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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Empleado municipal. Remuneración. Suplementos y adicionales
Se confirma la sentencia que rechaza el recurso contencioso administrativo interpuesto por un empleado contra la Municipalidad de Rosario pretendiendo que se incorpore a su haber el adicional «riesgo y tareas peligrosas», pues dicho suplemento pertenece a un Estatuto al cual el agente dejó voluntariamente de pertenecer -ley 9286- al ser nombrado como «jefe de sector» en un nuevo Estatuto y Escalafón -ley 9282-, constituyendo ello un obstáculo para pretender suplementos, rubros o adicionales que correspondían a otro Estatuto.
Santa Fe, 11 de febrero del año 2.015.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución 162, del 25 de abril de 2014, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, en autos «LEZCANO, RUBÉN OSVALDO contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 180/11)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509523-6); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante decisorio 162, de fecha 25 de abril de 2014, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario resolvió declarar improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Rubén Osvaldo Lezcano contra la Municipalidad de Rosario pretendiendo la anulación del decreto 2501/11 y la incorporación a su haber del adicional «riesgo y tareas peligrosas» más sus retroactividades, con costas.
Contra tal pronunciamiento el accionante deduce su recurso de inconstitucionalidad fundando el mismo en los supuestos previstos en el artículo 1 inciso 2 y 3 de la ley 7055, en tanto, el decisorio impugnado resulta, a su entender, contrario a la garantía del debido proceso por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción, el principio de legalidad, los derechos de igualdad y a una retribución justa, el derecho de propiedad, la regla de razonabilidad y el principio constitucional de afianzar la justicia.
En primer lugar, endilga al decisorio haber incurrido en grave error en la aplicación de la normativa del caso y aduce que la Cámara prescindió del artículo 55, Anexo II, de la ley 9286 al declarar que el adicional por «riesgo y tareas peligrosas» resulta incompatible con el régimen establecido en la ley 9282, valiéndose de una interpretación distorsionante de expresas disposiciones legales y contraria a las mismas.
Insiste en que los rubros «suplemento asistencial y hospitalario» y el adicional «por riesgo y tareas peligrosas» responden a supuestos diferentes y que son perfectamente compatibles. Agrega que lo mismo sucede con la «asignación especial profesional sanitario» que percibe, la cual sería -a su entender- acumulable al adicional por «riesgo y tareas Peligrosas» que cobró hasta el mes de julio de 2011.
En segundo lugar, se agravia respecto del rechazo del reclamo del retroactivo solicitado y achaca al decisorio arbitrariedad normativa y falta de fundamentación.
Puntualiza que el propio Tribunal reconoció que cuando el actor fue designado como «Jefe de Sector» en el nuevo Estatuto y Escalafón pasó a percibir una mejor remuneración aunque, no obstante, no admitió el reclamo por retroactivo sin dar fundamento alguno.
Afirma, en consecuencia, que su derecho al retroactivo corresponde desde el momento en que reclamó el correcto encuadramiento de su actividad laboral, haciéndose acreedor por los períodos no prescriptos, y colige que el fallo rechaza este reclamo sin dar fundamento alguno, avalando un accionar ilegítimo de la Administración con error en la aplicación de la normativa vigente.
En tercer lugar, estima que existe un apartamiento notorio de las constancias de autos, en especial en el análisis y valoración de la actividad desplegada por la demandada.
En concreto, acusa que cuando el A quo desestima por ausencia de pruebas el argumento relativo a la conculcación del principio de igualdad por haber varios compañeros de trabajo del actor que desempeñan las mismas tareas y que perciben el adicional por «riesgo y tareas peligrosas», incurre en una arbitrariedad manifiesta, pues avala la mala fe procesal de la Administración al no responder determinados oficios.
2. La Cámara, a su turno, denegó la concesión del remedio intentado por considerar que las argumentaciones del recurrente en relación a las causales de arbitrariedad en las que habría incurrido la sentencia impugnada giraban en torno a la interpretación del derecho aplicado al caso, cuestión propia de los jueces de la causa y como tales, ajenas a la órbita del excepcional remedio intentado (fs. 30/33).
Tal denegatoria, motivó la presentación directa del actor ante esta Sede (fs. 34/44).
3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, el quejoso en su presentación directa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación.
No obstante lo expuesto, lo cierto es que los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo en el memorial del recurso de inconstitucionalidad, en confrontación con la sentencia atacada, revelan la mera discrepancia del compareciente con las razones expuestas por el Tribunal al emitir el pronunciamiento y remiten a cuestiones fácticas e interpretación de normas de derecho público local, materias propias de los jueces de la causa, y que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción.
