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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Alimentos. Modificación de cuota alimentaria. Centro de vida del menor. Principio de inmediación
Resulta competente el tribunal de justicia del lugar donde residen los menores para definir un conflicto por la modificación de la cuota alimentaria a favor de aquellos, con fundamento en la mayor inmediación del juez y la aplicación del concepto de centro de vida.
Buenos Aires, 9 de junio de 2015.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante y por el señor Defensor Oficial ante esta Corte, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
La madre de la menor de edad M.S.F. promovió la modificación de la cuota alimentaria pactada en favor de la joven y homologada en la sentencia dictada en autos «R, D.H. y Z., A.M. s/ divorcio art. 215 C. Civil», el 12 de febrero de 2007 (cf. fs. 44/48, 50/52 y 56).
El Juzgado de Familia n° 6 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se desprendió de las actuaciones, basado, centralmente, en que la modificación de la cuota debe sustanciarse según la preceptiva de los incidentes, en el mismo juicio en el que se fijó la pensión objetada, atendiendo al principio de la perpetuatio jurisdictionis (cfse. fs. 53).
A su turno, el magistrado del Juzgado Nacional en lo Civil n° 38 rechazó lo decidido por su par provincial. En lo sustantivo, tuvo en cuenta que, no obstante la conexidad existente, el interés superior del niño aconseja privilegiar la intervención del tribunal de la comunidad que opera como centro de vida, quien podrá atender de mejor manera el derecho del menor a ser escuchado. Agregó que M.S.F. y sus progenitores se domicilian en extraña jurisdicción y que el proceso de divorcio fue archivado en el año 2007 (fs. 61/62).
Por último, devueltas las actuaciones, la jueza local las elevó al Máximo Tribunal (v. fs. 68).
En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto de competencia negativo, en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Es criterio consolidado de esa Corte que, en función de las características y fines del derecho alimentario, las demandas atinentes a la materia pueden interponerse hábilmente ante el tribunal del lugar donde vive el titular menor de edad (cfse. arts. 228, inc. 2°, 374 y 375, C. Civil, y 5°, inc. 3°, CPCCN; y doct. de Fallos: 311:590; 320:245, 324:390; y S.C. Comp. 1511,1. XXXIX, «S., E. s/ solicita alimentos, tenencia, régimen de visitas a G., H.», del11/05/04).
Desde esa perspectiva, sin soslayar la atingencia de la directiva general del artículo 6, inciso 1°, del Código adjetivo, pues los tribunales nacionales previnieron en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se homologó el pacto objeto del planteo de la progenitora, considero fundamental el hecho de que, con arreglo a los domicilios denunciados por la actora (cfr. fs. 44 y vta.), ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino.
Así las cosas, y dado que el divorcio concluyó en febrero de 2007 (v. art. 6°, inc. 3°, CPCCN), no advierto ningún elemento que impida atribuir la competencia al tribunal bonaerense, pues en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya bque la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos (S.C. Comp. 237, 1. XLIX, «D.P., A c/ D., H.R s/ alimentos», del 10/12/13; y S.C. Comp. 122, L. XLIX, A. C.G. c/ S. R.R. s/ inc. cuota alimentaria, del 07/10/14).
-III-
Por lo expuesto, estimo que el pleito deberá radicarse ante el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, al que habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014.
MARCELO ADRIÁN SACHETTA
Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
S., N. D. c/C., L. A. s/medida precautoria; S., N. D. c/C., L. A s/modificación de tenencia; S., N. D. c/C., L. A. Incidente medida cautelar de protección de personas; S., N. D. c/C., L. A. s/medida precautoria – Sup. Corte Just. Bs. As. – 11/06/2014
001423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102656