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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días de Febrero de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: «B.V.J.A C/ E.L.P.S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO» y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION:
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
1. La sentencia de fs. 995/1004 rechaza la demanda por daños y perjuicios promovida por J.A.B.V, que ante su fallecimiento fue continuada por la administradora de su sucesorio, contra E. L. P. S.A y J. N., quien fallece y toman intervención sus sucesores. Se imponen las costas al actor vencido, difiriendo la regulación de honorarios.
2. El referido decisorio es apelado por la parte actora a fs. 1010, a cuyo fin expresa agravios a fs. 1035/41, contestando sólo los sucesores del periodista demandado a fs. 1043/6.
3. Antecedentes del caso
El domingo 28 de octubre de 2001 se publicó un artículo en el Suplemento Económico del diario «Cash» editado por la demandada y escrito por el periodista codemandado J. N. cuyo título fue «Lavado a B.» el cual decía lo siguiente:
«No los sorprendieron tanto las operaciones ni los montos girados sino la dirección postal: Leandro N. Alem …, el sitio donde se yergue el edificio Carlos Pellegrini, que servía de sede a la Unión Industrial Argentina. Quien solía llenar con ese dato el casillero de address es J. B. V., en épocas en que presidía la entidad fabril. A los legisladores que integran la comisión parlamentaria antilavado, que preside E. C., les resultó más llamativo ese detalle que los … de dólares que el empresario transfirió, operando con dos entidades que se han vuelto tan célebres como Mercado Abierto y el Federal Bank, a cuentas -que aparentemente estarían declaradas- en Suiza y Estados Unidos, además de recibir envíos en otra del no menos famoso Banco República. Los giros fueron efectuados entre el 4 de enero de 1996 y el 8 de enero de 1997, cuatro meses antes de tener que abandonar la presidencia de la UIA. El secreto fiscal impidió cotejar esos movimientos con las declaraciones impositivas del fabricante y banquero.»
«G. B. V., quien en ese 1997 se declaraba «liberal pero no estúpido» y militó en la campaña para promover la inconstitucional re-reelección de C. M., era cuñado de F. M., a quien tenía como socio minoritario en Philco, a la que presentó en convocatoria en 1995 con deudas por unos … Para ese entonces ya había zafado en gran medida de su participación en Sevel, cuya salida al mercado en 1992 involucró una maniobra recientemente sancionada por la Comisión Nacional de Valores.»
«El estanciero B. protagonizó también el derrumbe del Banco Comercial de Tandil, cuyo control tomó en marzo de 1995, para declarar un mes más tarde que no podría devolver los depósitos, que totalizaban $ … Era su pretensión que el Fondo Fiduciario le entregara unos …, pero no para cumplir con los ahorristas, ya que se proponía reprogramarles forzosamente a un año los plazos fijos. R. M., responsable del FF, entendió inadmisible la idea.»
Con motivo de ello J. B. V. inicia esta demanda reclamando el daño moral por el perjuicio en su honor que dijo le produjo dicha publicación al relacionarlo con el lavado de dinero, contra el referido periodista y la E. L. P. S.A., acción que fue rechazada.
4. Pedido de deserción del recurso
La demandada solicita que se declare desierto el recurso pues dice que sólo reitera argumentaciones expuestas en primera instancia, para lo cual cita doctrina que hace a su derecho. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de los agravios, corresponde tratar el pedido de deserción.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la critica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (causas de esta Sala Ira. 68.165, 68.667, 71.143 entre otras).
Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del C.P.C.C.).
Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente.
La expresión de agravios de los demandados, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo, razón por la cual estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del C.P.C.C.
En razón de lo dicho y de compartirse este criterio, corresponde proceder al tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora, para lo cual previamente mencionaré algunos aspectos generales con los cuales cabe analizar la conducta de los demandados.
5. Responsabilidad de los medios periodísticos
La trascendencia de la libertad de expresarse e informarse que tiene el ciudadano en particular mediante la prensa, debe compatibilizarse con «dos principales consideraciones que hacen a la efectividad de esa información: 1) Que la información sea veraz; 2) que no exista ningún obstáculo o elemento que impida, altere o modifique de modo alguno su transmisión, para que ella llegue a su destinatario en la forma original y en el tiempo más rápido posible. La primera condición es privativa del informador, del periodista, e implica conducirse con exactitud y con verdad. La segunda está directamente relacionada con la vigencia plena de la libertad de prensa.» (SCBA, Ac. Ac. 73.058).