En efecto, del fallo cuestionado se desprende que la Cámara, dirimió la contienda basándose centralmente en que -por decreto 1234/11- había quedado sin efecto la anterior designación de Lezcano quien había sido nombrado como «Jefe de Sector» en un nuevo Estatuto y Escalafón (ley 9282, «Estatuto y Escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad»), constituyendo ello un obstáculo para pretender suplementos, rubros o adicionales que correspondían a otro Estatuto (ley 9286, «Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia»), al cual el agente ya no pertenecía.
El impugnante ante ello reitera sus agravios alegando arbitrariedad en el razonamiento de la Cámara y trayendo a colación precedentes por los que afirma la compatibilidad entre otros suplementos, a saber: el suplemento «asistencial y hospitalario» y adicional «por riesgo y tareas peligrosas», sosteniendo que el adicional que hoy percibe responde a un supuesto diferente, que no resulta de un agrupamiento incompatible y que nada obstaría a acumular su percepción, pues ha quedado demostrado que la naturaleza de las tareas que realiza continúan siendo riesgosas.
El actor insiste en que el tribunal incurrió en falta de fundamentación adecuada al rechazar las retroactividades pretendidas, pues reconoció que cuando se lo designó como «Jefe de Sector» en el nuevo Estatuto pasó a percibir una mejor remuneración y pese a ello -dice- no expresó razones para denegar el reclamo.
Mas con sus cuestionamientos no logra conmover los extensos argumentos en base a los cuales los juzgadores rechazaron su pretensión y finalmente denegó su recurso de inconstitucionalidad.
Es que, los Sentenciantes comenzaron analizando detenidamente las distintas funciones que fue desempeñando Lezcano en su carrera administrativa.
En dicha faena, consideraron especialmente el expediente administrativo del caso, del cual surgía que en fecha 10.11.2009 el actor reclamó al Intendente municipal de Rosario por «correcto encuadramiento laboral»; que el objeto de su presentación tuvo como finalidad que la Municipalidad de Rosario lo incorpore en el régimen de la ley 9282, alegando que por su condición de profesional universitario en el área de la salud -Licenciado en Química- correspondía la aplicación de dicho régimen y no el de la ley 9286; que en el apartado «rubros a reclamar», solicitó que se efectúe la liquidación de su remuneración mensual «de acuerdo a los rubros y parámetros establecidos en el artículo 17 de la ley 9282».
Expresaron que por decreto 1234/11 la demandada admitió su reclamo administrativo y resolvió adecuar el régimen de remuneraciones a la ley 9282 -«Régimen de los Prestadores Universitarios de la Salud Pública Municipal»- a partir del primero de abril de 2011, otorgándosele la «asignación especial profesional sanitario» -atento a su condición de profesional universitario en el área de salud- prevista por el decreto 1775/06, debiendo dejar de percibir el adicional «riesgo y tareas peligrosas» de la ley 9286 y dejarse sin efecto su anterior designación.
Luego, los Sentenciantes puntualizaron que al haber quedado sin efecto la anterior designación de Lezcano -decreto 1234/11- y nombrárselo en otro Estatuto y Escalafón, de ninguna manera le correspondía un suplemento que pertenece a otro ordenamiento jurídico; que no podían tomarse, a su antojo o conveniencia, rubros de un Estatuto y Suplementos o adicionales de otro y que una hipotética acumulación de rubros comportaría una mixtura o un híbrido que se hallaría reñido con el buen sentido jurídico que, en la materia, determina que los Estatutos se aplican en bloque, sin cúmulos o amontonamientos.
Por otro lado, la Cámara señaló que cuando Lezcano fue designado como «Jefe de Sector» en el nuevo Estatuto y Escalafón no pasó a percibir una remuneración menor a la que tenía cuando revistaba en el cargo categoría 18 de la ley 9286 y que, por el contrario, percibió un neto mayor.
