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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Rubros indemnizatorios. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Cuantificación del daño
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se eleva la indemnización por incapacidad sobreviniente y daño moral pues al precisar el resarcimiento, debe examinarse el resultado de la lesión, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio, debiendo el juez graduar la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas.
Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BARBAS MARTIN c/ DE LOS SANTOS DAMIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 321/328 expresan agravios a fs. 352/355 vta. el actor y a fs. 357/362 vta. la citada en garantía, mientras que las contestaciones lucen agregadas a fs. 361/362 vta. y fs. 364/366.
El accionante cuestiona las sumas estipuladas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, en cada caso por entenderlas escasas a tenor de las pruebas producidas.
La citada se queja primero de la atribución de responsabilidad, para luego criticar los réditos correspondientes a la suma fijada por gastos kinesiológicos, en torno a los daños físicos alega que la cervicalgia no reconoce como antecedente el siniestro de autos, y también impugna la procedencia del daño moral; finalmente, en cuanto a los intereses sobre el capital de condena, rechaza la aplicación de la tasa activa.
2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
3.1.- Razones de método imponen en primer término analizar y decidir lo concerniente a la queja de la citada sobre el fondo mismo del asunto.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.
3.2.- En efecto, recuerdo que para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (ver mis votos in re “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.213/2.004, del 26/08/2.010; “Figueroa, Rafael c/ Tammaro, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 80.299/2004, del 06/5/2010; “Ghio, Cristian c/ Gonzalez, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 86.613/2006, del 23/10/2009, entre muchos otros).
No se encuentra en debate el encuadre jurídico de autos, por lo que me abocaré directamente a analizar los elementos probatorios arrimados a la luz del principio de la sana crítica, los que sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos.
Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.). Se trata de principios que además deben adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al deci de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1° ed., Madrid, pág. 189).
3.3.- Pues bien, cabe poner de resalto que, a diferencia de lo alegado por la apelante, el accionante ha sido el embestido, extremo fáctico que torna aplicable la presunción legal contraria al demandado embestidor en los términos del citado art. 1113, 2° párr. 2° sup. CC.
El VW Bora del actor fue impactado en su lateral por el Renault 9 del demandado, dañándole la puerta trasera y el guardabarros trasero, mientras que este último vehículo sufrió la pérdida del paragolpe delantero (ver fs.176vta/177 vta. in fine, ítem 2, y 5 a fs. 178, así como ítems 3 y 4 a fs. 201 vta.; las fotografías obrantes en la causa penal agregadas a fs. 50 de estos obrados y el inventario de fs. 51).
3.4.- También tengo por demostrado que la arteria por la que circulaba el primero (Alvear) era más importante que la que se desplazaba el demandado (Villarroel) (ver fs. 201, pto. 1), por lo que el accionante era quien gozaba de “prioridad de paso” (cfr. ítem 2 a fs. 201 in fine) (acerca de su relevancia ver Mosset Iturraspe, Jorge, “Accidentes de tránsito. Las víctimas. Legitimación activa…”, en “Revista de Derecho de Daños”, “Accidentes de tránsito I”, Rubinzal, 1997, pág. 189 y ss.; esta Sala in re “López, Manuel Ulises c/ González, Manuel y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.898/2.009, del 24/02/2016; idem, “Bertelli, Victor Daniel y otro c/ Macias, Ismael Sebastián y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.631/2.011, del 30/12/2.014, entre otros).
A su vez, con los escasos elementos obrantes en autos el perito no pudo informar acerca de la velocidad de los rodados en la emergencia (ver ítem 4 a fs. 178), lo que echa por tierra lo alegado por el quejoso en torno a la elevada velocidad del accionante y la pérdida de dominio de su rodado (ver Vázquez, Adolfo Roberto, Legislación sobre tránsito, Ed. La Llave, 4° ed., págs. 557/558).
3.4.- En suma, a tenor de las consideraciones efectuadas, circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, toda vez que la quejosa no ha logrado destruir la presunción legal que pesa en su contra conforme a la normativa citada, la confirmación del fallo apelado es la solución que se impone.
Incapacidad sobreviniente
4.1.- Por esta partida se fijó la suma de $120.000 que propiciaré elevar prudentemente.
4.2.- En efecto, para ello comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. El daño no se agota en ello ya que además comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (esta Sala in re “Noguera, Ricardo c/ Moretti, Gastón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 61.084/2.011, del 16/7/2015; idem, “Ferrari, Stella Maris c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. Policlínico de Lomas y otros s/ Ds. y Ps.”, N° 39.617/2.007, del 10/3/2.015; idem, “Fioriti, Sandra Marisa c/ Torres, Juan Carlos y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 52.336/2.005, del 24/02/2011; ídem, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. nº 76.437/1999, del 02/03/2010; ídem, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.996/07, del 23/03/2010; ídem, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.932/2002, del 30/03/2010, entre muchos otros).