La protección a la libertad de prensa cuando se enfrenta con la honra o intimidad de las personas, ambas tuteladas por disposiciones constitucionales, ha dado lugar a importante doctrina y en particular una jurisprudencia de la Corte de la Nación que ha fijado pautas a seguir para la solución de dicho conflicto de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso (art. 14, 19, 32 y 33 de la Const. Nacional, art. 4 y 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 12 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 13, 17 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Jurisprudencia de la CSJN: Fallos 119231; 15557; 167121; entre muchos otros. Daniel Pizarro, Responsabilidad civil de los medios de comunicación, 2a ed., Ed. Hammurabi, 1999, p. 419; Gregorio Badeni, Tratado de la libertad de prensa, Buenos Aires, LexisNexis, 2002, p. 601).
Desde ya que la tutela a la libertad de expresión no significa admitir que los medios de prensa hagan un ejercicio abusivo de su derecho de informar mediante la propagación de falsas imputaciones, afectando el honor, la dignidad o la intimidad del funcionario o personaje público, lo cual difícilmente posteriormente pueda repararse (CJN, «Ponzetti de Balbín», Fallos, 306:1892; «M. c. Ed. Perfil» 25/9/2001, LL, 2002-A-12). .
5.1. Corte Suprema de Justicia de la Nación y la «real malicia»
La doctrina de la «real malicia» aplicada por primera vez por la Corte de los Estados Unidos («New York Times v. Sullivan», 29/3/1960), adoptada y desarrollada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos, admite que los funcionarios públicos y las figuras públicas, para obtener la reparación económica por publicaciones de información inexacta acerca de cuestiones de interés público, deben probar que la información ha sido divulgada con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de sí era falsa o no (Fernando M. Racimo, Los contenidos mínimos de la doctrina de la real malicia en el marco de la responsabilidad civil, ED, 209-972; Enrique Bianchi, Los criterios de «New York Times v. Sullivan» y su repercusión en la doctrina de la Corte Suprema, JA, 1992-III-905).
Conforme esta doctrina la persona afectada por la información falsa o inexacta debe probar su falsedad y la intención dolosa o despreocupación temeraria por verificar su inexactitud (CSJN, «G., D. M. v. C. P. I. L. y otros», Fallos: 319-3085, elDial.com AA164B; íd., «H. R. C. c. M. de la C. de B. A.», 12/3/87, Fallos; 310:508, ED, 123-128; íd., «M. S., J. M. s/injurias» causa n° 9648, 12/11/96, Fallos 319:2741 ED, 170-442; íd., «A. J. T. c. D. L. P. S.A.», 26/10/93, Fallos, 316:2417, ED, 157-367; íd., «R., J. J.» 27/12/96, Fallos, 319:3428; íd., «M., A. C. c. L. V. del I. s/sumario», 5/8/2003, Causa M. 1045 XXXVII; id., «R. H., c. E. T. P. S.A.», Causa R. 663 XXXVII, 30/3/2004; íd., «B.L., S. c. E. R. N. S.A. y/u otros», 14/10/2003, Causa B. 1336 XXXVIII; íd., «G., H. L. c. L. G.», 15/4/2004; Causa G. 3122 XXXVIII. Gregorio Badeni, Doctrina de la real malicia, LL 1997-B-1181, p. 1185; Emilio A. Ibarlucia, La precisión de la regla de la real malicia, ED 223, 661, p. 663; Julio César Rivera (h), El uso del derecho comparado por parte de la Corte Suprema y la importación de la doctrina de la real malicia, JA, Suplemento del fascículo n. 9, 2011-IV, 30/11/2011).
En otras palabras, se ha explicado, esta doctrina aplicada con el fin de proteger la libertad de prensa, responsabiliza al cronista cuando éste actuó con dolo -«real malicia»- (Badeni, Doctrina …, LL, 1997-B-1181; cfr. CSJN, Fallos, 319:3428, «R., J. J.», 27/12/96). Es decir que cuando se trata de personalidades públicas, éstas gozan de un grado de protección más atenuado, salvo en lo relativo al derecho a la intimidad (CSJN, «H. R. C. c. M. de la C. de B. A.», Fallos, 310:508. del 12/3/87; «M. S., J. M. s/injurias» causa n° 9648, Fallos, 319:2741, del 12/11/96; «R., J. J.», Fallos, 319:3428, del 27/12/96, «M., A. C. c. L. V. del I. s/sumario», Causa M.1045 XXXVII, del 5/8/03, y «G., H. L. c. L. G.», Causa G. 3122 XXXVIII, del 15/4/2004; Racimo, Los contenidos mínimos…, ED, 170-442).
