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JURISPRUDENCIADerecho de familia. Alimentos. Cuota alimentaria. Impuesto a las ganancias
Se confirma la resolución que objetó la liquidación de la cuota alimentaria practicada por la actora -fijada en el 25% de los haberes que perciba el alimentante-, por entender que no se incluyó entre los descuentos de ley el importe retenido en concepto de impuesto a las ganancias.
NEUQUEN, 19 de Mayo del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: «G. A. D. C. C/ L. L. U. S/ INC. DE ELEVACION (E/A 37104/2008)», (INC Nº 566/2014), venidos en apelación del JUZGADO FAMILIA 4 – NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Mediante resolución que en copia obra a fs. 1/2 del presente cuadernillo se dispuso fijar la cuota alimentaria en el 25% de los haberes que perciba el alimentante, excluyendo los descuentos que marca la ley.
La actora practica la correspondiente liquidación, la que es objetada por el juzgado mediante providencia de fs. 7 dado que no se incluyó entre los descuentos de ley el importe retenido en concepto de impuesto a las ganancias. Dicha decisión es cuestionada por la actora mediante revocatoria con apelación en subsidio, siendo desestimado el primer recurso y concedido el segundo.
A fs. 20 obra el dictamen de la Defensora del Niño interviniente.
II.- Analizada la cuestión, se advierte que lo decidido por el juzgado resulta adecuado a derecho.
Ello por cuanto al decidirse el tema sobre la cuota alimentaria se dispuso expresamente que no debían computarse los descuentos de ley, y en tal sentido el impuesto a las ganancias constituye claramente un descuento que deriva de la legislación que regula dicho impuesto, y por lo tanto, no se está en presencia de un descuento voluntario decidido por el alimentante, ya que se trata de una retención efectuada por el empleador en cumplimiento de normas legales de orden público y que establecen la obligatoridad del pago de dicho tributo, razón por la cual lo que se retiene no puede integrar la base para calcular la cuota alimentaria, conforme se dispusiera expresamente al fijarse la misma.
En el mismo sentido la jurisprudencia ha dicho que:
“… cabe destacar que las retenciones no revisten el carácter de un descuento voluntario efectuado por el alimentista, sino mas bien una detracción del sueldo que percibe fundada en leyes de orden público, de cuya obligación no puede eximirse, por lo que no es posible considerar que las sumas que de ese modo y con esa causa le han sido retenidas hayan ingresado a su patrimonio” (CNC, Sala I, del 7-8-2014, MJ-JU-M-89143-AR).
Por las razones expuestas propongo se confirme la resolución de fs. 7 del cuadernillo, con costas a la actora vencida.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 7 del cuadernillo, con costas a la actora vencida.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO – Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES – SECRETARIA
002247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102675