En efecto:
Los Juzgadores reconocieron que si bien era cierto que como «Jefe de Sector» dejó de percibir el rubro «tareas peligrosas» -que en junio de 2011 significó un importe de $…- en cambio pasó a cobrar un estipendio superior integrado por rubros diversos entre los que mencionaron: «Sueldo Prof. Salud $…, Bonif. Antig. $…, Título Universitario $…, Refrigerio …, As. Prof. Sanit. …, Incr. Emer. Ext $… y Cónyuge $…» (cfr. 6).En dicho orden de ideas, los Camaristas analizaron todas las pruebas producidas por el actor -testimoniales, inspección judicial, historias clínicas- tendentes a demostrar el carácter peligroso y riesgoso de las funciones que cumplimentaba y consideraron que dichas constancias resultaban «absolutamente inidóneas a los fines pretendidos, por cuanto -insistió el Juzgador- el suplemento por «riesgo y tareas peligrosas» pertenece a un Estatuto -el de la ley 9286- al cual Lezcano dejó de pertenecer, poniendo énfasis en que fue el mismo recurrente quien afirmó que «se encontraba erróneamente encuadrado en la ley municipal 9286» (cfr. f. 6v.).
En relación a la afirmación del accionante atinente a que varios compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas tareas laborales amparados bajo el régimen de la ley 9282 percibirían un haber superior al suyo, la Cámara juzgó que el recurrente no había individualizado quiénes eran aquellos compañeros, ni había acreditado que pertenecieran al Estatuto de la ley 9282, no existiendo prueba de la identidad de situaciones subjetivas y objetivas.
En definitiva, los Juzgadores consideraron que en nada aprovechaba al impugnante la pretendida compatibilidad entre el adicional por «riesgo y tareas peligrosas» (art. 55) y el «suplemento asistencial y hospitalario» (art. 63), ya que ambos consistían en rubros contemplados en un Estatuto al que Lezcano por propia voluntad había dejado de pertenecer, de allí que expresaron que el oficio a la Dirección General de Personal, resultaba extraño a la suerte de la causa, pues los agentes municipales que allí se mencionaban eran empleados comprendidos en el «Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia», situación de revista, que era diversa a la del actor y a la del precedente «Ciribe», citado por el recurrente al alegar.
A la misma conclusión arribaron en lo que atañe a las pretendidas retroactividades.
En efecto, los Camaristas puntualizaron que si bien el recurrente se agravia de que el decreto 1234/11 adecuó el régimen de remuneraciones sólo a partir del 1.4.2011, surgía de las constancias de la causa que hasta tanto se adecuó el estipendio al nuevo régimen regido por el Estatuto de la ley 9282, Lezcano percibió el suplemento que ahora anhela y se le abonó correctamente hasta que pasó al nuevo régimen estatutario.
Tales son los fundamentos expuestos por los Sentenciantes.
Y frente a ellos, el compareciente debía hacerse cargo de demostrar, con base en las constancias de autos, por qué resultaba insuficiente esa motivación en relación a las circunstancias del caso, lo que, de la confrontación de lo argumentado por la parte con las razones brindadas en la resolución impugnada, no logra entreverse como configurado.
Es que, si bien el impugnante aduce -en esencia- arbitrariedad normativa, falta de fundamentación adecuada y apartamiento de las constancias de autos, sus cuestionamientos lucen más bien genéricos y globales, sin lograr desmerecer -desde una óptica constitucional- la respuesta que en tal sentido brindara el Tribunal al considerar que el rubro pretendido por Lezcano correspondía a un Estatuto al que el agente por propia voluntad había dejado de pertenecer.
En suma, las alegaciones del quejoso afirmando que la actividad que desempeña resulta por su naturaleza misma una tarea peligrosa y riesgosa, y que no existiría incompatibilidad para acumular la «asignación especial profesional sanitario» de la ley 9282 con el adicional «por riesgo y tareas peligrosas» de la ley 9286 que anteriormente percibía, sólo intentan oponer una singular interpretación de las circunstancias fácticas, de las normas en juego y de las constancias de la causa, no demostrando, en las particularidades del «sub examine», cómo se habría configurado la arbitrariedad que aduce ni tampoco la decisividad de sus planteos, ello a fin de lograr la descalificación constitucional de lo decidido.
E igual suerte adversa ha de correr el agravio relativo a las retroactividades pretendidas; en tanto, en dicho orden, el quejoso tampoco logra rebatir eficazmente la respuesta brindada por la Cámara en el auto denegatorio -cfr. fs. 32v./33-, incumpliendo el quejoso -en consecuencia- con la carga establecida en el artículo 8 de la ley 7055.
Por las razones expuestas la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO ERBETTA GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Correlaciones:
Aita, José Alberto y otros c/Municipalidad de Rosario s/recurso contencioso administrativo – Cám. Cont. Adm. Nº 2 – Rosario – 11/10/2007
Vocos, Noemí del Carmen c/Provincia de Santa Fe -cobro de pesos laboral- s/recurso de inconstitucionalidad – Corte Sup. Just. Santa Fe – 09/12/2014
000231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100429