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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daño moral. Abuso del ejercicio de libertad de prensa. Art. 31 Ley 11.723
Se hace lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por la actora contra dos periodistas, Multicanal S.A., el canal de televisión y la empresa productora del programa, por haber incurrido en un claro abuso del ejercicio de libertad de prensa.
Tres Arroyos, 25 de junio de 2015.-
AUTOS y VISTOS: Estos caratulados: “PEVE, Patricia Nélida c/ COLLAZOS, Carlos Raúl y OTRA s/ DAÑOS y PERJUICIOS”, expediente nº 38.254, traídos a despacho para dictar sentencia:
Y RESULTANDO: 1º) Que a fs. 01/125 se presenta doña Patricia Nélida PEVE por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Drs. Juan Francisco RISSO y Alberto Ricardo FOULKES, incoa acción de daños y perjuicios contra doña Daniela MAURETTE; don Carlos Raúl COLLAZOS; MULTICANAL S.A.; TRES ARROYOS TELEVISORA COLOR S.A. y ANTONIO MACIAL S.R.L..-
Relata, que el día 28 de abril de 2009 en la sede la Fundación José A. Campano de Tres Arroyos y con la dirección de funcionarios del COMFER se llevó a cabo una actividad académica, a la cual comparecieron alumnos, docentes y directivos de distintos establecimientos educativos. El objetivo era debatir el anteproyecto de la “Ley de servicios de comunicación audiovisual”. Dice también, que estuvieron presente medios de información locales que habían sido invitados.-
Admite la actora, que como docente concurrió al mismo.-
Sigue, que estando en uso de la palabra arribó al lugar el medio informativo Multicanal a cargo de la conductora Sra. Maurette y la camarógrafa de nombre Marisa. Habiéndolas invitado a pasar en “la forma más amable posible”.-
Refiere, que habiendo percibido que la conductora se “molestaba” por los conceptos vertidos en el debate respecto a los “conglomerados multimedios” del cual forma parte el Canal 2, le manifestó, en un intercambio de opiniones, que tanto ella, como la dicente, eran empleadas y que no debía molestarse por los conceptos vertidos en la conferencia. Agrega, que pretendió “despejar toda sombra de duda, privilegiando así la tranquilidad espiritual de la Sra. Maurette”.-
Sostiene, que luego tomó conocimiento a través de la reproducción de la grabación obtenida, que la periodista le refirió a uno de los funcionarios presentes que había “vivido” un hecho violento cuando ingresaron, habiendo sido atacadas y tener que dar opinión en cuanto por qué el Grupo Clarín era un monopolio. Lo que recibió como respuesta de su entrevistado, que no hubo ataque alguno y que lamentaba que la misma no se hubiera quedado.-
Continúa, que al día siguiente fue avisada de que en el un espacio informativo de Canal 2 se había congelado su imagen en la pantalla, mientras se vertían conceptos “absolutamente insultantes” para su “persona” y “carrera profesional”. Agregando que ello se repitió a la noche, donde se distorsionaban los hechos mediante el relato de los mismos, tildándola de “persona que deforma la mente de los alumnos”, “inadecuada para la docencia” y “otros conceptos injuriosos a su persona”. Habiéndose adjuntado a la imagen proyectada la mención escrita: “Mala actitud de la docente frente a sus alumnos”.-
Agrega, que a lo anterior los conductores demandados invitaron al público a “opinar”, por lo que varias personas llamaron a “decir pestes” de ella, habiéndose mantenido el anonimato de los opinantes.-
Hace mención a la filmación específica de su presencia en la sala y menciona diálogos posteriores en oportunidad del secuestro del material fílmico.-
Denuncia que tal proceder a su criterio ilegal, injustificado e injurioso, le ha generado daños personales y profesionales que describe, y justipreciándolos, reclama.-
Funda en derecho con profusa mención de jurisprudencia y doctrina, el reproche a la referida conducta periodística. Y desarrolla y fundamenta la imputación (legitimación pasiva) que entiende y sostiene le cabe a cada una de las partes accionadas.-
Ofrece pruebas, pide beneficio de litigar sin gastos. Y finalmente, peticiona se haga lugar a la acción, con costas a las demandadas.-
2º) Que a fs. 123/125 los Drs. Risso y Foulkes debidamente apoderados por la actora, según copia de poder que adjuntan, se presentan y amplían demanda.-
3º) Que a fs. 132/151 se presenta el Dr. Eduardo Héctor FOSSATI acreditando la representación de TRES ARROYOS TELEVISORIA COLOR S.A. y en tal carácter procede a contestar, en tiempo y forma, la demanda que le fuera a su poderdante corrida.-
Luego de realizar una exhaustiva negativa de los hechos referidos en demanda, manifiesta que la sociedad (empresa) que explota desde las 12 a 24 hs. dicha grilla de programación es Antonio Maciel S.R.L. Por lo cual entiende que debe desestimarse la demanda contra su poderdante entablada, por ser ajena a toda potencial responsabilidad denunciada en la acción.-
Desarrolla en subsidio fundamentación defensiva, desestimando el reclamo actoral, entendiendo que no ha existido perjuicio alguno y que la productora ha actuado en legítimo uso del derecho de prensa e información. Invoca arts. 14, 19 y 32 de la Const. Nac., art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto de San José de Costa Rica y 31 de la ley 11.723 y niega que se haya configurado el supuesto previsto en el art. 1071 bis del Cód. Civ. según invoca la actora.-
Niega la existencia de los daños en reclamo. Y en subsidio, observa por injustificada su justipreciación.-
Se opone al beneficio de pobreza pedido, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción contra su representado accionado. Todo con costas a la actora.-
4º) Que a fs. 152/170 se presenta el Dr. Eduardo Héctor FOSSATI acreditando la representación de MULTICANAL S.A. y en tal carácter procede a contestar la demanda que le fuera oportunamente trasladada a su poderdante.-
