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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Tasa activa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por un peatón embestido por un automotor cuando cruzaba la calle por la senda peatonal, y se disponen intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768 -inciso c- del Código Civil y Comercial de la Nación.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “NUÑEZ VARGAS, JUANA BAUTISTA C/ PIGNI, DIEGO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs.245/250, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Fajre, Díaz Solimine e Iturbide.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 245/250 admitió la demanda promovida por Juana Bautista Nuñez Vargas contra Diego Martín Pigni y la aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el día 23 de mayo de 2014.
Relató que en tal ocasión, aproximadamente a las 16,00 hs. caminaba por la vereda de la Av. Avellaneda y al llegar a la intersección con la calle Campana, encontrándose habilitada por el semáforo, se dispuso a cruzar la calle por la senda peatonal, momento en que resultó violentamente embestida por el rodado marca Alfa Romeo, dominio …, que apareció sorpresivamente por su derecha, provocándole lesiones.
Contra dicho fallo traen sus quejas la accionante como así también la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs.267/270 y fs. 271/275, respectivamente. El traslado de las quejas de la aseguradora fue contestado por la actora a fs. 277/280, en tanto el restante, no fue respondido.
Se queja la demandante por la tasa de interés establecida por el “a-quo”, solicitando su modificación.
La aseguradora se agravia por la atribución de responsabilidad, como asimismo por la procedencia o cuantía de los rubros admitidos.
Sentado ello, procederé a dar respuesta a las críticas de los apelantes.
II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.
1.- Se agravia la citada en garantía con respecto a lo decidido por el colega de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad que fue establecida a cargo de los accionados. Aduce que el hecho ocurrió debido a la culpa de la víctima y sostiene que el “a-quo” no ha examinado debidamente las pruebas producidas en autos, que demostrarían que la actora ha sido el agente activo del siniestro. Solicita que se revoque la sentencia.
2.- Ante todo señalaré que entiendo, al igual que el Magistrado de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Cód. Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha resuelto que cuando se trata de un accidente de tránsito en el que un vehículo embiste a un peatón es aplicable el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, destacando que la regla de este artículo no se destruye por meras inducciones o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida por el dueño o guardián de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCivil, Sala C, octubre 29/1990, L.L. 1991-B, pág.317; id. septiembre 28/2010, L. 556.394 “Ravachini c/ Dota S.A.”; id. agosto 13/2013, L. 617.884 “Bosetti c/ Ledo s/ daños y perj.”, entre otros).
Así, para fracturar el nexo causal que permita exonerarlo de la responsabilidad que la norma le atribuye de modo objetivo, deben aportarse a la causa elementos de convicción suficientemente demostrativos de las eximentes invocadas.
En los presentes, ninguna eximente de responsabilidad fue invocada por el accionado o su aseguradora, quienes negaron la ocurrencia del hecho en la forma relatada en la demanda.
El Magistrado de grado concluyó, tras analizar la prueba producida, que en el caso de autos no se ha interrumpido el nexo causal y consecuentemente, admitió la demanda.
Por dicha conclusión se agravia la aseguradora, quien solicita que se revoque tal decisión. Afirma en sus agravios que el hecho ocurrió debido a la culpa de la víctima y sostiene que el “a-quo” no ha examinado debidamente las pruebas producidas en autos, que demostrarían que la actora ha sido el agente activo del siniestro.
Toda vez que dicha aseveración ahora invocada resulta ser capítulo no propuesto al magistrado de primera instancia, la restricción que al Tribunal impone el art. 277 del Código Procesal, impide su consideración.
3.- Como quedó dicho, en las presentes actuaciones fue negada la ocurrencia del hecho.
En tal sentido, resultan de relevante importancia:
a.- La denuncia de siniestro glosada a fs. 132/135, efectuada por el demandado el 9 de junio de 2014, de donde surge la ocurrencia del hecho, exponiendo el demandado que “Circulaba por Campana a 20 km p/ hora cuando cruzo Avellaneda, una mujer se tiró de espaldas contra mi vehículo sin producirse ninguna lesión grave (solo estirón ligamentos) siendo llevada al hospital de la zona”.