Sabido es que por esta vía no se resarce solamente la incapacidad física sino también la minusvalía en el trabajo habitual porque importa una pérdida de aptitud que resulta de la imposibilidad de continuar desempeñando la ocupación que se ejercía con anterioridad (Lorenzetti, Ricardo, “Daños a la persona”, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal, pág. 112).
4.3.- Según el informe pericial médico agregado a fs. 248/249 que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN, como consecuencia del siniestro vial de autos el actor sufrió secuelas incapacitantes por la lesión rotuliana (fractura) de su rodilla derecha y sinovitis de la rodilla izquierda, así como cervicalgia postraumática (ver fs. 248 vta.), dolencia esta última que -según observa la citada- carece de apoyatura.
El galeno desinsaculado determinó así una minusvalía parcial y permanente del 30% (fs. 249), en experticia que -según advierto- no ha merecido impugnación, a no ser la respuesta de la actora que luce agregada a fs. 255 y vta.
En el plano psíquico, practicados los estudios de rigor, se constató que el actor no presentó secuelas incapacitantes de naturaleza permanente (cfr. fs. 210/211 y fs. 214, fs. 265 y pto. 4 a fs. 266).
4.4.- En su mérito, ponderando todo ello en conjunto, tengo en cuenta a los fines del justiprecio que a la fecha del siniestro el actor tenía 26 años de edad y de ocupación empleado, y de allí que considere que la indemnización estipulada por este concepto debe ser elevada a la suma de $150.000 (art. 165 del CPCCN).
5.1.- Respecto al daño moral que el juez de grado fijara para su resarcimiento la suma de $60.000, también propiciaré su elevación.
5.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, págs. 237/259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros), este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente del que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Rige el principio de individualización del daño y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171/2).
5.3.- Lejos se encuentra el caso sub examine de tratarse como alega la quejosa de una reparación de tipo “automática”, quien también lo limita o reduce al ámbito de las “desilusiones, incertidumbres y disgustos”, sino que por el contrario el claro detrimento espiritual sufrido por Barbas se ha producido a partir o como consecuencia de la los detrimentos desarrolladas en el acápite anterior.
En su mérito, propicio elevar la reparación por este concepto a la suma de $80.000 (art. 165 CPCCN).
5.1.- En cuanto a la queja que la demandada y citada intentan con asiento en la suma fijada por distintos gastos, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del rito ya que resulta mera reiteración de lo ya manifestado a fs. 68 (pto. 23) y fs. 72 vta.
5.2.- Por tanto, a su respecto se impone sin más la sanción que prevé el art. 266 del mismo cuerpo legal.
6.1.- En cuanto a los intereses sobre el capital de condena, tópico sobre el que se queja la citada, observo por lo pronto que en la sentencia apelada se han fijado indemnizaciones a “valores actuales” con fundamento en lo normado por el art. 165 del CPCCN, por lo que en tal oportunidad se produjo la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum.
6.2.- Con basamento en lo resuelto por este Excmo. Tribnunal in re “Samudio de Martínez” del 20/4/09 que dejó sin efecto los anteriores “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Ds. y Ps.”, del 23/03/04, considero que en el caso de autos retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación”, importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado ya que se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
En el caso sub examine se verifica el supuesto fáctico que se tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, es decir, que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
6.3.- Por tanto, desde la fecha de “cada perjuicio objeto de reparación” hasta la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia se devengará la tasa pasiva B.C.R.A., y a partir de allí hasta el pago efectivo, los intereses se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
6.4.- En lo concerniente a los réditos sobre la suma indemnizatoria estipulada por gastos kinesiológicos, toda vez que el actor no ha demostrado haberlos sufragado, corresponde aplicar la directriz emergente del art. 377 del rito.
Se trata de un gasto aún no efectuado, por lo que no ha impactado en el patrimonio de la víctima (esta Sala in re “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 64.264/2.007, del 27/10/2011; ídem, Sala E, “O., J. C. y otro c/ Cons. de Prop. El Paraíso Country Club y otro”, del 08/7/2005).
Por tanto la suma por la que prospera dicho renglón indemnizatorio devengará réditos a tasa activa a partir de la fecha del presente pronunciamiento (esta Sala in re “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 64.264/2.007, del 27/10/11).
7.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Elevar las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $150.000 y $80.000 respectivamente;
b) Modificar lo concerniente a los intereses de conformidad con lo desarrollado en el acápite N° 6;
c) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del rito y doct. art. 1083 CC).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, agosto 3 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $150.000 y $80.000 respectivamente;
b) Modificar lo concerniente a los intereses de conformidad con lo desarrollado en el acápite N° 6;
c) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía (art. 68 del rito y doct. art. 1083 CC).
e) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 03/08/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
Arias Cáu, Esteban J.; Nieto, Matias L., LA VALORACIÓN DEL DAÑO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Erreius on line, Diciembre 2015.
019754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110145