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JURISPRUDENCIAAlimentos. Menor de edad. Costas. Ejecución de alimentos. Compensación de alimentos. Alimentos provisorios. Cuota en especie
Se declara improcedente el descuento del pago realizado por el ejecutado en concepto de cuota alimentaria en especie y provisoria (seguro automotor), al interpretarse que los alimentos no podían ser objeto de compensación y que los pagos efectuados en tal concepto con posterioridad a la sentencia de alimentos (y por lo tanto, en exceso de la cuota debida) debían ser considerados una liberalidad a favor del hijo, quien en definitiva era el beneficiario de la pensión.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 87/88, que admitió la excepción de pago interpuesta por el ejecutado y distribuyó las costas en un 80% a cargo de la actora y en el 20% restante al accionado, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación a fs. 91, el cual fue fundado a fs. 94/95 y contestado a fs. 97/98.
II. De las constancias obrantes en los autos principales -que se tienen a la vista en este acto-, se desprende que con fecha 4 de julio de 2013, se fijó una cuota de alimentos provisorios, que ascendían a la suma de $ 6.500 (v. fs. 117/118). Sin embargo, dicho importe fue modificado por esta alzada con fecha 27 de marzo de 2017, donde se dispuso el pago de una cuota dineraria de $ 1.500 y una cuota en especie que comprendía los gastos de colegio, los impuestos del inmueble, la cobertura médica del menor y el seguro automotor del vehículo Volkswagen Golf dominio … (v. fs. 709/710).
A raíz de ello, el descuento del mentado seguro de la cuota alimentaria que correspondía abonar al accionado entre la fecha de la audiencia de mediación hasta el dictado de la sentencia definitiva, no importó una compensación del crédito alimentario, pues como se ha visto, el pago de dicho ítem integró la cuota de alimentos provisorios establecida oportunamente por este tribunal.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la parte ejecutante cuando sostiene que la suma de $ 7.911,74 no puede ser imputada al pago de las cuotas alimentarias adeudadas, si se tiene en cuenta que con fecha 9 de octubre de 2015 se dictó sentencia definitiva, que dicho pronunciamiento excluyó al seguro automotor de la mentada pensión (v. fs. 768/773 de los autos principales) y que el recurso de apelación fue concedido con efecto devolutivo a fs. 775, sin que la sentencia de Cámara modificara tal aspecto de la decisión (v.fs. 820/822).
En consecuencia y sin perjuicio de lo resuelto en el apartado 4) in fine de la parte dispositiva, toda vez que a partir de allí cesó la obligación en especie impuesta de manera provisoria y que los alimentos no pueden ser objeto de compensación, los pagos en tal concepto efectuados con posterioridad a la sentencia y, por tanto, en exceso de la cuota debida, deben ser considerados una liberalidad a favor de su hijo, quien en definitiva era el beneficiario de la pensión.
III. Esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina judicial que consagra la regla según la cual, en materia de alimentos, las costas deben ser impuestas al alimentante, haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama. Lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume, ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (CNCiv., esta Sala, R. 552.244, del 4/5/10; ídem, R. 205.742 del 30/11/98 y citas; idem., R 106.802 del 30/4/92, entre muchos otros). Sin embargo, es sabido que dicho principio jurisprudencial no se extiende a las costas de los incidentes que en el curso del juicio de alimentos se susciten, las que se impondrán o distribuirán conforme a los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen inmediatamente a los alimentos, sino que son, por lo general, meros conflictos de índole procesal. De otro modo, un trato particularmente favorable al alimentado en este tema, conspiraría contra el buen orden procesal, ya que justamente el riesgo de la derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de plantear cuestiones infundadas (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, p.415, n° 438 y sus citas). En razón de ello y dado que los accesorios cuestionados se devengaron a raíz de la sustanciación de un incidente vinculado con la liquidación de cuotas atrasadas y los pagos reconocidos en el pronunciamiento de grado debieron ser oportunamente descontados por la parte actora, los agravios vertidos – que persiguen que las costas sean impuestas al alimentante en su totalidad-, no podrán tener favorable acogida.
IV. En cuanto a las costas de alzada, en atención al resultado obtenido en los recursos interpuestos ante este tribunal, dichos accesorios se imponen en un 80% a la parte actora y en el 20% restante al demandado (art. 71 del Código Procesal). Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 87/88, disponiendo la improcedencia del descuento del pago de la suma de $ 7.911,74 efectuado en octubre de 2015 y confirmarla en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Ello, con costas de alzada en un 80% a la parte actora y en el 20% restante al demandado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y a la Defensora de Menores en su despacho. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
B., A. P. y otro c/F., S. R. N. s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – 13/07/2017 – Cita digital: IUSJU020330E
023253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120159