Va de suyo agregar que ello no fue invocado en autos en la contestación de demanda.
b.- El informe emitido por P.F.A. – Comisaría 50- agregado a fs. 159, dejándose constancia que el día del hecho se recibieron cuatro llamados telefónicos desde distintos celulares, entre las 15:41:56 y las 15:42:58, solicitando móvil policial en la intersección de Avda. Avellaneda y Campana, por femenino arrollado por un vehículo.
c.- El informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (S.A.M.E.), en donde se pone de manifiesto que el día 23 de mayo de 2014 surge un pedido de auxilio para “Avellaneda y Campana VP (Vía Pública) solicitado a las 15,41 hs. Que la solicitud de ingreso fue registrado como “AII (Traumatismo grave-Atropellado), Categoría “Código Rojo (Emergencia). El móvil interviniente se identificó como “Alvarez 3”, horario de arribo a las 15,57 y de finalización a las 16,06 con traslado del paciente al Hospital General de Agudos “Dr. Clemente Alvarez”, nombre del paciente “Juana Núñez”, diagnóstico presuntivo “Código 10 Politraumatismo”.
d.- La contestación de oficio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “Hospital General de Agudos Dr. Teodoro Alvarez”, acompañándose copia del Libro de Tránsito (Folio 183) del día 23/4/2014, de donde surge la atención médica de la actora a las 16,00 hs., Policontusa, aclarándose que la paciente cruzaba la calle y es embestida por automóvil (v. fs.163/165).
4.- Por todo ello y valorando los elementos de mérito referenciados bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC), los mismos permiten formar convicción sobre la efectiva ocurrencia del accidente relatado en la demanda.
Por lo demás, el mismo demandado efectuó la denuncia de siniestro, días después de la ocurrencia del accidente.
Demostrado así el hecho y puesto que ninguna eximente de responsabilidad ha sido invocada en autos, considero, sin duda alguna, que no se ha roto el nexo causal, por lo que habré de concluir de igual manera que lo ha hecho el magistrado de grado.
Voto entonces por desestimar los agravios de la citada en garantía, y propongo al Acuerdo confirmar lo decidido por el “a-quo” en cuanto a la atribución de responsabilidad.
III.- SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS.
1.- DAÑO FISICO Y PSICOLOGICO.
El presente rubro prosperó por la suma de $200.000, concerniente únicamente a la incapacidad física. Fue desestimado el reclamo por daño psicológico.
La aseguradora se agravia por la cuantía establecida que considera elevada, y solicita por ello la reducción de la suma establecida.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv, Sala C, 15/09/2003, L.L. 2/9/2004, 7).
Y en tal sentido diré que, lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física, psíquica o estética derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv, esta Sala, “Huaman, María de la Cruz c/ Microómnibus Norte SA s/ daños y perjuicios”, sept. 20-1999, L. 258.943; id., “Gaitán, Manuel Rosario c/ Puigdencolas, Ricardo Luis s/ daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L. 337.472; id. “Olea, Estela B. c/ Buenos Aires Bus SA y ot. s/ daños y perjuicios”, L. CIV 6940/2006/CA001, agosto 18/2017, entre otros).
A tenor de estos parámetros, analizaré las pruebas producidas.
Como referí anteriormente, surge de fs.163/165 la atención médica de la accionante en el “Hospital General de Agudos Dr. Teodoro Alvarez”, el día 23/4/2014, encontrándose policontusa.
El perito médico desinsaculado en autos, Dr. Edgardo Almeida, expuso a fs. 187/189, que la actora presentó al examen: gonalgia derecha, tanto al caminar como sin realizarlo, con limitaciones funcionales por dolor de rodilla derecha, con edema de rodilla derecha respecto a su contralateral, ligero “bostezo interno en extensión”, cajón ausente, signo meniscal interno positivo, hipotrofia de cuádriceps derecho mayor en el vasto interno con perimetría diferencial a favor de la izquierda. Aclaró que la demandante es diestra.
Indicó que la actora presenta lesión del ligamento colateral interno, del ligamento cruzado anterior y meniscal interno de la rodilla derecha, y edema óseo de platillo tibial externo, como consecuencia del accidente sufrido en vía pública del 23/5/2014, todo corroborado por R.M.N. Indicó que el mecanismo de producción fue por una rotación brusca de la rodilla semiflexionada y el pie fijo.
Concluyó el galeno desinsaculado en autos que la actora presenta, secundario al accidente de tránsito en vía pública: gonalgia derecha (5%), secuelas de lesión meniscal (5%), lesión de ligamento lateral (10%) y limitación funcional por dolor de rodilla a la flexión (3%), que representa una incapacidad física parcial y permanente del 23%.
