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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Zeni Marcelo Gabriel c/ Tasende Nicolás Martín y otro s/ daños y perjuicios” .-
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 306/315 hizo lugar a la demanda instaurada por Marcelo Gabriel Zeni, condenado a Nicolás Martín Tasende y su citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros a abonar a la actora la suma pesos … ($…) con más sus intereses y costas del proceso, por el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de septiembre de 2006, en la intersección de la calles Buenos Aires y Lavalle, de la localidad de Villa Ballester, Provincia de Buenos Aires.-
Ambas partes recurren la sentencia de grado, la actora expresa agravios a fs. 343 y la demandada a fs. 349. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 351 y fs.352 los respectivos respondes de las contrarias.-
A fs. 354 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
La parte actora cuestiona por bajo el monto resarcitorio otorgado por el sentenciante de grado en relación a la incapacidad sobreviniente, solicitando su elevación.-
Por su parte la demandada considera que el daño físico padecido por el accionante no tiene relación de causalidad con el accidente en cuestión, y que el sentenciante basó su decisión en la pericia que fuera impugnada, asimismo cuestiona el carácter permanente de la incapacidad psíquica y la procedencia del rubro daño moral.-
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.-
II.- Rubros indemnizatorios-
A) Incapacidad sobreviniente (Daño Físico-Psíquico) y Tratamiento Psicológico.-
1) Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22. Constitución Nacional).-
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.-
La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etc., y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etc.-
Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia…» (Galdós, Jorge M.; «Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires» en «Revista de Derecho de Daños», Rubinzal Culzoni, nro. 3 del 2004 «Determinación Judicial del Daño – I», Santa Fe, p. 65).-
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).-
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.-
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; entre otros).-
Por otra parte, como lo viene sosteniendo reiteradamente esta Sala, que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C. N. Civ., esta sala 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios” Expte. Nº 34.099/2001,24/6/2010 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios Ídem, 10/2/2011, Expte. Nº 94.624/2007, “Fernández Zouhar Ignacio Joaquín c/ Stefani, Alejandra María s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).-
2) La pericia médica efectuada por el Dr. Abraham León Bursztein (ver fs. 252/257), fue impugnada por la accionada a fs. 260.-Determina el experto que al examen físico el actor presentó una disminución en la movilidad cervical en todos los movimientos efectuados, tanto en forma pasiva como activa, manifestando dolor en especial con la flexo extensión y rotación, movimientos laterales. Se solicitaron estudios complementarios, radiografías de columna cervical frente y perfil y oblicuas, que mostraron rectificación de la lordosis cervical e incipiente espóndil y uncartrosis.-
Las alteraciones fueron detectadas al examen físico y corroboradas por los estudios radiológicos, estimando el experto un grado de incapacidad física, parcial y permanente, dado el tiempo de evolución de las secuelas, de un 5%.-
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Id. Id poner fecha Expte. Nº 56026/2006 “Lizarraga María Inés c/ Granatta Marcelo Ricardo y otros” entre otros).-
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720) (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 10/12/09, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” 27/5/2010, Expte 53.007/2005, “Tronconi Martín Fernando c/ Maciel Vanina Alejandra y otros s/ daños y perjuicios”).-
Por ende no configurándose en las impugnaciones formuladas tales requisitos, corresponde atenerse a los datos por éste aportados.-
Acreditada la incapacidad física de carácter parcial y permanente con las características de daño cierto y perdurable, atendiendo a la verdadera incidencia sobre la víctima, las lesiones físicas sufridas, como las secuelas resultantes del hecho, estimo ajustada a derecho la suma otorgada por la sentenciante de grado, por lo que propiciaré su confirmación.-
3) En relación a la incapacidad psíquica el sentenciante de grado estableció como monto resarcitorio el de $…, señalando que dicho valor es omnicomprensivo de la incapacidad psíquica como del costo del tratamiento psicoterapéutico.-
En principio cabe señalar que como lo viene sosteniendo en forma reiterada de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09, Expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. Nº 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchas otras).-
Siguiendo la posición de Risso en lo que a esta materia se refiere, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.-
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».-
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188-985 C. N. Civ., esta Sala, 24/4/2009, Expte. Nº 71.531/2004 “Baigorria, Federico Emmanuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.) ordinario”; Id., id., Expte. Nº 71.531/2004 “Baigorria, Federico Emmanuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ interrupción de prescripción (art. 3.986 C.C.) ordinario”; Id., id., 15/11/2011, Expte. Nº 69.546/2008, “Martínez, Cristina Olga c/ Niedzwiecki, Juan Carlos s/ daño moral”).- Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.-(Conf. C.N.Civ., esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Idem., id.,11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem. Id., 20/5/2010, Expte Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).-
