantía en el punto II del escrito de fs.603/607 de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por considerar que en el escrito de expresión de agravios no se ha realizado una crítica concreta y razonada del fallo del Sr. Juez de grado que demuestre el error o desacierto incurrido con relación al rechazo de su pretensión resarcitoria, es decir, que no reúne los requisitos establecidos por el Código Procesal.
Opino que en la pieza de agravios alguna crítica concreta se formula al fallo, todo ello basta para desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el art. 261 del CPCC, sin perjuicio de analizar en su momento la virtualidad de las protestas.
Atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión del Sr. Juez de origen de considerar que no se ha demostrado el vínculo causal del daño alegado por el actor -una luxación del cristalino y visión monocular del ojo izquierdo- con el acto antijurídico generador del presente juicio. Es decir, que la cuestión a dirimir es determinar la veracidad de la conclusión del Sr. Juez de grado de que el resumen de Historia Clínica emitido por el “Instituto Oftalmológico del Noroeste S.A.” (ver fs. 261/262) demuestra que el actor presentaba como antecedente personal a la fecha de emisión del mismo (6/5/07) un traumatismo de ojo izquierdo y la biomicroscopía del mismo ojo diagnosticaba afaquia (falta de cristalino) por luxación de cristalino (Conf. primer párrafo de fs. 557).
Además, considero necesario formular la siguiente consideración, antes de ingresar al tratamiento de los agravios del apelante, que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros).
3.3.- Propuesta para la solución de la cuestión planteada en el agravio del actor
A los fines de dirimir la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones:
3.3.1.- Análisis de las constancias de las actuaciones:
De los antecedentes procesales y de las pruebas producidas en estas actuaciones resulta lo siguiente:
3.3.1.1.- El actor ofreció como prueba documental los siguientes certificados médicos:
Dos certificados médicos de la Dra. María de los Ángeles Rodríguez (actualmente agregados a fs. 324 y fs.344). El primero certifica que actor presentaba politraumatismo: traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo torácico y cervicobraquialgia (Conf. fs.325) y en el segundo solo indica interconsulta con oftalmología (Conf. fs.321). Emitidos el mismo día del accidente, 18 de mayo de 2007.
Un certificado médico del Dr.Fescina, agregado actualmente a fs. 323.
Los tres certificados médicos referenciados precedentemente, sin perjuicio que nada dicen de que el actor presentaba en el ojo izquierdo del actor la lesión que invoca en la demanda, carecen de valor probatorio por haber sido desconocidos por la parte contraria y la prueba de su reconocimiento documental fue desistida por el accionante a fs.388.
El certificado médico del oftalmólogo Dr. P. Mariano Mengide, agregado en fotocopia simple a fs.344, desconocido por la parte contraria, carece del ofrecimiento de su cotejo.
3.3.1.2.- De la prueba testimonial resulta lo siguiente: a) la testigo María Liliana Santana (fs.383), declaró que era compañera de trabajo en la Municipalidad de Chivilcoy y que se enteró del accidente por la radio y días más tarde lo fue a ver a la casa y tenía el ojo izquierdo caído y no era más el mismo, porque el accidente le hizo le provocó la pérdida del ojo y tenía el párpado caído (Conf. fs.383, respuesta a la segunda y tercera pregunta); b) el testigo Marcelo Abel Romano (fs.384) afirmó que el actor, como consecuencia del accidente, le quedaron muchas secuelas, perdió parte de la vista (Conf. fs.384, respuesta a la tercera pregunta); c) el testigo Juan Domingo Ledesma (fs.385), aseveró que vio el accidente que sufrió el Sr. Britez, que luego del mismo bajo de su auto, con la boca ensangrentada y fue atendido por los vecinos (Conf. fs.385, respuesta a la tercera pregunta) (doct. arts. 384, 456 del CPCC).
Las declaraciones testimoniales analizadas en el apartado precedente, como las prestadas en el expediente de beneficio de litigar sin gastos, si bien los testigos afirmaron haber visto que el actor tuvo una lesión en el ojo izquierdo ninguno de ellos aseveró en forma concreta cuando fue el momento que lo vieron con esa lesión ni cuando le la produjo ni cual fue la causa de la misma (doct. arts. 384, 456 del CPCC).
