Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad sobreviniente. Producción del daño. Concausalidad. Resarcimiento. Disminución. Daño moral. Cuantificación
En el marco de un accidente de tránsito en donde padeciera lesiones la actora, se establece que el propio estado de salud o enfermedad de la víctima influye a los fines de la disminución del resarcimiento, más allá de concurrir con otras causas.
ACUERDO
En General San Martín, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BERNUEZ, BETIANA INES C/ MOLINI, ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 255/262 y vta., hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por BETIANA INES BERNUEZ contra ALBERTO MOLINI, condenando a éste último a abonar a la actora la cantidad de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 272.390), con más intereses. Hizo extensiva la condena impuesta, a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. en la medida del seguro y franquicia contratada e impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 263 y 269). La actora expresó agravios mediante la pieza agregada a fs. 278/279, no siendo contestada por la contraria. La citada en garantía sustentó el recurso mediante la memoria de agravios agregada a fs. 383/284, siendo replicada por la accionante a fs. 290/291.
III-1) Se agravia la actora, a través de su letrado apoderado, por el reducido importe otorgado en la instancia de grado en concepto incapacidad física. Expresa, que la pericia médica producida en autos, determinó que la actora presenta una incapacidad del 15% de la TO. Aduce, que se encuentra en desventaja ante un examen preocupacional y que no se halla en plenas condiciones para realizar actividades físicas. Sostiene que dichos menoscabos deben ser tenidos en cuenta en un contexto donde su representada al momento del siniestro tenía la edad de 32 años y madre de dos hijos menores. De tal modo, solicita se eleve la suma asignada al rubro en cuestión.
En cuanto al daño moral, también se queja por la reducida suma establecida por el a quo. Alega, que su representada, ha sufrido un injusto daño, donde debió permanecer en un nosocomio para ser atendida, realizarse diversos estudios y en definitiva haber quedado con secuelas derivadas del accidente de autos. Solicita se eleve el importe de la partida.
III-2) Se queja la empresa de seguros a través de su letrada apoderada, por cuanto la sentencia apelada, atribuyó la responsabilidad al demandado en la producción del hecho de autos. Relata su versión de los hechos con base en que el accidente de autos, se trató de una colisión en cadena, concluyendo que el rodado Peugeot del demandado no ocasionó los daños reclamados por la actora.
Se agravia por el elevado monto asignado por el a quo en concepto de Daño Físico. Entiende que el perito médico de autos estableció una incapacidad física del 15%. Destaca, que según el Baremo AACS 2007, pág. 49 indica que para el Síndrome cervical con irradiación braquial, indica un porcentaje de incapacidad entre un 6% y 10%. Alega, que debió aplicarse en la sumatoria de incapacidades, el método de capacidad residual. Indica que éste método contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías sobre el total de la capacidad restante. Manifiesta, que el a quo erróneamente sumó la incapacidad física y la psicológica, integrando ambas, otorgando una incapacidad total del 23,5%. De tal modo la queja del apelante estriba tanto en la causalidad de la patología con el accidente como el excesivo porcentaje discriminado de incapacidad física y psicológica. Solicita se modifique el fallo recurrido en tal sentido.
En cuanto al daño psicológico y tratamiento, se agravia la apelante por cuanto la sentencia en crisis establece por la partida una suma de $ 84.000, discriminado en la suma de $ 55.000 por daño psíquico y $ 29.000 en concepto de tratamiento. Sostiene que el perito determinó una incapacidad psicológica del 10%, con base en el daño causado por un choque recibido en la parte trasera, entendiendo al respecto que dicho porcentaje es excesivo teniendo en cuenta la magnitud y secuelas incapacitantes. Agrega la existencia de una personalidad de base que es previa al accidente, razón por la cual la incapacidad no es producto del accidente sino concausal al mismo. También expresa, que la perito no cito Baremo alguno utilizado para determinación del grado de incapacidad.
Solicita en definitiva se reduzca el monto de la partida.
IV) Motiva la demanda interpuesta, la circunstancia que con fecha 14 de febrero de 2011, siendo las 12,45 horas aproximadamente, la actora circulaba con el automóvil marca Citroën Picasso, dominio GFZ-400 por la Ruta 197, haciéndolo por delante un rodado Chevrolet Corsa, dominio EFS-766 conducido por Teresa Petrino, cuando al llegar a la intersección con la arteria Vicente López de la localidad de José C. Paz, la conductora del Chevrolet Corsa frena imprevistamente, haciendo lo propio la actora, y en dicho momento es impactada en la parte trasera de su auto por un rodado que circulaba detrás de ellas, desplazándola hacia adelante y haciendo que el rodado Citroën colisionara con el automóvil Chevrolet Corsa. A raíz del accidente, se produjeron los daños que detalla y reclama.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (14/02/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo he de analizar la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. Planteada en el escrito de conteste de agravios obrante a fs. 290.
