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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAumento de cuota alimentaria. Disminución de cuota alimentaria. Acumulación. Improcedencia
Se revoca la resolución que dispuso la acumulación de la causa por disminución de cuota alimentaria con la de aumento, pues elementales razones de orden y economía en el trámite descartan la posibilidad de admitir la acumulación de dos juicios cuando se hallan en diferentes estados procesales.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 31, se alza la parte demandada quien presenta su memorial a fs. 36/38, contestado a fs. 41. También recurre el decisorio la Sra. Defensora de Menores a fs. 48. A fs.53 se pronunció la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
II. El Sr. Juez de grado dispuso la acumulación de estas actuaciones sobre disminución de cuota alimentaria peticionada por el padre de los menores, con los autos que la madre inició requiriendo el aumento de cuota alimentaria. Se queja la aquí demandada en tanto no se daría en la especie lo establecido por el art. 188, inc. 4º del Código Procesal, considerando las diferencias existentes en el grado de avance que reflejan ambas causas.
III. La acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, los que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo,” Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág. 694).
Este instituto tiene su fundamento, en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que representa el dictado de sentencias contradictorias, en expedientes que poseen conexidad respecto de las cuestiones debatidas en uno y otro u otros, defendiendo la continencia de la causa y permitiendo la adecuada integración y examen de la litis.
Vale decir también, que la acumulación de procesos persigue no sólo excluir la posibilidad de pronunciamiento de sentencias contradictorias, sino que también procede si resulta admisible la acumulación subjetiva cuando la existencia de conexidad instrumental aconseja la reunión de las causas.
Ahora bien, para que sea procedente la acumulación de procesos deben concurrir los requisitos de conexidad, instancia, competencia y trámite (confr. art. 188 incs. 1º a 4º del Código Procesal). El inciso 4º del artículo citado previene que la procedencia de acumulación no deberá producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (confr. también art. 190, última parte del citado código).
De la compulsa de ambos actuados, se advierte que en el juico de aumento de cuota alimentaria se encuentra en etapa de prueba, habiéndose producido la misma casi en su totalidad. Mientras que en el proceso de disminución de cuota alimentaria, apenas se encuentra trabada la litis. La evidente diferencia en el grado de avance de las causas, sin dudas provocaría una demora perjudicial en aquél trámite que se encuentra próximo a la etapa decisiva, que es precisamente lo que se busca evitar a la hora de aplicar el instituto en cuestión.
Así pues, elementales razones de orden y economía en el trámite descartan la posibilidad de admitir la acumulación de dos juicios cuando se hallan en diferentes estados procesales, y más a favor de esta postura se suma el hecho del trámite incidental que se imprimió a ambos actuados, como así también la naturaleza especial de la obligación alimentaria que se discute en beneficio de los menores de edad implicados, y que además, parte de la prueba ofrecida en la disminución de cuota alimentaria, fue también ofrecida por el aquí actor en el juicio sobre aumento de cuota seguido entre las partes.
Por ello, se RESUELVE: Revocar el pronunciamiento recurrido obrante a fs. 31. Con costas por su orden, atento las particularidades del caso y que el decisorio atacado fue dictado de oficio por la Sra. Jueza de grado. (cfr. arts. 68, segundo párrafo, 69 primer párrafo del C.P.C.C.).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Dése vista a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
010008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104213