Recordaré que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial. La experticia nos permite elaborar nuestra convicción. Pero ello bajo la óptica de los principios de la sana crítica, porque sino bastaría con someter la cuestión a un perito y adherir, sin más, a sus conclusiones.
Ello surge por lo demás del propio art.477 del Código Procesal en tanto establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Por ello mismo, para apartarse de sus conclusiones, “el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos” (Arazi, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág.405).
En la medida que no advierto que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlo, admito el dictamen pericial médico referido en los términos del art. 477 del CPCC, como así también las explicaciones brindadas por el experto que obran a fs. 199.
Juana Bautista Núñez Vargas contaba al momento del hecho de autos con 42 años, soltera, sin hijos, estudios primarios completo, empleada doméstica, conforme surge de fs.206 de los presentes y fs.1, 2, 3,5 y 25 del beneficio de litigar sin gastos n° 27.981/2015/1 que tengo a la vista.
En función de las lesiones padecidas y meritando en el caso la incapacidad física determinada por el perito generada por los hechos que nos convocan, considero que el monto fijado por el “a-quo” no resulta elevado.
Propongo consecuentemente al Acuerdo, desestimar los agravios de la citada en garantía.
2.- DAÑO MORAL.
Se agravia la aseguradora por la determinación del daño moral en la suma de $60.000 que considera elevada y solicita su reducción.
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del hecho dañoso, intentando compensarlos.
En tal entendimiento, no resulta fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, angustias, molestias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues solo ella puede saber cuanto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sufrimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, A., “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, R. “El daño moral” n° 116).
En tal aspecto, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador, ceñido a considerar la situación personal de aquella (arts. 163 inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y ccs. del CPCC; esta Sala, 18/10/2002, “Suraniti c/ Ranz y ot.” DJ, 2003-1; id. 7/11/2007, “Conti, M.E. c/ Autopistas del Sol y ot. s/ daños y perj.”, La ley on line, 18/7/2008; id. “Mora de Zabala, A. c/ Lucero, A. s/ daños y perjuicios”, ED Digital, 23/9/2008, n°18.251, entre otros).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. CNCiv, Sala G, 1/3/2000, “Zalazar, M. c/ Transporte Metropolitanos Gral. Roca SA).
Por ello, tengo en cuenta el embestimiento padecido por la accionante mientras se encontraba curzando la intersección de la Avda. Avellaneda y Campana de esta ciudad. Que debió ser trasladada en ambulancia por el SAME al Hospital Alvarez, donde fue atendida por politraumatismos.
Asimismo que el accidente ha influido negativamente en su estado de salud física. Todo ello con evidente repercusión moral, que le genera una limitación en su vida con la consiguiente perturbación de la paz y tranquilidad.
Considero que la suma fijada por el colega de grado en este caso tampoco resulta elevada, por lo que propiciaré al Acuerdo su confirmación, rechazando así los agravios de la citada en garantía.
3.- GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y MOVILIDAD.
La indemnización por los gastos médicos, de farmacia y traslados reclamados, prosperó en la suma de $2.000, quejándose la aseguradora por su procedencia.
Debo recalcar que reiteradamente la jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (CNCivil, Sala C, octubre 17/1993, L. 111.531; id., octubre 7-993,L. 11.534; id. mayo 9/2005, L. 404.524; id. noviembre 1-2005, L.424.716, entre otros).
En tal aspecto, su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, que de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. CNCiv, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c/ Juan, Gustavo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios” RCyS 2012-VI, 251).
En tal sentido, meritando que la accionante fue atendida el día del hecho en la guardia del Hospital Alvarez, donde la controlaron por politraumatismos, considero que el rubro resulta procedente.
Por ello, propongo al Acuerdo desestimar el agravio de la citada en garantía.
IV.- TASA DE INTERÉS
El a-quo dispuso la aplicación desde la fecha del accidente hasta la sentencia una tasa de interés del 8% anual y desde entonces y hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Ello mereció la queja de la parte actora, quien solicita que se revoque dicho aspecto del fallo y se establezcan que desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago se liquiden los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Adelanto que si bien no participé del plenario de esta Cámara “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A.” del 20/04/2009, comparto la postura en la que se enroló mi colega de la Sala H -que también integro-, el Dr. Kiper, al votar junto a otros camaristas del fuero a la tercera cuestión: habiendo dejado sin efecto la doctrina plenaria de “Vázquez” y “Alaniz”, cuál era la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar y si correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Este criterio resulta aplicable aún en el supuesto de capital ya repontenciado, o fijado a valores actuales.