Luego de efectuar una pormenoriza negativa de los dichos actorales y desconocimiento de la documentación adjuntada en demanda, denuncia que la sociedad TRES ARROYOS TELEVISORA COLOR S.A. es la licenciataria del canal de televisión local, autorizada para operar en Tres Arroyos. Siendo su representa, tan sólo accionista de la anterior, limitando su relación con la misma a su participación accionaria.-
Por todo ello, entiende que ninguna relación la une con los codemandados y en consecuencia opone defensa de “falta de acción” por entender que no existen fundamentos fácticos y jurídicos para endilgarle la supuesta responsabilidad que se pretende en demanda.-
Se opone al beneficio de probaza solicitado, ofrece pruebas y pide se haga lugar a su defensa rechazándose la acción, con costas a la actora.-
5º) Que a fs. 191/201 se presenta el Sr. Carlos Raúl COLLAZO por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Héctor FOSSATI procede en tiempo y forma a contestar la demanda contra él incoada.-
Luego de negar los dichos actorales, manifiesta que la sociedad que produce dicho programa es la razón social Antonio Maciel S.R.L., siendo él un periodista independiente a cargo del noticiero local y otros programas de la grilla.-
Niega luego la existencia de algún ilícito reprochable en su actividad, como lo pretende la actora; pues entiende que ajustó su actuar al ejercicio del derecho de libertad de prensa.-
Afirma que se emitió un informe de un hecho de interés público, con imágenes obtenidas en un lugar y espacio de idéntica naturaleza y durante un debate de interés general, al cual habían sido invitados como medios de comunicación.-
Que los datos de identidad de la actora fueron aportados al noticiero por una “docente” que llamo, no habiéndose emitido opinión injuriante de la misma.-
Sigue, que la difusión de su imagen se ajusta a los dispuesto y autorizado por el art. 31 de la ley 11723.-
En conclusión, no encuentra configurado en el caso un supuesto injuriante que encuadre en la norma del art. 1071 bis del Cód. Civ., como lo pretenden la actora.-
Desconoce en subsidio la existencia de los daños en reclamo. Observa la cuantía indemnizatoria pretendida en el reclamo de los mismo.-
Se opone al beneficio de pobreza requerido por la actora. Ofrece pruebas. Y al igual que los antecesores contestantes, pide el rechazo de la acción, con costas a la actora.-
6º) Que a fs. 203/226 se presenta nuevamente el Dr. Eduardo Héctor FOSSATI y acreditando la representación de la sociedad ANTONIO MACIAL S.R.L. procede a contestar en tiempo y forma la acción que le fuera corrida a dicha razón social.-
Luego de llevar adelante una negativa precisa de los hechos denunciados en demanda, admite que su poderdante es la empresa que produce dicho noticiero, que a la vez forma parte de la grilla de programación que genera entre las 12 y 24 hs.-
Concluye entonces, que de existir alguna responsabilidad derivada de tal emisión -supuesto que niega- ella sería la única responsable. Se remite a las constancias del contrato que se adjuntó en la medida preliminar.-
Luego, en un todo, refiere los dichos ya expuesto en las anteriores defensas, sosteniendo que la productora ajustó su actuar a la libertad de prensa, informando un hecho de interés público y de relevancia social. Que las imágenes logradas fueron dentro de un espacio o acto público, y que las emitidas encuentran sustento legal en la norma del art. 31 de la ley 11.723.
Sostiene que no ha existido arbitrariedad, ni conductas injuriantes que encuadren dentro de la norma del art. 1071 bis del Cód. Civ y que justifiquen responsabilidad por exceso en el ejercicio de la actividad de prensa.-
Desconoce la existencia de daño alguno. Se oponen al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora. Ofrece prueba. Y pide el rechazo de la acción con costas a la demandante.-
7º) Finalmente y en lo que hace a la efectiva traba de la litis, a fs. 216/226 se hace parte la Sra. María Daniela MAURETTE por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Héctor FOSATTI procede en tiempo y forma a contestar la demanda que le fuera corrida.-
Comienza por desconocer en su totalidad los dichos relatados en demanda.-
Admite luego que el productor del programa de noticias denunciado en la acción y del cual ella es periodista en la edición del mediodía, es la firma Antonio Maciel S.R.L.-
Reconoce haber concurrido a la conferencia y publicitado al mediodía la misma, como hecho de interés general y acto público, explicando lo ocurrido y sin mencionar a la actora “por cuanto como se dijo se desconocía quién era” y “sin emitir ninguna opinión injuriante para la actora”.-
Al igual que los anteriores demandados, entiende que actuó dentro de los límites de la libertad de prensa y ajustó su conducta a las pautas legales que rigen la misma. En particular el art. 31 de la ley 11.723 referente a la publicación de imágenes obtenidas en actos o circunstancias públicas.-
Niega que opere en el caso un supuesto previsto en la norma del art. 1071bis del Cód. Civ. como lo pretende la actora.-
Desconoce y niega los daños en reclamo. Se opone a la concesión del beneficio de pobreza requerido. Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción, con costas a la reclamante.-
8º) Que a fs. 273/275 se abrieron las actuaciones a prueba. Habiéndose proveído las ofrecidas por las partes.-
9º) Que a fs. 604/608 se desestimó el beneficio de pobreza solicitado por la actora.-
10º) Finalmente, a fs. 630 se llamaron autos a sentencia. Proveído que se encuentra firme y consentido.-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que las partes han expuesto los hechos en que fundan sus reclamos y defensas. Y llevado adelante las probanzas mediante las cuales pretenden acreditarlos.-
Resta en consecuencia el dictado de la sentencia de fondo, de acuerdo al plexo probatorio arrimado a litis, interpretado bajo las directivas de las normas de los arts. 375 y 384 del CPCC.-
