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JURISPRUDENCIALibertad sindical. Huelga. Reglamentación de ejercicio. Recursos. Decisiones adoptadas mediante acuerdos
Llegan al Superior Tribunal de Justicia de Corrientes las presentes actuaciones en virtud de la presentación realizada por el Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Corrientes (SI.TRA.J.) solicitando se revoque el Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero, por cuanto reglamenta el derecho de huelga, impidiendo su libre ejercicio y, asimismo, cercena la libertad sindical, avanzando sobre la vida interna de la entidad gremial. El Tribunal resuelve desestimar la solicitud deducida por el SI.TRA.J.
CORRIENTES, 11 febrero 2015
VISTO: El Expediente Administrativo S-59-14, caratulado: “SI.TRA.J. S/ SOLICITA INSTAURACIÓN PLENA DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL – REVOCACION DEL ACUERDO N° 30/2007, PTO. 23”;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la presentación de fs. 1/2, realizada por el Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Corrientes (SI.TRA.J.), solicitando se revoque el Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero, por cuanto reglamenta el derecho de huelga, impidiendo su libre ejercicio y, asimismo, cercena la libertad sindical, avanzando sobre la vida interna de la entidad gremial.
Refiere que por Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero, se negó a los empleados judiciales el ejercicio del derecho de huelga. Señala que ello es inválido, ya que no puede limitarse el ejercicio de un derecho reconocido en la Constitución Nacional y en Tratados Internaciones con jerarquía constitucional, por medio de una Acordada emitida por un órgano judicial. Añade que, a través de dicho Acuerdo se pretendió también imponer a la entidad gremial un reglamento y un órgano de control distintos a los establecidos por la Ley N° 23.551, todo lo cual supone un indebido cercenamiento de la libertad sindical.
Sostiene que este Superior Tribunal ha asumido una conducta desleal y de persecución a fin de debilitar al sindicato. Que prueba de ello es el dictado de nuevas reglamentaciones que significan el avasallamiento de conquistas de los trabajadores judiciales, tales como el Reglamento de Licencias por Enfermedad y Accidentes de Trabajo, que -dice- vulnera el derecho a la salud y el Reglamento de Sumario Administrativo que viola el principio de inocencia.
Afirma que dicho avance sobre la libertad sindical fue denunciado ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), dando lugar al Caso 2.614, y que dicho organismo emitió recomendación instando a las partes a promover una negociación colectiva que incluya la de los salarios.
II.- Las decisiones adoptadas por este Tribunal mediante Acuerdos de Ministros no se encuentran sujetas a un régimen recursivo específico.
Por lo tanto, resulta aplicable el regulado en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Corrientes, Ley N° 3.460, que establece que los actos de la administración pueden ser cuestionados mediante el recurso de revocatoria (art. 189, Ley N° 3.460) y que si el acto impugnado emanare de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate y no hubiese otro recurso administrativo previsto -tal el supuesto de autos- la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitivo y causará estado (art. 202, Ley N° 3.460).
Ahora bien, de los términos de la presentación de fs. 1/2, surge que el SI.TRA.J. solicita que se revoque el Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero, a través del cual se reglamentó el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores judiciales de la Provincia de Corrientes.
Sin embargo, la referida entidad gremial ya planteó dicha pretensión en el Expediente Administrativo S-126-07 (por cuerda al presente), en oportunidad de deducir recurso de reconsideración contra el Acuerdo de mención, el que fue desestimado por Resolución N° 01, de fecha 14 de Febrero de 2.008 (véase fs. 23/27, expediente S-126-07).
Así las cosas, no cabe sino el rechazo de la solicitud ahora formulada, toda vez que el Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero, no es ya susceptible de ser revisado en sede administrativa, por haberse agotado las vías recursivas disponibles a su respecto.
Por otro lado, es útil destacar que el peticionante no invocó nuevas circunstancias o fundamentos que permitan reexaminar la cuestión, la que, en consecuencia, debe reputarse definitivamente resuelta.
Sin perjuicio de lo expuesto, se estima conveniente remarcar que la reglamentación del derecho de huelga que contiene el Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero se ajusta perfectamente a derecho.
En primer lugar, porque fue dictado por este Tribunal en el marco de sus competencias. Los arts. 187 inc. 9 y 188 de la Constitución Provincial facultan al Superior Tribunal de Justicia a expedir acordadas y reglamentos para hacer efectiva la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales y a ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia.
En uso de dicha potestad este Tribunal dictó el Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero, estableciendo determinados recaudos para el ejercicio de acciones directas por parte de los trabajadores judiciales, a fin de garantizar el mantenimiento de la prestación del servicio de justicia.
Se trata, como puede advertirse, de una típica medida de superintendencia que, por ende, debe considerarse adoptada por este Tribunal en la esfera de su competencia exclusiva, en su condición de máximo órgano de gobierno del Poder Judicial.
En segundo lugar, y en lo atinente al contenido del Acuerdo N° 30/07, Punto Vigésimo tercero, debe destacarse que el mismo se limita establecer ciertos requisitos formales para la adopción de medidas de fuerza que puedan comprometer la prestación del servicio de justicia, pero sin prohibirlas, por lo que constituye una reglamentación razonable del derecho de huelga.
En efecto, el Acuerdo dispone que previo a recurrir a alguna medida de acción directa, el Sindicato de Trabajadores Judiciales deberá exponer ante este Tribunal los motivos del conflicto y proponer sugerencias para resolverlo. Asimismo, y siempre que la adopción de las medidas de fuerza puedan afectar la prestación del servicio de justicia, se deberá comunicar al Superior Tribunal, en forma fehaciente y con cinco días de anticipación, la fecha en que se realizará la medida y prever los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su ejecución.
Como se ve, la referida reglamentación reconoce y deja a salvo el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores, pero compatibilizándolo con el derecho de la comunidad de contar con un efectivo servicio de justicia.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Señor Fiscal General a fs. 4/5;
SE RESUELVE:
1°) Desestimar la solicitud de fs. 1/2, deducida por el SI.TRA.J.
2°) Regístrese, insértese copia, notifíquese y oportunamente archívese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
000833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101189