3.3.1.3.- El perito médico oftalmólogo, Dr. Fernando E. Rivera dictaminó que el actor, al momento del examen, 24 de junio de 2015, presentaba la siguiente lesión: a) una disminución visual en el ojo izquierdo (visión bulto), con leucoma corneal (cicatriz), afaquia (ausencia del cristalino), atrofia del nervio óptico y glaucoma (presión ocular elevada); b) que esa lesión fue provocada por un traumatismo ocular; c) que la pérdida de visión en el ojo izquierdo es casi total, solo ve bultos (visión Bulto), por luxación del cristalino que junto al traumatismo ocular elevaron la presión intraocular generando glaucoma, con la consiguiente atrofia el nervio óptico (el nervio óptico se afecta por la presión ocular elevada) y el leucoma corneal es una cicatriz en la córnea que quedó como secuela del traumatismo; d) que la pérdida visual del ojo izquierdo no generará disminución visual en el otro ojo (Conf. pericia de fs.503 y explicaciones de fs. 526; doct. arts. 384, 474 del CPCC).
En suma: no se extrae de forma alguna que la lesión que padece el actor tenga como causa el accidente de tránsito motivo de esta litis (doct. arts. 384, 474 del CPCC).
3.3.1.4.- Si bien la perito psicóloga, licenciada Verónica Noemí Di Pietro, afirma que: “…en el caso que nos ocupa, estamos ante un hecho luctuoso que ha generado diversas mermas y adaptaciones que han afectado negativamente al peritado en su subir, su capacidad de trabajar y su sentir… …se observa que el accidente de autos afectó psíquicamente a la víctima…”, tales aseveraciones carecen de valor probatorio para establecer la relación causal entre el daño invocado por el actor y el accidente de tránsito motivo de este juicio por no estar elaboradas a partir de algún elemento de juicio obrante en autos, sino por su mera afirmación (doct. arts. 384, 474 del CPCC).
3.3.1.5.- De la medida de mejor proveer dispuesta por este Tribunal a fs. 609 – librar oficio al Instituto Oftalmológico del Noroeste S.A a fin de remitan la totalidad de las constancias de la atención por servicio de guardia e historia clínica correspondiente al resumen remitido al contestar dicho requerimiento, resulta que: a) el Instituto Oftalmológico del Noroeste S.A. adjuntó fotocopia de la Historia Clínica que se encontraba en su poder en el momento de recepcionar el oficio; b) e informó que no podía reconocer la autenticidad de la historia clínica allegada en copia al oficio porque la misma no se encontraba en los archivos del Instituto, dado que el Dr. Mengide no laboraba en la actualidad para dicho instituto, habiéndose llevado las historias clínicas de sus pacientes (Conf. fs.611/612).
En suma: el Instituto Oftalmológico del Noroeste S.A. no pudo informar sobre la autenticidad de la fotocopia del resumen de Historia Clínica obrante a fs. 262 por no encontrarse entre la documentación en su poder por haberlo retirado el Dr. Mengide al dejar de trabajar en ese Instituto Oftalmológico (doct. arts. 384, 391, 401 del CPCC).
3.3.2.- Valoración de la prueba analizada:
La valoración de los elementos probatorios analizados en el apartado precedente, mediante las reglas de la sana crítica, me permite sostener que ha quedado acreditado lo siguiente:
Que el actor presenta a) una disminución visual en el ojo izquierdo (visión Bulto), con leucoma corneal (cicatriz), afaquia (ausencia del cristalino), atrofia del nervio óptico y glaucoma (presión ocular elevada); b) que esa lesión fue provocada por un traumatismo ocular; c) que la pérdida de visión en el ojo izquierdo es casi total, solo ve bultos (visión Bulto), por luxación del cristalino de acuerdo al dictamen pericial del médico oftalmólogo Dr. Fernando E. Rivera de fs.503 y explicaciones de fs.526 (doct. arts. 384, 474 del CPCC).
Pero no ha quedado demostrado cual fue el traumatismo que le provocó esa lesión, es decir, si fue provocado por el accidente de tránsito motivo de este juicio o bien que la lesión ya existía al momento del accidente. En definitiva: no está demostrada la relación causal entre el daño invocado por el actor y el accidente de tránsito motivo de este juicio (doct. arts. 901, 906, 1068, 1113 segundo párrafo “in fine” y concordantes del Código Civil( arts. 384, 391, 401, 456, 474 del CPCC).
En definitiva, el actor no logró probar su afirmación efectuada en el escrito de demanda: haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito objeto de esta litis una lesión en el ojo izquierdo (la pérdida casi total de la visión en el ojo izquierdo, solo ve bultos (visión Bulto), por luxación del cristalino con leucoma corneal (cicatriz), afaquia (ausencia del cristalino), atrofia del nervio óptico y glaucoma (presión ocular elevada). El actor no cumplió con la carga prioritaria de probar el daño sufrido y su relación causal con el hecho antijurídico (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° apartado “in fine” del Código Civil; art. 375 del CPCC).
