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JURISPRUDENCIA
Rosario, 10 de febrero del 2014.-
VISTOS: Lo autos caratulados «F., R. H. c/T., M. F. S/CESE DE CUOTA ALIMENTARIA» Expte. N93215/13 de los que resulta que a fs.2 se presenta el señor R. H. F. con el patrocinio letrado del Dr. Fernando David Solari, manifestando que la beneficiaria de la cuota alimentaria fijada por resolución n°3096 del 22 de noviembre del 2012 de fs. 55/56 del Expte. N°2402/09 que rola por cuerda, M. F. T., ha arribado a la mayoría de edad, razón por la cual ha cesado el derecho alimentario solicitando que se levante la retención que pesa sobre sus haberes en concepto de cuota alimentaria.
CONSIDERANDO: A fs. 6 de aquellos obrados, por acta de nacimiento, surge que su hija F. E. F., ha arribado a la mayoría de edad el día 27 de julio del 2013.
Que este Tribunal ya ha tenido ocasión de expedirse en el sentido coincidente con aquellos fallos que nos dicen que «la cuota alimentaria en beneficio de menores cesa de pleno derecho al llegar estos a la mayoría de edad, si no han invocado con anterioridad que le es indispensable y no están en condiciones de procurársela» (C. Nac. Civ. Sala A junio 16-1970) E.D. 35-385; (ídem, Sala D octubre 4-1973) E.D. 51-443; (ídem Sala B. Marzo 15-1977) E.D. 74-618.
Asimismo se ha pronunciado, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Necochea, Buenos Aires; 01-nov-2008; Rubinzal on line; RC J 1891/09, en los autos, «C.A. vs. K., G. M. s. Incidente de cese de cuota alimentaria», que nos dice que: «…Si bien en principio la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos cesa ‘ipso iure’ al alcanzar éstos la mayoría de edad, de manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante, quien puede, sin más, cesar en el pago de las cuotas».
Que dicho criterio resulta aplicable al caso planteado conforme lo antes referenciado.
Que ello resulta derivado de la extinción de la patria potestad por la causal prevista por el art. 306 inc. 3ero. del C.C.
Que con esa sola probanza consistente en documento público emanado de autoridad competente para su despacho surge en los términos del art. 993 del C.C. debidamente acreditada la circunstancia apuntada y por tanto sus efectos con relación a la cuota alimentaria en el sentido de que la misma en cuanto beneficia a este, deberá cesar de pleno derecho en consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, a partir de la citada fecha.
Que la pretensión esgrimida haya tenido que ser deducida ante este órgano jurisdiccional, no necesariamente requiere contradictorio, ya que el hecho jurídico que la sustenta opera ministerio legis, sin perjuicio de lo cual habida cuenta de que oportunamente se había ordenado su pago mediante retención automática de los haberes del alimentante por oficio judicial, el levantamiento de dicha medida requiere un pronunciamiento en tal sentido.
Por lo expuesto RESUELVO: I.- Declarar el cese ipso jure del derecho alimentario fijado por resolución N° 3096 del 22 de noviembre del 2012 de fs. 55/56 del Expte. N°2402/09 que rola por cuerda, a percibir alimentos a favor de su hija F. E. F. (D.N.I. N °…) y a cargo del progenitor señor R. H. F. (D.N.I. N°…), como consecuencia de haber arribado a la mayoría de edad. II.-Ofíciese a la empleadora a los fines del levantamiento de la retención que por dichos conceptos se realizan al peticionante y al Banco que corresponda, para que bloquee los fondos que se encontraren depositados y en el futuro se continúen verificando de la cuenta judicial a la orden de este Tribunal y para el Expte. N° 2402/09, los que habrán de abonarse mediante libramiento de orden de pago al señor R. F. III.- Costas por su orden. IV.- Estimado fundadamente los honorarios del profesional interviniente se regularán sus honorarios. Insértese y hágase saber.
A., R. J. c/P. H., C. Incidente de reducción de cuota alimentaria Trib. Colegiado Fam. Nº 5 Rosario – 19/03/2012
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Cita digital del documento: ID_INFOJU99988