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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Libertad de prensa. Programa de televisión. Viviendas prefabricadas. Derecho al honor. Humor
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios fundada en la información injuriosa transmitida en el programa televisivo “Caiga Quien Caiga” (en el segmento denominado “Proteste ya”) contra la empresa familiar de venta de viviendas premoldeadas de propiedad de la actora, al haberse difundido una denuncia formulada por tres clientes que se consideraron estafados. Ello así, por aplicación de la doctrina “Campillay”, ya que no se pudo cuestionar que las demandadas tuvieron la única finalidad de difundir un real conflicto contractual que ya había afectado a varias personas. En ese sentido, se identificó la fuente de la cual provino la información, no se difundieron hechos falsos, no hicieron propios los dichos e imputaciones de terceros, así como tampoco pudo considerarse que su conductora y su reportero hubieran tenido la intención de injuriar ni dañar a ninguno de los accionantes.
En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “B.A.N. y otros c/ Eyeworks Cuatro Cabezas S.A y otros s/ daños y perjuicios” y “B.R.I. c/ Eyeworks Cuatro Cabezas S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia única dictada a fs. 1125/1147 de los autos “B.A.N. y otros c/Eyeworks Cuatro Cabezas S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 8120/2011/CA1, recurrió la parte actora por los agravios que expuso a fs. 1163, contestados a fs. 1180/1187 y a fs. 1189/1193.
Contra la misma sentencia dictada a fs. 663/685 de los autos “B.R.I. c/Eyeworks Cuatro Cabezas S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 65678/2011, recurrió el actor por los agravios que expuso a fs. 694/701, contestados a fs. 703/710.
II.- En la instancia anterior se rechazaron las demandas por medio de las cuales los actores reclamaron los daños y perjuicios que habrían padecido desde el día 5 de octubre de 2009, cuando se emitió, en el segmento denominado “Proteste ya”, incluido en el programa de televisión “Caiga Quien Caiga” producido y transmitido por las accionadas, una denuncia tomando los dichos de tres clientes que se consideraron “estafados” por la empresa de los accionados que se dedicaba a la fabricación y venta al público de viviendas premoldeadas y/o industrializadas bajo el nombre de fantasía de “V. Z.”.
Las actoras en el expediente n° 8120/2011 se quejaron por la aplicación de la doctrina “Campillay”; por la valoración de la prueba; por considerar como causal de eximición de responsabilidad el formato humorístico o del “estilo satírico”; por entenderse que no se acreditó el nexo causal entre el hecho y el daño que se reclamó; por la falta de valoración de determinadas constancias probatorias; y por la falta de análisis del reclamo efectuado por la Sra. B.
El actor en el expte. n° 65678/2011 se quejó por el tratamiento que se dio a los reclamos efectuados en cada expediente; por la incorrecta aplicación del fallo “Campillay”; por la errónea apreciación de la sentencia de la causa penal; y por la aplicación de una inexistente causal de exención de responsabilidad civil.
III.- Atento a las críticas planteadas por las partes debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
En el caso, tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
IV.- Para un adecuado encuadre de la cuestión ventilada en estos actuados, luce apropiado señalar que es incuestionable el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo uno de los derechos que cuenta con mayor entidad y con la máxima tutela jurisdiccional, no sólo reconocido por el art. 14 de la Constitución Nacional, sino también por los tratados y convenciones internacionales incorporados a partir de la reforma de 1.994 (ver Convención Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica, etc.).
Pero ello no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, o bien que invadan la privacidad, pues dicha libertad no significa impunidad (Fallos: 269:189; 306:1892; 310:508), debiendo responder por los daños que pudieran provocarse en el ejercicio del mismo. Además, al igual que los demás derechos, aquel no es un derecho absoluto (Fallos: 257:275; 258:267; 262:205).
La partes cuestionaron la incorrecta aplicación del fallo “Campillay” del 15/5/86 (LL, 1986-C, 411). Nuestro más Alto Tribunal allí sostuvo que la «función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas -arts. 14 y 33 CN-» (Fallo: 308:789, citado por CNCiv, Sala H, “R., H. c. Telearte S.A.”, LL 2003-F, 163 – RCyS 2004-V, 118).