4) Por otra parte, cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, lo indicará al juez. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez.-
Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985; C. N. Civ., esta Sala, 16/2/2010, Expte. Nº 76.361/2004, Id., id., “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O.”; Idem., id., Expte. Nº 69.932/2002 “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/3/2010; Id., Id., 27/04/2010, Expte. 1.089/2005, “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros”, entre otros).-
De modo que, en primer término, debemos distinguir el daño psíquico en sí, del tratamiento terapéutico, que puede ser conveniente o necesario, haya existido o no incapacidad psíquica permanente (conf. C. N. Civ., esta Sala, 11/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 2/12/2010, Expte. Nº 120.961/1995, “Olivera, Raquel Elizabet y otros c/ Ferrocarril General San Martín y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).-
5) Ahora bien, la pericia efectuada en autos consigna que el psicodiagnóstico efectuado al accionante (ver fs. 296/303) permitió diagnosticar un trastorno adaptativo crónico con distimia y componente fóbico, estudio al cual el experto adhiere en su totalidad, con excepción del grado de incapacidad y duración estimando un porcentaje de incapacidad del 10% y un año de tratamiento (ver fs. 254).-
Señala que la incapacidad es parcial y no permanente ya que puede mejor con el tratamiento psicológico y psicofarmacológico (ver fs. 256).-
En virtud de ello, estimo que en el caso de autos el accionante no presenta una incapacidad psíquica consolidada, que amerite un resarcimiento en este sentido, sin perjuicio que el experto aconseja la realización de un tratamiento psicológico, una vez por semana durante un plazo de un año, aspecto éste que sí corresponde indemnizar.-
Por ello, estimo que debe hacerse lugar parcialmente al agravio vertido por la demandada modificando la sentencia recurrida, desestimando la incapacidad psíquica, por lo que corresponde reducir en monto reconocido globalmente a ambos ítems.,fijando estimativamente en concepto de tratamiento psicológico, la suma de pesos … ($…) estimados a la fecha de la sentencia de grado (art. 165 del CPCC).
B.-Daño Moral.-
En lo que respecta al daño moral, el a quo fijó por este concepto la suma de $ …, decisum, que motivó el agravio de la parte demandada por su procedencia y cuantía.-
El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).-
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el s ujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Por otra parte, tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito -como es el caso de autos- ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho (art. 1078 del Código Civil), mientras que en materia contractual, puede o no ser concedida por el juez, quien está facultado para apreciar libremente el hecho generador y las circunstancias del caso e imponer o liberar al deudor de la reparación del daño moral (art. 522 del mismo Código).-
El Derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.-
Atento las constancias de la causa, edad del accionante, (39 años a la fecha del hecho), secuelas físicas y psíquicas padecidas, propondré a mis colegas confirmar en este aspecto la sentencia apelada.-
Por las consideraciones fácticas y jurídicas, desplegadas en el presente voto, propongo al Acuerdo:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida, desestimando el daño psíquico y reduciendo la indemnización otorgada en el considerando III pto b) a la suma de pesos … ($…) en concepto de tratamiento psicológico, estimados a la fecha de la sentencia de grado.-
2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que fue materia de agravios.-
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).-
TAL ES MI VOTO
Las Dras. Beatriz A. Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, diciembre de 2011.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida, desestimando el daño psíquico y reduciendo la indemnización otorgada en el considerando III pto b) a la suma de pesos … ($…) en concepto de tratamiento psicológico, estimados a la fecha de la sentencia de grado.-
2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que fue materia de agravios.-
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
Para conocer los honorarios que fueran regulados a fs. 315 que fueran apelados a fs. 316; 318; 320; 325; y 333 respectivamente.-
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 asimismo y merituando los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito y de conformidad con los arts 505 del Código Civil y 478 del Código Procesal, por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a los profesionales y peritos intervinientes en la instancia de grado.-
En atención al monto del proceso resultado obtenido, complejidad y labor profesional respecto de la tarea desarrollado en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley de aranceles profesionales, según texto ley 24432 se regulan los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. Silvia Cecilia Ceconi en la suma de pesos … ($…) y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Juan José Ferre, en la suma de pesos … ($…).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo. Marta del R.Mattera-Beatriz A.Verón-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra a fs.355/360.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99325