Por ello, la doctrina de la «real malicia» se aparta de la aplicación de las reglas propias de la responsabilidad del derecho común (civil y penal), considerando la Corte de Nación que «este estándar diferenciado se justifica esencialmente en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos y porque estos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias» (Racimo, Los contenidos mínimos…, ED, 170-442).
5.2. Suprema Corte de Justicia
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en diversos casos respecto a la responsabilidad de los medios periodísticos, haciendo mención que la citada doctrina de la real malicia se aplica respecto a funcionarios, figuras públicas y no a particulares que centren en su persona suficiente interés público. Más aún, de los fallos publicados oficialmente por dicho Tribunal (Juba), pueden encontrarse antecedentes relativos a personas públicamente conocidas como simples ciudadanos particulares los cuales afirmaban que se había divulgado información periodística falsa. En el caso de éstos últimos el alto Tribunal provincial analizó la responsabilidad desde la óptica del art. 1109 y concordantes del Código Civil, es decir que la responsabilidad del periódico no se limita a supuestos en los que media «malicia», sino que comprende aquellos en los que sólo hay imprudencia, impericia o negligencia, probada, en la divulgación de la noticia agraviante (CSJN, «Fallos», 310508).
Con el fin de aportar mayores fundamentos a la decisión que voy a proponer al Acuerdo me permito mencionar dichos antecedentes:
i. Autos: «Spacarstel, N.A. c. El Día S.A.»
En la especie el periódico demandado había atribuido al actor la confesión de un delito, cuando siquiera éste había prestado declaración indagatoria y por el cual además luego fue sobreseído del mismo. Por ello se afirmó que de acuerdo con el régimen de responsabilidad civil, en su actuación había habido un obrar culposo (arts. 512 y 1109, C. Civil), al difundir una noticia inexacta. Por ello se hizo lugar al recurso extraordinario y se mandó casar la sentencia que había rechazado la demanda y se mandó dictar una nueva («S., N. A. contra E. D. S.A.I.C.F. Daño moral», Ac. 60.813, 11/5/99, sentencia confirmada por la CSN).
ii. Autos: «Vallejo c. Ed. «La Capital S.A.» Aquí el actor, ex juez destituido por el Tribunal de Enjuiciamiento en 1992, había solicitado resarcimiento por los daños que sostuvo le había producido una supuesta campaña de difamación promovida por el diario «La Capital» de Mar del Plata. Tanto en primera instancia como la alzada hicieron lugar a la demanda. Interpuesto recurso extraordinario por la editorial la Suprema Corte hizo lugar, dejando sin efecto la sentencia, al entender que el diario «suministró una información razonablemente proporcionada a la gravedad del caso, basada en información suministrada por fuentes habitualmente confiables, como surge de las publicaciones que acerca del caso de autos realizaron contemporáneamente los diarios El Atlántico de Mar del Plata, Clarín…, La Nación…, Página 12, Crónica y El Cronista…, con la cual se acreditó de manera indubitada la trascendencia objetiva que a nivel nacional mereció la información del caso» («V., G. A. contra E. «L. C. S.A.» y otros. Daños y perjuicios», causa Ac. 73.058, 13/3/2002).
iii. Autos: «C, J. c. Diario La Verdad»
La nota periodística había hecho referencia a que algunos funcionarios municipales a los cuales identificó con su nombre y cargo, habían sido procesados por mal desempeño en sus funciones, pero en la causa penal el juez no había decretado el referido procesamiento, tal como erróneamente se anoticiara en la publicación. Por tal motivo el máximo Tribunal provincial dijo que había mediado por parte del periódico al menos una actividad imprudente en el manejo de una información que no se correspondía con la realidad de lo acontecido, omitiendo acreditar que su error fuera excusable. La Cámara confirmó la sentencia que admitió la demanda por daños y perjuicios por difundir la referida noticia inexacta, decisión que quedó confirmada por la Suprema Corte, por mayoría, que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley («C., J. y otros contra Diario La Verdad y otro. Daños y perjuicios». 15/4/09).