En igual sentido, ha sostenido que «…entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal…» (Fallos: 248:291, 325). Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789; 310:508; CSJN “Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros” del 24-06-08).
El carácter agraviante de una información o denuncia deriva de la afección a la dignidad, reputación, honor, fama o decoro del que goza el sujeto ante la comunidad, faltándose a los deberes que impone una conducta prudente y diligente y violándose el principio legal del «alterum non laedere» (art. 19 C.N. y art. 1109 Cód. Civil).
El concepto de honor no depende tan sólo de la opinión ajena, sino también de la autoestima, por lo que, para que se configure la injuria, basta con que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente se produzca (conf. CNCiv, Sala H, “R., H. c. Telearte S.A.”, publicado en LL 2003-F, 163 – RCyS 2004-V, 118). Por lo demás, la información es agraviante, cuando afecta la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás (Bustamante Alsina, J., “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, publicado en LL 1989-D, 885 y en Trigo Represas, Félix A. “Responsabilidad civil – doctrinas esenciales”, parte especial, tº VI, ed. La Ley, pag. 519 y sgtes.).
Ello surge además de algunas convenciones internacionales incorporadas con la reforma constitucional de 1.994 en el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución a saber, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por ley 23.313.
Atento a las quejas planteadas, corresponderá en primer término hacer referencia a los reclamos que efectuaron las partes en cada expediente.
En el expte. N° 8120/2011, las actoras relataron que constituyen una empresa familiar que se dedicaba a la fabricación y venta al público de viviendas premoldeadas y/o industrializadas bajo el nombre de fantasía de “V. Z.”, la cual poseía dos sucursales para comercializar sus productos, y una planta de fabricación donde se construían y almacenaban los elementos contructivos de éstas. Afirmaron que al no contar con la estructura económica necesaria para contratar personal armador de las unidades de vivienda, ni tampoco con medios de transporte pesado propios para la entrega en los distintos puntos del país, debía tercerizar las mismas. Es decir los costos por el armado de la unidad vivienda vendida, como el transporte de los elementos constitutivos hacia el destino de su colocación, eran soportados por el cliente. Refirieron que el día 5 de octubre de 2009, en el segmento denominado “Proteste ya” incluido en el programa de televisión “Caiga Quien Caiga”, se emitió una denuncia tomando los dichos de tres clientes disconformes que se sentían “estafados”, por diversas cuestiones contractuales, basadas en la ignorancia o desconocimiento creado respecto de los gastos de flete y armado de la unidad de vivienda que habían solicitado. Afirmaron que los demandados sin constatar ni cotejar los elementos constitutivos de la denuncia, habrían llevado adelante un montaje mediático televisivo, que habría significado la caída y destrucción de la empresa familiar, debido a la difamación pública. Sostuvieron que el accionar que imputan a los demandados, afectó su reputación y honra, provocándoles los daños reclamados que describieron y cuantificaron.
En el expte. N° 65678/2001, el actor también señaló que los hechos que dieron motivo a la demanda acontecieron, en ocasión de la emisión del programa CQC, donde alertados por la denuncia previa de algunos ciudadanos, un cronista se apersonó, en el domicilio de la empresa al cual se les enrostró un incumplimiento contractual, de servicios o algún acto de corrupción, haciéndolos comprometer a dar una pronta solución al conflicto. Señaló que con posterioridad a la emisión del programa, más el “boca a boca” que se corrió desde ese día, las ventas habrían comenzado a caer en forma estrepitosa, hasta que se habría hecho imposible seguir manteniéndolo, quedando desempleado. Ello, sumado a la exposición de su nombre e imagen, le habría traído un sin número de conflictos en su vida laboral y cotidiana. Señaló que no sólo habría perdido su fuente de trabajo, sino también su buen nombre y reputación.