2º) Que la presente cuestión llega a sentencia fundada en el reclamo de un particular que pretende se le indemnicen los daños que dice padeció como consecuencia de una improcedente y arbitraria actividad periodística, que en cuanto tal, se volvió ilegitima e ilegal; y que mediante la publicación televisiva de su imagen y manifestaciones de los conductores del programa de noticias de manera intencional, la injuriaron en su vida personal y actividad profesional. Ello, con los menoscabos lógicos y consecuentes que a ambas esferas aludidas de su personalidad le ocasionaron. Descartando en el caso cualquier razón eximente fundada en la libertad del ejercicio de prensa y encuadrando la cuestión en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. En particular, en la norma del art. 1071bis y reflejando a la vez el actuar dañoso de los periodistas demandados en las empresas contratantes y/o productoras y/o licenciatarias de la actividad televisiva, de manera indirecta o vicaria. (arts. 1109, 1113 y c.c. del Cód. Civ.).-
A su turno, cada uno de los codemandados (empresas de comunicación y periodistas particulares) han desconocido las imputaciones actorales y defendido su actuar, entendiendo que el mismo se ajustó, no sólo a las pautas constitucionales y normas superiores que garantizan y aseguran el derecho de libertad de prensa e información; sino también a las pautas técnicos-legales que reglamentan la difusión de imágenes e información de temas de interés público o general. A la vez que niegan que tal conducta haya entrado en conflicto con el derecho a la intimidad, al honor o a la dignidad de la actora, protegido por el art. 19 de la Const. Nacional, pactos supranacionales y arts. 1071bis del Cód. Civ., como la misma lo pretende.-
Veamos la cuestión.
3º) Que el específico planteo de demanda exige de una precisa focalización de la cuestión, que desde ya adelanto excluye el análisis de cuestiones jurídicas referidas a la función estratégica- institucional de la libertad de prensa y/o derecho a la información.-
Es que en autos no ha sido puesto en duda tal derecho constitucional, su función y protección. Sino, tan sólo se han objetado ciertas conductas en su ejercicio, en tanto se han adjudicado a las mismas perjuicios generados en los derechos individuales de la actora.-
Así, el Dr. Badeni en su obra Tratado de la libertad de prensa sostiene que: “Mediante el ejercicio de la libertad de prensa pueden ser vulnerados todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los habitantes del país y que, por aplicación del principio de igualdad, merecen de la debida protección legal.”. Y agrega: “En este marco normativo, la libertad individual de prensa, y sin perjuicio de la absoluta prohibición para todo tipo de censura, debe ser ejercida conforme a las leyes reglamentarias, cuyo propósito es el de posibilitar el desarrollo armónico y desprovisto de conflicto para todas las libertades constitucionales.”. Es por ello que afirma: “Si el ejercicio de la libertad individual de prensa se concreta al margen de una reglamentación razonable, como la impuesta por el art. 28 de la Ley Fundamental, y si como consecuencia de ese ejercicio se lesiona algún derecho individual ocasionando un daño, corresponde la reparación de este último conforme a la normativa contenida en la legislación civil. Es que la libertad de prensa, a igual que las demás libertades constitucionales, no es absoluta. Es absoluto el ejercicio de esa libertad, en cuanto no se permite la censura, pero las consecuencias ilícitas que acarrea su manifestación deben ser reparadas por quién ejerció abusivamente tal libertad.”. (pág. 511).-
Y en lo específico sostiene: “Las normas contenidas en la legislación civil, que regulan la tipificación de los actos ilícitos y la responsabilidad por los daños que ellos ocasionan, son aplicables al ejercicio de la libertad de prensa cuando ella se desenvuelve en su dimensión individual.” (pág. 517). Sin embargo advierte, que el rol institucional que la Constitución le concede a los medios de comunicación, exige, en determinadas circunstancias, de la formulación de principios y doctrinas específicas integradoras y armonizadoras de las diversas libertades constitucionales que puedan entrar en conflicto con la función que ejercen.-
Al referido autor lo cita Alejandro Dalmacio ANDRADA en su trabajo “La libertad de prensa o derecho a informar como eximente” en Revista de Derecho de daños, Eximentes de Responsabilidad II, págs. 237 y sgts. cuando dice: “Más recientemente, Badeni, en su última edición de su Tratado de Derecho Constitucional, distingue dos aspectos de la libertad de expresión. Como libertad individual, considera que está en un plano de igualdad con todas las libertades constitucionales. Pero cuando trasciende el marco individual y se proyecta sobre ámbitos institucionales o estratégicos, la situación varía. Ello no significa -escribe- que, en esos espacios, la libertad de prensa tenga siempre carácter absoluto, sino que la interpretación de las normas reglamentarias tendrá que ser realizada con un criterio más estricto.”. (ver pág. 242).-
En igual sentido, Ramón Daniel PIZARRO en su aporte titulado “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación”, en Código Civil, Bueres-Highton, T. 4C, págs. 175 y sgts., sostiene que: “Dentro de este orden de ideas, que en lo sustancial compartimos con ligeras matizaciones, se destaca que debe “preservarse con energía a la libertad de expresión, cuando tiende a cumplir la misión institucional, por vía de la crítica de los actos de gobierno, de la valoración de la conducta de funcionarios públicos o de asuntos de interés general” y que, en cambio, “esa libertad de expresión no puede ser irrestricta cuando la publicación afecta intereses individuales de las personas; puesta en tal hipótesis, se trata, simplemente, de un conflicto entre particulares: el órgano informativo y el sujeto lesionado de la información.”. (pág. 204). (subrayado me pertenece).-