En efecto, estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 542/551, contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia, adunase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.).-
VII) Responsabilidad: Existiendo aquiescencia entre las partes, en la ocurrencia del hecho generador del reclamo, en sus circunstancias de tiempo, lugar, personas y cosas intervinientes en el mismo, resulta correcta la aplicación por parte de la a quo, en la especie, de la responsabilidad objetiva del riesgo creado (art. 1113, 2° párr., 2° parte del Código Civil), vigente a la época del hecho vial. Esta norma contempla el factor de atribución con base en el riesgo creado: aquel que se sirve en calidad de dueño o guardián de una cosa que es riesgosa (por su naturaleza o modo de empleo) debe responder por los daños que ocasione, salvo que demuestre la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito.
La parte demandada si bien reconoce la producción del accidente de tránsito, desconoce la mecánica del mismo, brindando su propia versión. En la memoria de agravios, cambia dicha versión de los hechos, aduciendo que se había tratado de un choque en cadena, explicando el accidente de un modo distinto al escrito de responde. Sin perjuicio de dicha disimilitud en cuanto a ambas mecánicas de los hechos acaecidos, cierto es que de la orfandad probatoria incurrida por la parte demandada (ver certificación del actuario de fs. 252), queda sin sustento la queja traída, habida cuenta, que las pruebas de las eximentes de responsabilidad deben ser fehacientes e indubitables ya que la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (SCBA, Ac. L. 35.784 Ac. y Sent. 1995-III-827; esta Sala, expte. 136.669 S. 22-12-2008 Reg. 663-S, entre muchos otros).
En tal orden, no surgen de autos elementos de prueba que permitan verificar -con razonable y suficiente grado de convicción- las alegadas eximentes de responsabilidad invocadas.
Así, incumplida la carga probatoria que pesaba sobre la demandada, corresponde confirmar -en este punto- la decisión del juez de primera instancia y rechazar en consecuencia los agravios formulados (arts. 514, 1066, 1067, 1068, 1113 segunda parte del C.Civ.; y arts. 384, 472, 473 del C.P.C.C.).
VII) Derecho de Daños.
Incapacidad sobreviniente: La pericia médica obrante a fs. 173/175 (actual foliatura), luego de analizar los antecedentes médicos legales de autos, estudios complementarios adjuntados y haber practicado un examen médico, contestó los puntos de pericia propuestos por las partes, informando que “La actora presenta cervicalgia. No hallándose en el informe radiológico evidencias óseas de patologías degenerativas y ante el antecedente traumático se estima que la cervicalgia es de origen traumático…estimándose una incapacidad del 15%, conforme baremo citado…”. Agrega, que “A los efectos de mejorar la movilidad cervical y disminuir los cuadros dolorosos, se aconseja que la actora efectúe tratamiento fisiátrico…por el tiempo de dos semanas con frecuencia de dos sesiones semanales…”
El agravio puntualizado por la apelante no es de recibo. Ello así, toda vez que el perito a fs. 301 al contestar la impugnación de la citada en garantía, dictaminó que el 15% de incapacidad, corresponde al hecho de autos, es decir que su origen es postraumático, acotando que “Las secuelas descriptas pueden razonablemente haberse originado en un evento traumático como el relatado”
No escapa al suscripto, que si bien el concepto de concausalidad implica que concurren más de una causa a la producción de la incapacidad, una o varias de ellas dependen de la misma víctima del hecho dañoso, ya que provienen del propio estado de salud o enfermedad. Ello no constituye una imputación de responsabilidad, puesto que nadie es responsable de su enfermedad, pero impone una disminución del monto de resarcimiento y ello es así por aplicación de la doctrina que acerca de las consecuencias de los hechos jurídicos desarrollan los arts. 901 a 906 del Cód. Civ., en particular la norma del art. 904 referente a la imputabilidad de las consecuencias medidas (Cám Civ. y Com. San Isidro, Sala 1°, Farías, Manuel c/Romano, E. s/ Ds. Y Ps. Del 12//5/99). Sin embargo, en el caso particular de autos, el dictamen es claro al respecto y para diferenciar las alteraciones anatómicas antes y después del accidente, se debería contar con estudios anteriores al accidente, cosa esta que no acaeció en autos. Por lo menos, al momento de contestarse la demanda se tendría que haber planteado el tema que brinde la posibilidad al actor de ejercitar el derecho de defensa, cuestión esta que tampoco se advierte en autos.