V.- No obstante la insistencia de los accionantes en cada uno de los expedientes acumulados, adelanto que no propiciaré la modificación de lo resuelto en el caso en la instancia anterior.
El segmento del programa, cuya emisión fue reconocida por todos los intervinientes en estos litigios, fue detallada en la sentencia recurrida, a la cual me remito a fin de evitar innecesarias reiteraciones (ver la filmación glosada a fs. 137 del expte. n° 8120/2011 y transcripción que efectuó el anterior sentenciante en la sentencia recurrida).
Todos los testigos que declararon en estos expedientes presentan un grado de subjetividad y carecen de la condición de extraneidad que en principio debían denotar. Sin embargo, resultan determinantes al momento de resolver este litigio.
La testigo L. que declaró a fs. 508/510 del expte. n° 8120/2011 -ratificado a fs. 251 del expte. n° 65.678/2.011-, afirmó que se dirigió a Juan Manuel de Rosas, en San Justo, donde fue atendida por un promotor de apellido B. que resultaría ser más tarde el hermano de quien hoy es actora. Conoció a A. N. B. a partir de la operatoria comercial que finalmente se concretó en una casa que hipotéticamente debería estar construida en unos 30 días. Expresó que existían condiciones no pactadas para formalizar la ejecución del contrato, donde se le pedía más dinero por ladrillos perimetrales, por traslado y por armado. Manifestó que nunca le entregaron un contrato de venta y que el vendedor B. le dijo que cuando fuera a las Torres le iban a entregar el contrato. Pero al momento de dirigirse a las Torres, A.B. le dijo que el contrato era el que ya había suscripto. Además refirió que no mantuvo reuniones previas con los demandados, pero que sí chequearon la información y lo que le había pasado.
A fs. 530/532 del expediente n° 8120/2011, el testigo M.E. señaló que el vendedor, R.B. le había dicho que una vez que pusiera la plata en treinta días ya le construían la casa, que el flete y el armado estaba todo incluido en la compra de la casa o unidad de vivienda y así firmó el contrato en San Justo con R.B..
A fs. 533 del exp. n° 8120/2011 y a fs. 302 del expte. n° 65678/2011, la testigo R., afirmó que A.B., era la dueña de la empresa V. Z., la conoció cuando firmó el contrato de la compra de una casa premoldeada que ellos vendían. Refirió que una vez firmado, vió que el armado se los querían cobrar aparte.
A fs. 245, del expte. n° 65.678/2.011 el testigo B. expuso que conocía a R.B. de nombre por unos clientes fueron a verlo porque habían tenido problemas con él, que estaba al frente de una empresa de viviendas prefabricadas, que el dinero lo entregaron en el domicilio donde promocionaron las casas y el boleto lo tenían que ir a firmar a la oficina que están en el centro de San Justo. Allí los atendía una señora que se llamaba A. -hermana de R.-, que les daba el boleto de compraventa que cuando lo leían, no reflejaba lo pactado; los gastos de armado y de flete iban a ser a cargo del comprador. Les redactó una carta documento pidiéndoles el cumplimiento del contrato, los mandó a hacer la denuncia a Defensa del Consumidor. Reafirmó que cuando hacían la oferta estaba estipulado que estaba todo incluido en ese precio, flete y armado.
A fs. 248 del exp. n° 65.678/2.011, la testigo Castro también afirmó que V. Z. no le informaron que debía pagar el flete, el armado y los empleados que iban a armar la casa.
Habiendo visto la filmación acompañada, llego al convencimiento de que la aplicación del la doctrina “Campillay” fue correctamente analizada por el anterior sentenciante. Nótese que las manifestaciones identificadas como injuriosas no provienen del periodista, sino de los invitados, identificándose de este modo la fuente de la cual proviene la información que intentan brindar. Por otro lado, si bien no se utilizó adecuadamente el modo potencial y el término “estafadores” utilizado resulta un tanto elevado, e incluso determinadas manifestaciones efectuadas por la conductora o su notero pueden resultar poco correctos, considero que ello resulta insuficiente para modificar la solución brindada al caso en la instancia anterior. No sólo por cuanto no aparecen como imputaciones de la comisión de un delito por parte de los actores e incluso muchos de los dichos fueron atribuidos a los entrevistados, identificándose de este modo la fuente de la información.