Por ello, el citado doctrinario continua que: “Habremos de enfocar la cuestión partiendo de la base de un principio fundamental: toda transgresión al honor, a la intimidad y a la imagen de la persona por los medios masivos de comunicación debe ser reputada antijurídica, salvo que medie causa de justificación.” (pág. 205).-
Frente a ello, la ausencia en el caso de una “persona pública” o “funcionario público-político” como agentes responsables de conductas y actos que se tomen en los asuntos de gobierno, excluye la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, en tanto que la actora, si bien se desempeñaba a dicha fecha como docente y concurrió al acto en tal carácter, no alcanza a encuadrar, al menos en el supuesto planteado en autos, su función en tal figura institucional. (ver Badeni, obra citd., págs. 669; Julio César RIVERA, en Responsabilidad de la prensa. Estado actual de la cuestión, Revista de Derecho de Daños, Daños Profesionales, 8, pág. 270 y Alejandro Dalmacio ANDRADA, trabajo citd. pág. 254). Que igual suerte habrá de correr el precedente “Campillay, Julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular”, referido a daño civil por “noticia inexacta”, por cuanto en autos, el particular (actora) invoca daños a su persona -individualidad existencial- (honor, dignidad, intimidad, actividad, etc.) por comunicación de “ideas” u “opiniones o juicios” injuriantes emitidos por el órgano de prensa. (respecto de la diferenciación del objeto del derecho de informar -actividad informativa- y las clases de noticias o mensajes, requisitos y sus eximente justificantes de responsabilidad, ver Pizarro, obra citd, págs. 215/216 y Alejandro Dalmacio ANDRADA, obra citd. págs. 237). Y no como consecuencia de una difusión o comunicación de información falsa o incorrecta. Sin perjuicio claro está, de considerar sus fundamentos específicos en tal sentido, en tanto en el mismo se afirma con pretensión de generalidad, que: “… La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas. (arts. 14 y 33, Constitución Nacional)” y “Que si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales (Fallo, t. 257, p. 308), no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que pueden dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados, en virtud de la violación del principio legal del “alterum nom laedere” (art. 1109, Cód. Civil) y, a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo…..”. (ver CS. Mayo 15.986 L.L. 1986-C-412/413, voto de la mayoría, apartados 5º y 9º).-
Sin embargo, aproximada se encuentra al presente litigio la doctrina legal que resulta del precedente “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A.” en la cual el bien protegido resultó ser el derecho a la “intimidad de las personas”.-
Finalmente, debe tenerse presente en el caso, que la configuración de una antijuridicidad civil puede provenir: “a) De una transgresión franca que -en la responsabilidad extracontractual- deriva de la realización de un acto “expresamente prohibido” (arts. 1066, Cód. Civil; conc. Art. 1074), a través del cual se configura un acto ilícito en sentido estricto; o b) De una transgresión solapada, caso en el cual mediante el ejercicio irregular de “un derecho propio” se actúa abusivamente, sea por antifuncionalidad en el obrar, sea por contrariar a la moral, la buena fe o las buenas costumbres. (art. 1071, Cód. Civil.)” (ver “Responsabilidad civil derivada de la difusión de noticias inexactas: acto ilícito o acto abusivo”, de Atilio A. ALTERINI y Aníbal FILIPPINI en L.L. 1986-C-407).-
Encuadrada jurídicamente la cuestión, paso al análisis de los hechos y sus probanzas.-
4º) Que ha quedado probado en autos mediante las imágenes del video secuestrado, admisiones de las propias partes y dichos de los testigos, que el día 28 de abril de 2009, en la sede de la Fundación José A. Campano de la ciudad de Tres Arroyos, se desarrolló una actividad académica con la coordinación y dirección de funcionarios del CONFER y a la cual concurrieron alumnos, docentes y directivos de establecimientos educativos de la ciudad, con el objetivo de debatir el “anteproyecto” de la llamada Ley de servicios de comunicación audiovisual.-
Tengo también por acreditado, que en transcurrir de la misma y una vez comenzado el debate, arribaron a dicho lugar la Sra. Maurette y la Sra. Fernández (ver dichos de esta última de fs. 521), la primera, como periodista y la segunda, camarógrafo, ambas de la empresa de comunicación televisiva Multicanal (ver afirmación reconociente de las pregunta Quinta, Sexta y Séptima de fs. 571vta.) y con el objetivo de cubrir la información del encuentro. Quienes fueron recibidas por la Sra. Puente, la cual que da cuenta de ello. (ver testimonio de fs. 571).-
Ha quedado también probado, que en el momento de ingresar se generó una discusión o intercambio de opiniones entre la Sra. Maurette y la Sra. Pevé -al menos-. (ver dichos de demanda, contestaciones, absolución de fs. 394, entrevista grabada al funcionario del COMFER y dichos de los testigos de fs. 413, 499, 521 y 525). Controversia, que si bien no ha sido acreditada en autos en cuanto a su contenido, intensidad y duración, sin duda versó sobre distintas posturas ideológicas esgrimidas por las partes y respecto a la supuesta “posición dominante” de la empresa para la cual las periodistas se encontraban trabajando. Pudiendo concluirse que la actora, según sus dichos, refirió a las empleadas del medio tal circunstancia (ver testigo de fs. 499) e intercambió opiniones en desacuerdo, al menos -y ello es presumible de los indicios arrimados a autos-, con la periodista Sra. Maurette. Ello es referido por su ayudante camarógrafo a fs. 521, aunque la misma Sra. Puente -en su rol de anfitriona circunstancial- quitó gravedad a la supuesta “agresión verbal” y consecuencias de la misma que refiere la testigo Sra. Fernández. Entendiendo que fue todo producto del propio tema en tratamiento.-