iv. Autos: «C, J. c. Diario La Verdad»
La Cámara de Junín confirmó la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios, pues había entendido que la editorial había actuado con culpa al difundir una noticia inexacta y por no haber acreditado que su error fuera excusable. La Corte por mayoría de fundamentos rechazó el recurso de la demandada pues entendió que había existido un menosprecio «por la realidad de los hechos, que se ha procedido con ligereza afectando la intimidad y el buen nombre de las personas, que se suministró una información desproporcionada a la gravedad del caso, basada en datos surgidos de fuentes indebidamente controladas» («C., J. y otros contra D. La V. y otro. Daños y perjuicios», causa C. 87.698, 15/12/2009).
v. Autos: «F., A. c. Diario La Verdad»
El Diario demandado había consignado información falsa al decir que en determinado domicilio se había llevado adelante un allanamiento policial por el robo de automotores, lugar donde funcionaba un desarmadero y que se había procedido a la detención de los imputados. En el caso se aplicó la responsabilidad en los términos del art. 1109 del Código Civil ya que no era invocable la doctrina de la «real malicia», pues los actores no eran figuras públicas. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia que había rechazado la demanda e hizo lugar a la acción («F., A. y otro contra D. L. V. y otro. Daños y perjuicios», causa C. 93.895, 10/6/2009).
6. Agravios
Realizadas todas estas consideraciones previas, necesarias en mi criterio para situar debidamente el caso que toca resolver, cabe tratar los agravios de la accionante con los cuales pretende endilgar responsabilidad al periodista y la editorial demandados:
6.a. Nota en la cual el actor explicó la procedencia de los fondos transferidos
Con motivo de la publicación, el actor afirma que envió un fax el 21 de febrero de 2001 al Director del Diario Página 12 en el cual explicó las fechas y recorrido de las transferencias de dinero declarados fiscalmente, pese a lo cual l. E. no publicó su aclaración. En la sentencia se dijo que no había quedado acreditado el envío de la nota, por lo cual el argumento sobre la no publicación o falta de respuesta de la codemandada no podía ser admitida.
La apelante se queja al respecto, pues dice que la testigo V., reconoció la recepción y conocimiento de la misiva a l. E.. Además el perito ingeniero informó que existía enlace entre las líneas telefónicas del actor y de la editorial en la fecha que se dice haber enviado el fax.
Al contestar los agravios los sucesores del periodista demandado dicen que la testigo no reconoce el fax que habría enviado el actor, sino que en su declaración se refiere a la correspondencia que se recibe en la Editorial que resultaba materia de investigación periodística.
Según constancias de la declaración de la testigo V. que obra a fs. 459/60, al ser preguntada acerca del envío del referido fax el 21/2/2001, si bien al comenzar la transcripción de la respuesta dijo «Si,…» luego agregó que no recordaba con exactitud del artículo periodístico y que «no puedo asegurarlo». Posteriormente se refirió a los vínculos de B. V. con el Banco República y la investigación que hacía respecto al Banco Citibank. Luego aclaró que «Además debo decir que no me acuerdo porque este diario y nosotros somos consultados antes y después de la publicación o en caso de que surjan reclamos respecto la veracidad y las pruebas de las cosas que afirmamos… Normalmente este tipo de correspondencia está dirigida a las autoridades del diario que son quienes tienen facultad de decisión» (pregunta décima).
La transcripción de la declaración pone de manifiesto que la testigo no reconoce expresamente tener conocimiento que se haya enviado el fax de las explicaciones, tampoco que dijo saber de su contenido ni que tuviera conocimiento el periodista demandado N. (art. 375 y cc. del C.P.C.C.).
Por ello en lo que hace a este aspecto los agravios no pueden prosperar, ya que contrariamente a lo afirmado por la actora, no quedó probado que se haya enviado el fax cuyo contenido transcribe a fs. 1036 vta. (art. 375 del C.P.C.C.), siendo insuficiente la pericia que acredita una comunicación de 2,19 minutos el 21/2/02 entre el teléfono de actor y la Editorial demandada.