Los testimonios señalados prueban ampliamente los hechos que se difundieron en este segmento del programa.
Robustece el valor probatorio de estos testimonios, las copias certificadas glosadas a fs. 109/139 del exp. n° 8120/211, de la causa n° 0500007821-10, caratulada “B.A. y B.R.: imputados s/ estafa”, que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 7 del Departamento Judicial de La Matanza, iniciada por la denuncia formulada por el Sr. P. contra A.N.B. y R.B., donde si bien se determinó que no existía delito alguno, se dijo que “…se trataría … de un incumplimiento contractual y disconformidad con el producto que ha entregado la empresa aquí involucrada al damnificado …”. Además, a fs. 42 y 71, en los contratos de compraventa correspondiente a L., se dispuso que “La vivienda … se entregará en fábrica, en consecuencia los gastos de traslado y armado de la misma, estarán a cargo del solicitante” y a fs. 95 del contrato suscripto por la señora R., surge que “… los gastos de flete y armado quedarán bajo exclusivo cargo de la parte compradora. Queda a opción de la compradora solicitar dichos servicios a la empresa vendedora o bien adquirir los mismos de manera personal e independiente…”.
Si a ello sumamos las actuaciones de fs. 628/629 del expte. n° 65.678/2011, el informe de fs. 927 -donde la Municipalidad de La Matanza informó las actuaciones que tramitaron ante la oficina del consumidor relacionadas con los actores-; el informe elaborado por la Cámara Civil y Comercial de La Matanza de fs. 338 del expte. n° 65678/2011 donde detallaron todos los expedientes en los cuales los actores actuaban como demandados y lo informado a fs. 670/699 del expte n° 8120/2011 por la Dirección de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Junin; entiendo que los accionantes ya no pueden desconocer que existió un conflicto contractual derivado de la incorrecta publicidad de los accionantes respecto de la venta de casas prefabricadas.
En este sentido, no pueden cuestionar que las demandadas tuvieron la única finalidad de difundir un real conflicto contractual que ya había afectado a varias personas. Se identificó la fuente de la cual provino la información, no se difundieron hechos falsos, no hicieron propios los dichos e imputaciones de terceros, así como tampoco puede considerarse que su conductora y su reportero hubiera teniendo la intención de injuriar ni dañar a ninguno de los accionantes. Se limitaron a exponer hechos relatados por terceros y a confrontarlos con sus denunciantes, otorgándole incluso un espacio para su réplica.
Además, con el relato del testigo P. a fs. 538/540 del expte. n° 8120/2011 -ratificado a fs. 242 del expte n° 65678/2011 y Rodríguez a fs. 587/589 del mismo expediente se acreditaron los procedimientos que llevaron adelante al momento de corroborar la veracidad de la información que brindarían; labor que también es acreditada con el testimonio de L..
P. afirmó que es productor de contenidos del programa CQC, puntualmente del Proteste Ya. Explicó que la mecánica consistía en recibir denuncias vía mail o teléfono, una parte del equipo de producción tomaba dichas denuncias, las analizaba y se las elevaba a él y al productor ejecutivo del programa; cuando veían que había un caso que involucra a varias personas pasaban a una segunda etapa en donde se ponían a investigar el caso en cuestión. Afirmó que en el caso particular del Proteste Ya de V. Z. se siguieron los mismos pasos. Se chequeó, fueron con un comprador que era un productor del programa, gente del equipo, fueron en varias oportunidades y se grabó una cámara oculta, una entrevista en las oficinas de V. Z. y hacían averiguaciones como si fueran clientes para comprar casas y en ningún momento se les aclaró esto del flete y lo del armado, no se les aclaró que existía este costo. Esto se habría hecho en dos oportunidades, se grabó y después formó parte del informe. Manifestó que cuando dijo que nunca se aclaró el costo del flete y armado fue en forma verbal y lo vieron en los informes.