Igual posicionamiento adopta el funcionario, luego entrevistado por la periodista.-
Tal resultan ser los hechos probados y en parte presumidos, y que se sucedieron en oportunidad de la cobertura de conferencia-debate que se celebrara en la biblioteca Campano, entre los periodistas concurrentes del medio local y la Sra. Pevé, presente en el acto, quién había asistido como docente convocada.-
Y hasta allí al menos, la actora nada reprocha a la conducta del medio de comunicación y tampoco objeta u observa su proceder, como lo dice en su presentación de autos.-
5º) Que el agravio actoral se funda en el tratamiento que el episodio aludido y desde su punto de vista normal y lógico del debate, habría tenido luego en el programa de noticias que conducen la Sra. Maurette y al Sr. Collazo; y en el curso del cual, denuncia que su imagen fue expuesta marcadamente, al punto de ser “congelada” con un epígrafe que rezaba “Mala actitud de la docente frente a sus alumnos”, mientras que en off se aludía a la misma como: “una persona que deformaba la mente de los alumnos” y/o “absolutamente inadecuada para ejercer la docencia”, entre otras opiniones ofensivas. Expresiones a su criterio injuriosas que se complementaron con una “invitación” a los televidentes para que expresaran su pensar al respecto. Habiéndose leído al aire opiniones de estos con críticas a la actora, sin identificar a los mismos.-
Entiende, que tal actuar abusivo, agravante e injurioso, encuadra dentro de las prescripciones del atr. 1071bis del Cód. Civ. Amén de haberse violado la manda del art. 31 de la ley 11.723, mediante la publicación excesiva, abusiva y dolosa de su exposición, con intención de afectar su imagen personal y profesional.-
Que las accionadas, sostienen haberse limitado al derecho constitucional de informar de acuerdo a su función y para ello, difundir el hecho o noticia que surge del video grabado, luego editado al aire y en tanto noticia de interés publico. Negando el relato de la actora en cuanto a su alusión personal y profesional, a través del uso de su imagen y de opiniones o juicios críticos a la misma.-
Veamos las pruebas al respecto.- Dos cuestiones corresponde mencionar a priori. Por un lado, que el soporte audiovisual secuestrado contiene el material grabado, lo que en el argot del medio se llama “en crudo”. (ver dichos de los testigos de fs. 521 y 525). Y la segunda, que las emisiones de los informativos del mediodía y la noche, no se grabaron, postura que era la habitual del emisor.-
Siendo así, el contenido de ambos noticiosos en lo referido a la mención de la actora, tanto en la propalación televisiva de su imagen, como en las opiniones vertidas por los conductores respecto a una “agresión verbal” o “episodio violento” que sin duda se mencionó al “aire” por ambos periodistas según los testigos de fs. 522vta y 525vta. (operadores y empleados del medio), sólo podrán ser aproximadas por dichos de personas que han sido testigos presenciales de los programas.-
Testimonios que sin duda, por la propia naturaleza del hecho -emisión televisiva- estarán influenciados por interpretaciones y apreciaciones subjetivas. Propias de una repentización que se le exige a los testigos en el recuerdo de imágenes y opiniones o juicios complejos y múltiples emitidos. Y donde la percepción sensorial (vista y oído), no puede referirse o relatarse sin la ayuda de interpretaciones conceptuales que de las ideas expuestas oportunamente se formaron.-
Aclarado ello, paso a su análisis.-
6º) La testigo Sra. Viejo (fs.411) refiere haber vistos los informativos y observado que en los mismos se hizo alusión a la actora, insistiendo en mantener su imagen y refiriendo que había agredido (verbalmente) a los periodistas. Que a la noche se la identifica y el conductor Sr. Collazos leyó mensajes de los televidentes criticando a la Sra. Pevé, sin aludir a la identidad de los opinantes. Y concluye, que a su criterio el programa en lo que respecta a la mención de la accionante “fue descalificativo, ofensivo y en cuanto al tratamiento de las información por parte del periodista, fue sumamente subjetivo, sin dejar opciones para que se escuche la defensa, o la otra campana sobre lo sucedido”.-
Que a fs. 413 declara la Sra. Di Luca. Refiere haber visto los programas y que “él conductor” descalificaba permanentemente a la actora y decía que había agredido a la periodista y camarógrafo; pero que en ningún momento se mostró la supuesta agresión, ni fragmentos del debate. Que se pasaban mensajes de los televidentes criticándola como mala docente. Y que ella intentó salir al aire para desmentir y la producción no se lo permitió. Que se mantenía la imagen en la pantalla y el periodista hablaba en off. Que había un “zócalo” con el nombre y la profesión. Alude que dejó un mensaje negando que lo que decían hubiese pasado, pues ella había estado presente en el debate, pero que no salió al “aire”. Y también afirma que los dichos fueron “descalificativos, injuriosos, hasta podría decir muchas cosas que no fueron reales, muchos de los hechos que cuentan.”. Que ella estaba junto a la actora cuando los periodistas ingresaron.-
Que la Sra. Barbieri (fs. 415) dice haber visto sólo el programa de la noche y la imagen de la actora mascando chicle, pero no congelada y que el Sr. Collazos leía unos papeles que supuestamente eran mensajes de la “gente que llamaba” que referían que “Patricia era una mala profesora, mala docente, de los padres, alumnos y compañeros de trabajo que llamaban.”. Que había un “graff” que decía algo así como “la mala actitud de la profesora Patricia Pevé” y que todo lo leído era ”descalificativo”. Que sobre el tema de fondo nada se dijo.-