En esa oportunidad se propició la fijación de la tasa activa porque ante la indisponibilidad del capital el acreedor -en caso de necesitarlo- debe recurrir a la plaza financiera en procura de crédito y pagar por su obtención los intereses al tipo activo. El perjuicio para él radica en que debe pagar el interés de plaza, de manera tal que, a los efectos de determinarlo, no es relevante si es negativa o positiva porque siempre ha de pagar la activa.
Otro argumento que persuadió para votar afirmativamente por la tasa activa fue que con la aplicación de la tasa pasiva como interés moratorio es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. El que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia.
A la vez, el acreedor o damnificado – con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no solo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital – indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado.
Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia.
En definitiva, el hecho de que se trate de valores actuales no obsta a la aplicación de la tasa activa.
Por supuesto que estas consideraciones son útiles luego de la entrada en vigencia del nuevo código civil, ya que por el tiempo transcurrido con anterioridad a esa fecha y como se ha dicho, la aplicación de la tasa activa lo era en virtud de la obligatoriedad de los plenarios.
Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en la “Sala H” que también integro venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” (20/04/2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). Su aplicación se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del Código Procesal había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo-Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, LA LEY, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c) y por lo expuesto más arriba, propiciaré continuar desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago con la aplicación de la tasa activa (aun cuando por los motivos enunciados ya no sea de aplicación el plenario).
Por ende, propongo al Acuerdo que se admitan los agravios de la parte actora y se fijen los intereses, desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
V.- En definitiva, si mi voto fuese compartido, propongo al Acuerdo: 1) Se fijen los intereses, desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás cuanto decide y fuera motivo de agravios; 3) Se impongan las costas de Alzada a la citada en garantía vencida (conf. Art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Iturbide dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Fajre, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses.
Como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En nada modifica mi decisión lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26.853 pues más allá de la disparidad de opiniones que existen en relación al mantenimiento de la obligatoriedad de los plenarios, el temperamento que propongo obedece a mi total convencimiento de que se trata de la solución más justa para la víctima del hecho ilícito que motivó la promoción de este proceso.
En consecuencia, estimo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso (23 de mayo de 2014) hasta el efectivo pago de la indemnización.
Sin embargo, no puede ignorarse que en el sub lite las respectivas indemnizaciones se han fijado expresamente a valores actuales, por lo que propondré a mis colegas desestimar el agravio de la actora y confirmar lo decidido por el “a-quo” en cuanto a la aplicación de la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del hecho ilícito (23 de mayo de 2014) hasta la del dictado del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por aplicación del plenario “Samudio”.
Ello así, toda vez que la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente sobre valores actuales, al procurar por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, arrojaría como resultado una doble indemnización por un mismo perjuicio, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de la víctima que no puede admitirse.
El Dr. Díaz Solimine dijo: Por razones análogas, adhiero al voto del Dr. Fajre.
Con lo que terminó el acto.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
JOSE BENITO FAJRE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
(disidencia parcial)
“NUÑEZ VARGAS, JUANA BAUTISTA C/ PIGNI, DIEGO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”.
Buenos Aires, de Febrero de 2018.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DISPONE POR MAYORIA QUE: 1) Se fijen los intereses, desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás cuanto decide y fuera motivo de agravios; 3) Se impongan las costas de Alzada a la citada en garantía vencida (conf. Art. 68 del Código Procesal).
Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel y arts. 279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios de los Dres. Bárbara S. Choma, Victoria B. Marzullo y Mariano B. Casares, en conjunto, en la suma de $88.750; los de los Dres. Franco Ortolano y Sabrina L. Bárbara, en conjunto, en la suma de $57.700; los del perito médico Dr. Edgardo Almeida, en la suma de $31.000 y los de la perito psicóloga licenciada Marcela Bonafina, en la de $31.000.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, G, sólo cabe fijar la retribución del mediador Dr. Edgardo Martín Dayan, en 22,75 UHOM, en tanto ella deriva de expresa disposición legal.
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Bárbara S. Choma, en la suma de $22.190 y los del Dr. Franco Ortolano, en la de $14.425, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Regístrese, notifíquese electrónicamente (conf. Ac. 31/11 y 38/13 de la CSJN), comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac.15/2013 CSJN) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JOSE BENITO FAJRE.- GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE (disidencia parcial).-
025971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123184