Señaló que los denunciantes trajeron papeles más formales. Aunque también se quejaban de que la empresa no les entregaba un contrato.
A fs. 587/589 del expte. n° 65678/25011 declaró R. – reportero al momento de efectuarse la nota- quien afirmó que recibían denuncias de la gente a través de mails o llamadas telefónicas, el equipo de producción chequeaba esas denuncias y luego hacían las entrevistas, para escuchar al denunciante y luego al denunciado, e intentar solucionar el problema con un compromiso al que en la sección lo llamaban “compromiso asumido”. No recordaba exactamente el reclamo específico, pero sí recordaba la inconformidad de los clientes que habían comprado casas prefabricadas. Afirmó que con respecto a las promesas y el acuerdo previo que habían tenido con esta empresa, en todos los casos actuaron con la misma metodología: se escuchaba al denunciante, se le piden pruebas escritas, el equipo de producción visita el lugar en donde el denunciante ya debería haber tenido una vivienda construida; luego con la cámara y el micrófono les hizo las correspondientes preguntas al denunciante para que contara ante las cámaras, y luego se dirigió a V. Z. para hacerles las preguntas correspondientes, a los encargados que encontraba en ese momento en el lugar.
La prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos. En este sentido, en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado. En consecuencia considero que los dichos de los testigos aportados deben ser sometidos a un análisis exhaustivo en el marco de la sana critica (conf. art. 386 del CPCCN) y analizados con las restantes pruebas de la causa. Máxime cuando sus relatos se encuentran corroborados con la restante y abundante prueba señalada anteriormente. Tal es la situación de los testimonios de autos, que en mi visión, tienen fuerza de convicción.
Por otro lado, no puede desconocerse que el denominado programa “caiga quien caiga”, posee un formato de comunicación de la actualidad con un tono irónico y/o humorístico.
En este sentido se ha dicho que no puede desecharse que las bromas, sátiras, comedias, y géneros similares puedan, en algún caso, lesionar la honra de una persona. No es posible en esta temática fijar reglas estrictas, ya que deben ser valoradas las circunstancias particulares de cada caso (CNCiv, Sala H, “G., J. C. c/ Arte Radio Televisivo Argentino S.A. y otros”, 05/06/2008; publicado en RCyS 2008, 962; RCyS 2008, 617, JA 2008-IV, 256; AR/JUR/3483/2008). La burla, el humor, la caricaturización de personajes, forman parte de la vida diaria. Tanto el ciudadano común, cuanto el hombre público (el político, el juez, el deportista, el artista) están acostumbrados a las bromas y hasta la ridiculización de los actos y las costumbres de los personajes públicos. Si el humor trajera aparejada indemnizaciones a favor de quienes se sientan ofendidos por este tipo de sátiras, nuestros tribunales se verían inundados de reclamos por daño moral con consecuencias inusitadas. Es que la expresión satírica utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una crítica, para expresar un juicio de valor (CSJN in re «Cancela, Omar c/ Artear S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios, del 29/9/98, LA LEY, 1998- E, 575, citado en CNCiv, Sala F, “Silva Báez, Diego Alberto c. Cuatro Cabezas S.A. y otro”, 21/11/2007 , publicado en La Ley 13/02/2008, 10 – La Ley 2008-A , 541, cita online AR/JUR/8711/2007).
Y si bien la sátira o el humor también pueden causar lesiones a los derechos de terceros, dicha circunstancia no se configuró en el caso.
Las declaraciones testimoniales son contestes al determinar que el formato de este bloque del programa, llamado “Proteste Ya”, tuvo por finalidad brindar un espacio a determinados damnificados -previo corroborar la veracidad de los acontecimientos-, propiciando, a través de la sátira y el humor que lo caracterizaba, una posible solución a los conflictos. Resulta en mi visión, un modo creativo de contribuir al respecto de los derechos del consumidor, que tiene raigambre constitucional (art. 42 C.N.)