Que en similar sentido se expide la Sra. Roldán (fs. 499), también en referencia al programa nocturno, cuando manifiesta que la actora era descalificada como profesora. Que se mantenía la imagen de ella y que en momento alguno se determinó cual había sido el episodio aludido.-
Que la camarógrafa Sr. Fernández admite que la conductora Sra. Maurette hizo alusión al episodio y dijo que habían sido mal recibidas. Y que ello también fue mencionado a la noche por el Sr. Collazos. Y en idéntico sentido se expidió el técnico Sr. Pelliciotta , quién interpreta que el plano principal de la actora hecho por la camarógrafa en la conferencia, debió justificarse “por el tema de que estaba masticando chicle…”.-
Siendo así, resulta evidente que en los noticiosos aludidos, en claro abuso del ejercicio de la libertad de prensa, desplazan el hecho-noticia referido a la cobertura de las presencia de los funcionarios del COMFER y debate del anteproyecto de la ley de medios audiovisuales, descontextualizando la cuestión hacia el episódico intercambio de opiniones que habían mantenido los periodistas que cubrieron el mismo con una de las personas concurrentes. Y partiendo de la personal y subjetiva calificación de tal hecho como una “agresión” o “situación de violencia” hacia la actividad de la prensa, sin siquiera informar del mismo en su existencia y contenido, publican la imagen de la “agresora” con precisa mención personal y profesional, en clara violación de la norma del art. 31 de la ley 11.723, que sólo autoriza la “libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.”. Exceso que se configura en la mencionada identificación personal, social y profesional, con premeditada obtención previa y sostenida emisión de la imagen, a la que agregaron un “zócalo” con los mencionados datos. A la vez que sobre dicha imagen, mediante la emisión de juicios de valor, objetaron su proceder -que no determinan-, calificándolo como improcedente según su exclusivo criterio a su condición de docente, y menoscabando infundamente su actividad profesional. Todo ello agravado por la lectura de mensajes o juicios descalificantes de tal imprecisa actitud emanados de supuestos televidentes, que no fueren identificados como fuente de la opinión.-
En tal sentido se ha dicho: “En algunos casos cabe presumir que, las fotografías obtenidas en lugares públicos, y por las características de la imagen registrada, cuenta con el consentimiento para su publicación. Pero la publicación de ellas no se puede realizar con el propósito de ilustrar notas periodísticas que carecen de toda relación con la circunstancias que motivaron la obtención.”. Y se agrega: “Reiteradamente, nuestros tribunales han decidido que la publicación del retrato fotográfico de una persona está limitada por dos normas jurídicas. En primer lugar, el art. 31 de la ley 11.723, que exige el consentimiento de la persona fotografiada, no para obtener la fotografía, sino para proceder a su difusión. En segundo lugar, por el art. 1071 bis CCiv., que sanciona el entrometimiento en la vida ajena mediante la publicación de retratos. A tales límites, se añade la publicación de la fotografía respondiendo a notas periodísticas que carecen de toda relación con las circunstancias de tiempo y lugar bajo las cuales se obtuvo la fotografía”. (ver Badeni, obra citd. Págs. 784 y 785.) (subrayado no de origen).-
Que tal actitud, además, se concretó sin contener el supuesto “hecho agresivo” que permita un contexto informativo autosuficiente que justifique la noticia u opinión, dejando expuesta la imagen de la actora y configurando sin duda una injustificada intromisión en su esfera personal y profesional, que justifica el reproche legal pretendido en demanda, por violación de las normas de los arts. 512, 902, 1071, 1071bis. 1066, 1109 y c.c. del Cód. Civ.-
Al respecto se ha dicho: “En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica o de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de la una persona, ni violar áreas de su actividad, no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento … y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior, en resguardo de la libertad e otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen.” Y se agrega: “La Corte ha expresado que aún cuando la prohibición de restringir la libertad e imprenta comprende algo más que la censura anticipada de las publicaciones, no pueden quedar impunes las que no consistan en la discusión de los intereses y asuntos generales, y sean, por el contrario dañosas a la moral y seguridad pública, como … o las que afectan la reputación de los particulares.”. Y refiriéndose a la protección del derecho individual de la intimidad de las personas, se dijo en el mismo precedente: “La protección del ámbito de las intimidad de las personas tutelado por la legislación común no afecta la libertad de expresión garantizada por al Constitución ni cede ante la preeminencia de ésta; máxime cuando el art. 1071 bis CC. es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Carta Magna, así como también el art. 11 incs. 2 y 3 del pacto de San José de Costa Rica, según el cual nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de sus amigos, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” (ver Corte Sup. 11-12-84 “Ponzetti c. Editorial Atlántida S.A.”, Jurisprudencia 1985-I-513/533).-
Sin que en el caso se hayan probado con los fundamentos genéricos dados en los planteos defensivos y referidos a la libertad de prensa e información, causas de justificación que ameriten dicha publicación y juicios de valor negativos proferidos contra la actora mediante el uso del medio de comunicación público. Con el agravante de la lectura de opiniones adversas, supuestamente emanadas de televidentes, sin la identificación de los mismos. Todo lo cual, como ya lo he expuesto, importó una manifiesta injerencia injustificada y agraviante en su identidad, privacidad y actividad profesional y social.-
Así lo concluyo.