Así, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado razonablemente por el experto, con respaldo en los exámenes realizados y estudios efectuados. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor se ha producido a fin de contrarrestar la pieza pericial que permitiría aminorar sus conclusiones. Consecuentemente no corresponde apartarse del dictamen (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Teniendo en cuenta que la actora es una persona de 36 años de edad (al momento de la pericia), que no se encuentra en condiciones plenas de realizar actividades que involucren la utilización de la columna vertebral (cont. Punto “6”), que se halla en desventaja ante la eventualidad de un examen preocupacional (cont. Punto “7”), y en definitiva disminuida su capacidad de obrar, considero que la suma de $ 100.000 otorgada en la instancia de grado es insuficiente para reparar los efectos dañosos bajo examen. Ergo, propongo elevar dicho importe a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil; y 165, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Daño Psicológico y tratamiento:
La pericia médica legista de autos, se desprende que “La actora padeció una reacción vivencial anormal neurótica-fóbica de grado II que genera incapacidad parcial y permanente del 10%… ante esta situación y aplicando la fórmula de la incapacidad restante, se estima que la incapacidad generada por el acontecimiento traumático es del 23,5% parcial y permanente” En las explicaciones brindadas por el experto a fs. 205, informa que “la accionante padece de un deterioro emocional de todas las áreas de su vida afectiva…se destacan aspectos depresivos fóbicos, relacionados con la experiencia traumática del evento generador de autos… dado su diagnóstico se aconseja la realización de un tratamiento cuya duración, dependerá de la evolución del paciente…”
Dicho dictamen se encuentra fundado en los principios científicos que gobiernan la disciplina, dotándolo de la fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.P.C.C. Por otra parte, ninguna prueba se ha producido en autos tendiente a minorar sus conclusiones, como tampoco median elementos que permitan inferir que la víctima tenía una personalidad de base que haya incidido en la incapacidad determinada por el perito. Razón por la cual, la sana crítica aconseja compartir el dictamen producido.
Por otra parte, el informe médico legista de referencia, aplicó en los porcentajes establecidos el cálculo de “capacidad restante”, razón por la cual corresponde rechazar el agravio al respecto.
Así, teniendo en cuenta los aspectos personales de la víctima, comparto la cuantía en $ 55.000 justipreciada por el a quo en concepto de reparación por la partida y la suma estimada de $ 29.000 por tratamiento psicológico. Consecuentemente, propicio la confirmación del rubro en cuestión (arts. 165 del C.P.C.C.).
Daño Moral: Tiene dicho esta Sala, “tratándose los daños en materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido” (esta Sala, causa n° 61.154, 73045, 73012 entre otras). Configurándose -el daño bajo examen- “por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Valorando los padeceres de la actora que emergen de los hechos acaecidos, cuya responsabilidad fue atribuida a la demandada, como también de las pericias médica y psicológica referenciadas “supra”, resulta que la actora ha sufrido dolencias y padecimientos que se proyectaron en el plano moral de la misma, incidiendo indudablemente en su esfera más íntima, viéndose vulnerados su derechos a la paz y tranquilidad, como así también el haber experimentado angustias, ansiedad y dolor. Así, ponderando dichas circunstancias, además de las personales como ser una persona de 36 años al momento de la pericia, considero que la suma establecida en la instancia de grado de $ 60.000, resulta reducida. Consecuentemente, se propone elevar la misma al importe de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) (arts. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VIII) En cuanto a las costas, se propicia su imposición a la recurrente vencida conforme al principio objetivo de la derrota acuñado en el art. 68 del C.P.C.C.
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) MODIFICAR el fallo recurrido, elevando el monto de las siguientes partidas: por INCAPACIDAD, a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000); y por DAÑO MORAL, al importe de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). III) CONFIRMAR las suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000) por DAÑO PSIQUICO y el importe de PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000) en concepto de TRATAMIENTO PSICOLOGICO, III) PROPICIAR la imposición de las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto atribuye la responsabilidad del hecho al demandado. II) SE MODIFICA el fallo recurrido, elevando el monto de las siguientes partidas: por INCAPACIDAD, a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000); y por DAÑO MORAL, al importe de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). III) SE CONFIRMAN las suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000) por DAÑO PSIQUICO y el importe de PESOS VEINTINUEVE MIL ($ 29.000) en concepto de TRATAMIENTO PSICOLOGICO, III) SE IMPONEN LAS COSTAS, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del D. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
039202E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133921