Bajo estos términos no encuentro acreditado en el caso que se hubiera afectado derecho alguno de los reclamantes. No se afectó la reputación, ni honra de ninguno de los reclamantes, así como tampoco se acreditó que hubiera propiciado al cierre de la empresa accionante, ni la pérdida de trabajo del coactor Sr. B..
Además tampoco se acreditó en el caso la efectiva procedencia de los daños por los cuales reclaman. Conforme fue señalado en el dictamen pericial de fs. 701/718 no existen registros contables posteriores a la fecha en que se emitió el programa. Así, a fs. 711, afirmó la perito que ya en el 2008 las ventas decrecieron un 10,7026% y la utilidad final disminuyó en un 78,9444%. A fs. 713 señaló que para el 2009 no había constancia contable alguna. Incluso se acreditó que ya con anterioridad la empresa accionante atravesaba dificultades económicas de las cuales también dieron cuenta los testigos Valle y Losada a fs. 512/513 y fs. 528/529, respectivamente, quienes refieren que la empresa ya estaba mal en el año 2008.
Aún cuando los recurrentes consideren que con el dictamen pericial contable acreditarían que la empresa demandada afrontaba los gastos de fletes y envío, lo cierto es que aún las testigos aportadas por los accionantes reconocieron que tanto el armado como el flete no estaban incluidos en el precio de venta, no obstante podrían hacerlo los propios clientes o por intermedio de la empresa (ver fs. 512).
Tampoco puede el Sr. B. pretender un trato diferente a su respecto por ser empleado, no socio como su hermana coactora, de la empresa M. SRL a la que pertenece el comercio “V. Z.”. Es que todos los testigos lo identificaron como la persona que confirmó el precio del aviso y omitió información debida (ver fs. 245, 250 y 302/303).
Por otra parte, ni el despido del accionante B., ni la pérdida económica de la empresa accionante o de su socia B. pueden ser imputables al programa que se transmitió el 5 de octubre de 2.009. Ninguna prueba concreta produjeron a tal fin, incumpliendo con lo previsto por el art. 377 del Cód. Procesal y en nada ayuda el dictamen pericial.
Sólo a mayor abundamiento y considerando las quejas planteadas, resta mencionar que tampoco resulta atendible el planteo de la Sra. A.B. referido a la orfandad de análisis a su respeto, o de la prueba pericial psicológica cuando no se acreditó una conducta imputable a los accionados en tal sentido.
Consecuentemente considero que no puede imputarse conducta ilegítima alguna a las demandadas -en ninguno de los expedientes- pues se manejaron en el ejercicio de su libertad de prensa, sin intención de causar daño alguno a ninguno de los accionantes sino tan sólo informar y alertar sobre la situación o conducto contractual sufrido por los denunciantes – consumidores, utilizando el recurso humorístico.
Por estos fundamentos y los brindados en la sentencia única recurrida, entiendo que los argumentos impugnativos traídos a esta instancia revisora, carecen de la necesaria aptitud convictiva, para acreditar los supuestos errores u omisiones de la decisión apelada, especialmente cuando la apreciación o valoración de los diversos medios aportados debe hacerse como un todo, en su conjunto, y no aisladamente.
VI.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propongo confirmar el fallo recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada en ambos expedientes habrán de ser soportadas por los actores vencidos (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman
Buenos Aires, … de noviembre de 2017.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar el fallo recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada en ambos expedientes habrán de ser soportadas por los actores vencidos (art. 68 Cód. Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios correspondientes a la alzada hasta tanto el Sr. Juez de la causa fije los de la instancia anterior.
Extráigase fotocopia certificada de la presente y agréguese a los expedientes acumulados.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
P. de M., M. C. c/Gente Grossa SRL s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala D – 23/03/2017 – Cita digital IUSJU014497E
T., C. A. C. P., R. y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala E – 13/07/2016 – Cita digital IUSJU010387E
025431E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120538