7º) Que aún cuando se haya acreditado la existencia de un ilícito civil, no emana del mismo responsabilidad, si éste no ha generado un daño indemnizable. Que a la vez, debe ser imputado a un productor responsable.-
Siendo así, es necesario acreditar el requisito esencial del reclamo; en concreto, la existencia del pretenso perjuicio actoral.-
Y al respecto se ha dicho: «El daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no hay «acto ilícito punible», como bien dispone el artículo 1067 del código civil. En realidad, si se atiende a la cronología temporal, el daño sería el último elemento en aparecer como consecuencia o resultado de la acción antijurídica; pero desde un punto de vista metodológico el daño es el primer elemento, puesto que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza recién a plantearse cuando existe un daño causado. Sólo en presencia de un daño, el jurista tiene que indagar si ha sido causado ilícitamente, infringiendo un deber jurídico (antijuridicidad) y culpablemente (imputabilidad); a la inversa, si no hay daño alguno, resulta superfluo investigar la existencia o inexistencia de los otros elementos. O sea, en síntesis, que sólo la ilicitud que causa daño, da lugar a una reparación.». (ver Cazeaux-Trigo Represas, Derechos de las Obligaciones t. 4, págs. 240/241). Y simplifican los mismos autores: «Sin daño -dice bien Josserand- nada de daños y perjuicios.» (ver T.1, pág. 316).-
Que la actora, además del daño moral, reclama perjuicios al proyecto de vida y pérdida de chance laboral.-
Ahora bien, los perjudiciales efectos que dicha injustificada publicación puedan haber tendido sobre la actividad profesional y social de la Sra. Pevé, en autos no han sido probados como secuelas dañosas a indemnizar. (art. 375 del CPCC.). Nada obra, a excepción de los dichos de las expertas de fs. 504 y fs. 507, referidos a malestares inmediatos en la actora por acontecimiento disruptivo de su psiquismo. Pero de los cuales no puede tenerse por demostrado perjuicio efectivo atendible en derecho.-
Menos aún, se ha acreditado que tal agravio haya dificultado su desempeño profesional o limitado sus expectativas laborales al respecto.-
Siendo así, tales pretensiones deben ser desestimadas.-
No así habré de concluir respecto de la pretensión del daño espiritual en reclamo, al cual estimo procedente.-
Si el perjuicio moral «se configura con la violación de los derechos que protegen la «seguridad personal»: paz, tranquilidad de espíritu, privacidad, libertad individual, integridad física, etc.; y las afecciones legítimas, tales como el honor, la honra, los sagrados afectos, etcétera.».- (Félix A. TRIGO REPRESAS-Rubén H. COMPAGNUCCI de CASO, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T. 2b, pág. 556). Sin duda el acto en reproche generó tales disvaliosos sentimientos.-
Su capacidad profesional puesta en duda públicamente a través de un medio televisivo por el mero hecho de asumir un posicionamiento ideológico y manifestarlo públicamente en un debate, aún cuando el “modo” -nunca acreditado- pueda resultar subjetivamente opinable. La publicación específica de su imagen e identificación personal a los fines de la censura o crítica de una “actitud” supuestamente “violenta”, mediante el uso de un medio masivo de comunicación y por profesionales en la materia (periodistas y empresa), que se autodefinen “víctimas” de tal proceder. La imposibilidad, en cuanto particular, de contar con un recurso idóneo y simétrico para poder contestar o rebatir tales afirmaciones. En concreto, la injustificada exposición mediática, agravada por la lectura de mensajes de crítica de anónimos televidentes, sin duda ha generado en su espíritu afecciones legítimas, que no deben confundirse con las informadas por las expertas tratantes, pero que sin duda guardan estrecha relación.-
Siendo así, y en el convencimiento que las mismas han sido atemperadas por el transcurrir del tiempo y la ausencia de otros perjuicios en particular, corresponde determinar su cuantía indemnizatoria.-
En consecuencia, y aceptando que deviene aplicable en lo atinente a la naturaleza de la indemnización en tratamiento, lo dicho en tal sentido la Excma. Cámara Departamental, Sala I., en autos «OLTTHOFF, Nicolás y Otra c/ DI VITO, Carmelo y Otros s/ Daños y perjuicios», Sala I, expediente nº 92.752 del 27-12-94, cuando afirma al respecto del modo de reversión que: «El daño moral debe establecerse por su costos de reversión, otorgando a los damnificados una suma de dinero generadora de placeres compensatorios que contribuyan a mitigar el padecimiento que supone la pérdida de un hijo (v. Rotman, Rodolfo B., «La valuación del daño moral por su costo de reversión», en La Ley, t.1981-C, págs. 358 y ss.), criterio congruente con el carácter resarcitorio de la indemnización del daño moral, y con la exigencia que nace la naturaleza de las cosas, de compensar en dinero ante la imposibilidad de revertir un perjuicio de suyo irreparable. (doct. art. 1078 CC.)».-
Estimo prudente fijar tal monto la suma de PESOS … ($….). (arts. 1078 y c.c. del Cód. Civ. y arts. 163, 165 y c.c. del CPCC.).-
Así también lo concluyo.-
8º) Resta finalmente determinar quién debe asumir la indemnización reversiva de los daños fijada, atento las múltiples imputaciones actorales.-
Que en primer término, la responsabilidad directa de los periodistas demandados Sra. Maurette y Sr. Collazos, por su comportamiento voluntario, espontáneo, abusivo y negligente en perjuicio de la actora, devienen responsables directos de las consecuencias del hecho dañoso y deben asumir su responsabilidad civil. (arts. 512, 902, 1071, 1071bis. 1066, 1109 y c.c. del Cód. Civ.).-