El actor tampoco logró rebatir la conclusión del Sr. Juez de grado que tampoco existía relación causal entre el daño psicológico dictaminado por la perito psicóloga, Licenciada Verónica Noemí Di Pietro, con el hecho dañoso por estar sustentado sobre la lesión denunciada por aquél (arts. 499, 1068 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Por todo ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto desestima el rubro “incapacidad sobreviniente” comprensivo del daño físico y el daño psicológico (doct. arts. 499, 901, 906, 1068, 1069, 1113, 2° párrafo “in fine” del Código Civil; arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
3.4.- DAÑO MORAL
3.4.1.- El Sr. Juez de grado desestimó el rubro “daño moral” por haber resuelto rechazar el rubro “incapacidad sobreviniente” por haber descartado el nexo causal entre el daño físico y psicológico denunciado por el actor con el accidente de tránsito que diera basamento a este proceso por no haber abastecido la carga probatoria de demostrar la existencia de una lesión de los sentimientos, de las afecciones o tranquilidad anímica causalmente relacionada con el hecho dañoso y que no puede presumirse con motivo del mero uso del automotor dañado.
3.4.2.- El actor se siente agraviado por la desestimación de la indemnización reclamada bajo el rubro “daño moral”, por considerar que el accidente vial le generó lesiones, sufrimientos, consultas a profesionales de la medicina, que aún desconociéndose la gravedad de las lesiones y su secuela no se puede negar su existencia.
Solicita que se modifique la sentencia concediendo la indemnización por “daño moral” y se la fije en un quantum que le permita alcanzar la reparación plena integral de ese daño que se presume.
3.4.3.- El “agravio moral” o “daño moral” en la interpretación dominante a la época de la vigencia del “Código Civil” (ley 340) comprendía las molestias en la seguridad personal o en el goce de bienes que, en el supuesto de lesiones, se configuraba por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho dañoso; y que tenía por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (doct. art. 1078 del Código Civil, Excma. SCJBA en la causa Ac.54.767, sentencia dictada el 11 de julio de 1995, en autos: “Alonso de Sella, Patricia c/Dellepiane, Ángel s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1995-III-16).
3.4.4.- La ley presume “in re ipsa”, en los supuestos de encontrarse acreditada la antijurídicidad del hecho que motiva la litis, la legitimación activa del actor y las lesiones que padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, el rubro “daño moral”, porque considera en esa hipótesis, que las existencias de las lesiones configuran el conjunto de padecimientos físicos y espirituales que importan ese daño y que no requieren prueba del mismo para ser reparado (doct. art. 1078 del Código Civil).
3.4.5.- En este caso ha sido desestimada la pretensión de una reparación por el daño físico y psicológico invocado por el actor en la demanda por no encontrarse acreditado que las lesiones y secuelas sobre las cuales se formuló el reclamo tengan un nexo causal con el hecho antijurídico.
En consecuencia, la presunción legal “in re ipsa” de la existencia de una lesión de los sentimientos, de las afecciones o tranquilidad anímica con el hecho dañoso que motiva esta litis no rige y no habiéndose probado su existencia corresponde rechazar el rubro “daño moral” (arts. 499, 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384 y concordantes del CPCC).
Por tales razones, propongo confirmar la sentencia en cuanto desestima el rubro “daño moral” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC).
III.- COSTAS
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, el actor fracasa en su recurso de apelación.
Por ello, propongo que las costas de Alzada se le impongan en su condición de vencido (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.).
Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta SEGUNDA cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: La Sra. Juez Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Desestimar la agregación de la documentación obrante a fs. 578/584, agregada al expresar agravios y ordenar que se proceda a su desglose por Secretaría
2°.- Confirmar la sentencia de fs.552/559 en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada al actor.
ASÍ LO VOTO.-
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: La Sra. juez Dra. Laura Inés Orlando, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.552/559 debe ser CONFIRMADA por ajustarse a derecho.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1°.- Desestimar la agregación de la documentación obrante a fs. 578/584, agregada al expresar agravios y ordenar que se proceda a su desglose por Secretaría
2°.- Confirmar la sentencia de fs.552/559 en cuanto fue materia de recurso de apelación y agravios.
3º.- Imponer las costas de Alzada al actor.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
030192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118296