Pero aún cuando se hubiese acreditado tal circunstancia, interpreto que ello no hace procedente por sí solo el recurso ya que son insuficientes las manifestaciones del actor en su misiva para tener por acreditados sus dichos, lo cuales como se verá, tampoco fueron probados en autos, y además debo agregar que en la demanda tampoco se reclamó por el cumplimiento del «derecho a réplica», o mejor dicho en este caso de «aclaración» por parte del reclamante. Ello podría haber sido solicitado en su reclamo por encontrarse previsto en el artículo 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos («Pacto de San José de Costa Rica»), incorporada a nuestra Constitución, el cual dice: «Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley», el cual ha sido reconocido por nuestro más Alto Tribunal (CJN, Fallo: 315:1492, «E., M. A. c. S., G. y otros.», 7/7/92, LL 1992-C , 543 ; Fallo: 321:885 «P. D., A. c. D. P. 12», 16/4/98, LLOnline: AR/JUR/3599/1998, comentado por María Angélica Gelli, El caso «Petric» ¿Valor agregado de la rectificación o respuesta?, LL 1998-F , 53. Jorge Alberto Diegues, Derecho de rectificación o respuesta, LL 2011-F, 1153).
Por ello este agravio debe ser rechazado.
6.b. Afirmaciones de la nota periodística que dice el actor en la sentencia se tuvieron erróneamente por acreditadas
Se agravia la actora en cuanto se consideró acreditado conforme se menciona en la publicación que:
– respaldó a C. M. para ser elegido por un tercer período presidencial,
– haya solicitado un préstamo por … $ para auxiliar al Banco Comercial de Tandil,
– se le haya aplicado una multa onerosa por la Comisión Nacional de Valores, cuando afirma que fue mínima y no se encontraba firme,
– presentó a Philco en concurso preventivo.
Agrega que las afirmaciones mencionadas no tienen fundamento ni son ciertas, que son muestra acabada de la temeraria indiferencia de la Editorial y del experimentado periodista demandado quienes actuaron con el propósito de deshonrar la biografía del actor, todo lo cual, dice, debe ser juzgado conforme lo dispone el art. 902 del Código Civil.
Agrega que el título del artículo es mordaz.
Refiere que el fallo de Corte Suprema de Justicia citado en la sentencia, «K.J.E. c/ Editorial Chaco S.A. y otro» (9/11/2010), no es aplicable al caso, porque allí se trataba de una carta de lectores enviada al diario al que éste le había puesto un título.
Cita doctrina y pide que se revoque la sentencia, haciendo lugar a la demanda.
En su contestación los sucesores del periodista demandado afirman que el accionante reconoce haber sido director y presidente de Philco, que conforme a las declaraciones testimoniales B. V. fue uno de los promotores por la re re-elección de M., que la Comisión de Valores le aplicó una multa de …, reconoció la existencia de una causa penal vinculada con el mecanismo de Licitación de Acciones y Adjudicación de Ofertas de Sevel, la cual prescribió; reconoció haber sido accionista y presidente del Banco Comercial de Tandil hasta que vendió su participación al Banco de Crédito Provincial. Cita jurisprudencia nacional y extranjera que hace a su derecho. Pide que se rechacen los agravios (fs. 1044 vta./6 vta.).
Pese a la negativa que la actora formula en los agravios de los hechos mencionados, conforme a la prueba producida quedó acreditado que B. V.:
– fue cuñado del empresario F. M. (testigos R., O. y C., pregunta n° 20, fs. 595, 598 vta. y 604 vta.),
– fue accionista de Philco, además de director y presidente de dicha sociedad (pregunta n° 24, fs. 595, 598 vta. y 604, absolución de posiciones de fs. 739, vta., posición 12),
– respaldó la posibilidad de reelección de C. M. (pregunta n° 23, fs. 595, 598 vta. y 604 vta., cc. declaración de la testigo R. a fs. 594/596),
– reconoció haber sido director de la empresa Sevel (fs. 19 vta./20),
– fue sancionado por la Comisión Nacional de Valores como integrante del Directorio de Sevel aplicando una multa (… $), y que hubo uno causa penal vinculada con el mecanismo de Licitación de Acciones y Adjudicación de Ofertas de Sevel, la que finalizó por prescripción (fs. 20, cc. declaración de la testigo R. a fs. 594/596).
– fue accionista del Banco Comercial de Tandil y además presidente en el año 1995, hasta que vendió su participación al Banco de Crédito Provincial. En 1995 solicitó al Banco Central, la suspensión de actividades por agravamiento de la situación financiera de la entidad para devolver los depósitos (fs. 20 vta/21).
Teniendo en cuenta lo expuesto este aspecto del recurso tampoco puede ser aceptado.
6.c. Invocación en la sentencia del fallo «»D.J. E. c. Editorial Chaco S.A.»