Responsabilidad que debe proyectarse a la sociedad Antonio Maciel S.R.L. quién en oportunidad de contestar la acción ha reconocido ser el productor de los programas de noticias donde fueron emitidas las opiniones reprochadas. (ver fs. 208 y fs. 47/50 de los autos “PEVE, Patricia Nélida s/ PRUEBA ANTICIPADA”, que corren por cuerda. (art. 1113, primer párrafo y c.c. del Cód. Civ.).-
Que las dos restantes empresas traídas a litis, pretende su exoneración de responsabilidad, por entender que carecen de legitimación pasiva para ello. Una, la licenciataria de la señal, invocando el aludido contrato de cesión de espacio televisivo. La otra, falta de acción en su contra, por denunciar ser sólo accionista de la anterior y empresa diferente. Y definiéndose como “… integrante de un grupo importante de empresas, es un operador de cables de televisión y de televisión abierta que opera en todo el país y en empresas que tiene participación accionaria, presta un servicio de colaboración, estableciendo objetivos y valores comunes, estructura adecuada, adiestramiento y desarrollo necesarios para la eficacia, planificación consensuada, y la empresa recibe, también información confiable que se propaga en el mercado de la capacitación empresarial, con un proceso de comunicación trascendente, es decir un género o especie de management”. (ver fs. 167).-
Ahora bien, más allá de la relación societaria que Multicanal S.A. tuviese con la licenciataria de la actividad comercial televisiva Tres Arroyos Televisora Color S.A. por su participación accionaria. Y de la colaboración que prestara de acuerdo a su “management” o gerenciamiento de la actividad comunicacional producto de su experiencia; es prueba acabada de la dirección de la actividad de la licencia local, y en consecuencia, del manejo de la misma e interés económico empresarial por parte de la acciona Multicanal S.A., la clara identificación que resulta de los avisos de abono que se adjuntan a fs. 15/102 y el uso del logo de la misma.-
Que dicho posicionamiento se condice con el hecho de que los periodistas concurrieron a la conferencia exhibiendo un micrófono con el referido logotipo o emblema de dicha empresa nacional. Y que en la audiencia de fs. 571 la misma parte a través de su representante, en las preguntas quinta, sexta y sétima identifica a los reporteros concurrentes a la biblioteca Campano como pertenecientes a la empresa Multicanal.-
Ahora bien, más allá de la existencia del convenio de cesión de espacio televisivo celebrado por la licenciataria con un tercero -y sobre cuya validez administrativa no debo entrar en analizar (ver art. 67 de la ley 22.285 vigente a dicha fecha)-, lo cierto es que los efectos del mismo reglamentan la actividad y obligaciones en su fuero interno contractual entre ambas empresas comerciales, pero en cuanto tal le es inoponible a terceros ajenos a dichos intereses reglados; sean estos clientes-abonados, meros televidentes, o como en el caso, un particular perjudicado por la actividad empresaria-comunicacional. (arts. 1195, 1196, 1434, 1459 y c.c. del Cód. Civ.).-
Que finalmente, sea por vía de la posición controlante de la empresa Multicanal S.A. de la licenciataria local en cuestión, de acuerdo a sus “especiales vínculos” admitidos en el responde y documentación adjuntada en demanda. (art. 33 inc. 2º) in fine, 54 y c.c. de la ley 19.550). O por la clara admisión de la dirección y dependencia con la misma de los de los reporteros, periodistas y técnicos de los informativos cuestionados, debe trasladarse también a ésta y de manera indirecta o vicaria, la responsabilidad directa concluida en los mismos. (arts. 512, 1109, 1113 y c.c. del Cód. Civ.).-
Así lo también lo concluyo.-
9º) Por todo lo expuesto, la presente acción de daños y perjuicios interpuesta por doña Patricia Nélida PEVE contra doña Daniela MAURETTE; don Carlos Raúl COLLAZOS; MULTICANAL S.A.; TRES ARROYOS TELEVISORA COLOR S.A. y ANTONIO MACIAL S.R.L. procede por la suma de PESOS … ($…. ) en concepto de indemnización del daño moral ocasionado.-
Que dicha suma generará un interés igual a al tasa pasiva – plazo fijo digital que fija la banca oficia; la que será liquidada desde la fecha de demanda y hasta el efectivo cumplimiento de la presente manda judicial. (ver Expte. 145275, nº de O. 255, del 11 de junio de 2015, Cámara Bahía Blanca, Sala I). (arts. 509 y 622 del Cód. Civ.).-
10º) Que la totalidad de las costas serán a cargo de las accionadas que han resultado perdidosas. (arts. 68 y 77 del CPCC.).-
Difiriendo la regulación de honorarios para cuando haya bases para hacerlo. (art. 51 de la ley 8904).-
POR ELLO citas doctrinarias y jurisprudenciales, y arts. 14, 19, 28, 32, 33 y c.c. de la Const. Nacional; arts. 11 inc. 2. y 3., 13 y c.c. del Pacto de San José de Costa Rica; art. 31 de la ley 11.723; arts. 33 inc. 2º), 54 y c.c. del Cód de Com.; arts. 509, 512, 902, 622, 1066, 1067, 1071, 1071bis, 1074, 1078, 1109, 1113, 1137, 1195, 1196, 1434, 1459 y c.c. del Cód. Civ. y arts. 68, 77, 163, 165, 375, 384 y c.c. del CPCC., es que definitiva:
FALLO: 1º) Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por doña Patricia Nélida PEVE contra doña Daniela MAURETTE; don Carlos Raúl COLLAZOS; MULTICANAL S.A.; TRES ARROYOS TELEVISORA COLOR S.A. y ANTONIO MACIAL S.R.L. y condenando en consecuencia a los demandados a hacer pago a la primera -en forma concurrente- en el plazo de DIEZ DIAS (10) de quedar firme y/o consentida la presente manda judicial, de la suma de PESOS … ($….), con más los intereses fijados en el Considerando 9º), segundo párrafo.- 2º) Imponiendo la totalidad de las costas a los demandados perdidosos.- 3º) Difiriendo la regulación de honorarios para cuando haya bases para hacerlo.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Iber M.J. Piovani
Juez
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003052E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101568