Por último, el agravio referido a la inaplicabilidad a estos autos de la doctrina legal que surge de la causa «D.J. E. c. Editorial Chaco S.A. y otro» del 9/11/2010 de la Corte de la Nación (fs. 1040), a mi criterio, tampoco puede ser admitido, ya que la sentencia hace referencia a diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia, citados algunos de ellos también en el punto 5.1 de estos considerandos, los cuales son fuente de los fallos de la Suprema Corte de nuestra Provincia citada en el presente.
7. Propuesta al Acuerdo
Las referencias jurisprudenciales y la prueba analizada, me llevan a la conclusión que en nuestro caso corresponde aplicar la doctrina de la «real malicia», pues el actor fue una figura de trascendencia pública, en el concepto que ha dado la Corte Federal, por desempeñar importantes funciones como dirigente industrial, en el ámbito financiero y empresarial, tal como lo reconoce en su demanda y es coincidente con la declaración de los testigos (Fallos, 316:2417, «A. J. T. c. D. L. P. S.A.», 26/10/1993, voto del Dr. Moliné O’Connor, ED, 157-367; Badeni, Doctrina …, LL, 1997-B-1181). Además algunos de los hechos que se informaron en la nota periodística cuestionada revestían interés público (Fallos, 319:3428,»R., J. J.», 27/12/96).
Teniendo en cuenta lo expuesto, a poco que se recorra el fallo se puede advertir que las cuestiones que han sido materia de agravios se encuentran fundadas en las pruebas producidas, no pudiendo aceptarse que las noticias divulgadas en la publicación hayan sido falsas y que ello le haya causado un perjuicio (Fallos, 310:508, «H. R. C. c. M. de la C. de B. A.», 12/3/1987, ED, 123-128). Entiendo que con los argumentos brindados por la juzgadora para decidir la improcedencia del reclamo, ha dado acabada respuesta a los puntos que se dice la recurrente que a su criterio no se encuentran probados. De modo tal que, a mi ver, el recurso no es procedente.
Además, las noticias divulgadas en la nota periodística que aquí se cuestiona, se ajustan a circunstancias acreditadas, el nombre del actor aparecía en los informes de la Comisión Legislativa de Antilavado conforme los datos aportados por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, realizó importantes transferencias de fondos al exterior, fue accionista de las empresas que se menciona y era público su apoyó la re-reelección de M.. Es decir que el periodista transmitió información veraz, no falaz, y de acuerdo con las fuentes que consultó. Motivo por lo cual, comparto el criterio de la sentencia, en cuanto las noticias cuestionadas no hacen incurrir al cronista y la editorial demandada en acto ilícito civil alguno capaz de responsabilizarlos conforme lo establecen los arts. 512, 1109 del Código Civil.
Pese al esfuerzo del recurrente, tampoco es posible atribuir responsabilidad a la demandada por el título de la nota. Repárese que si bien es cierto que el rótulo «Lavado a Blanco» combina el tema de la investigación legislativa con el primer apellido del actor, entiendo que ello es consecuencia de que se trataba de una figura pública y que su nombre aparecía como dije en los referidos informes, es decir, no producto de una conducta dolosa del periodista con el fin de menoscabar al reclamante en sus afecciones legítimas. Debo recordar que, como es doctrina jurisprudencial uniforme en estos casos de figuras públicas, «no basta que la información sea errónea y aún lesiva para el honor de una persona para que ésta tenga derecho a que le sea reparado el perjuicio causado», ya que «no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si fuera así, el deber de resarcir debería imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema legal vigente es imprescindible probar aun el factor de imputabilidad subjetivo sea la culpa o el dolo de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica» (SCBA, Ac. 54.798, Ac. 81.001, cit.), en este caso probar la «real malicia» del medio periodístico, lo cual no se cumplió (art. 375 del C.P.C.C.).
Si lo dicho es compartido, corresponde desestimar el recurso, confirmando el fallo apelado por lo que se rechaza la demanda; con costas al actor vencido (arts. 68 y del C.P.C.C.).
Voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. Llobera vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios, imponiendo las costas a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 y cc. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
Carlos Enrique Ribera
juez
Hugo O. H. Llobera
juez
Miguel L. Álvarez
Secretario
“M., J. L. c/Diario La Arena y otros s/daños y perjuicios” – Corte Sup. Just. Nac. – 26/03/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99258