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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas o de Seguridad. Haber mensual. Remuneración. Adicionales transitorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, reconociéndose el carácter remuneratorio de los “adicionales transitorios” previstos en el artículo 5 del decreto 1104/05. Los jueces intervinientes tomaron en cuenta la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en casos similares habían reconocido el carácter general de los adicionales.
En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BAZAN, JUAN JOSÉ Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ SUPLEMENTOS FUERZA ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 31020020/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el señor Juez Federal nº 3 de Córdoba, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina) y en consecuencia rechazó el reclamo impetrado por la parte accionante en relación a que los suplementos “responsabilidad por cargo o función y zona y compensación por vivienda” sean abonados como remunerativos y bonificables; asimismo declaró el derecho de los mismos y ordenó que el adicional transitorio previsto en el art. 5º del Decreto 1104/05 y sus actualizaciones sea liquidado como remunerativo y bonificables, sumas que se computarán a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 31/7/12, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 1305/12 dictado por el PEN, más intereses desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago, siguiendo las pautas establecidas en “Zanotti”. Impuso las costas en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de la demandada atento el principio objetivo de la derrota (art 68 del CPCCN) y difirió la regulación correspondiente para cuando exista base económica para su cuantificación.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el señor Juez Federal nº 3 de Córdoba, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina) y en consecuencia rechazó el reclamo impetrado por la parte accionante en relación a que los suplementos “responsabilidad por cargo o función y zona y compensación por vivienda” sean abonados como remunerativos y bonificables; asimismo declaró el derecho de los mismos y ordenó que el adicional transitorio previsto en el art. 5º del Decreto 1104/05 y sus actualizaciones sea liquidado como remunerativo y bonificables, sumas que se computarán a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 31/7/12, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 1305/12 dictado por el PEN, más intereses desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago, siguiendo las pautas establecidas en “Zanotti”. Impuso las costas en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de la demandada atento el principio objetivo de la derrota (art 68 del CPCCN) y difirió la regulación correspondiente para cuando exista base económica para su cuantificación.-
II.- Se agravia el recurrente, porque el señor Juez de primera instancia ordena computar para el cálculo del haber de los actores los adicionales establecidos en el art. 5 por los Decretos 1104/05 y sus actualizaciones. Entiende que se trata de adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables conforme surge de los decretos antes mencionados y afirma que en ese sentido lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Villegas Osiris”.-
Sostiene, que el Inferior al otorgar el carácter remunerativo, lo hace sin ponderar en qué aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o la permanencia, por lo que adolece el vicio de razón suficiente. Hace reservas del caso federal (fs.128/129vta.).-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, solicitando sucintamente la confirmación de la resolución apelada, pasando los autos a resolución (fs. 133/136).-
III.- Ingresando al estudio de los agravios expresados por la parte demandada, sostiene en síntesis, que se debió rechazar la acción porque los suplementos y compensaciones perseguidas no son de carácter general sino transitorio, temporal y particular, a más de tratarse de sumas que se abonan como no remunerativas y no bonificables, tampoco se abonan al total del personal en actividad. Asegura, que ninguna de las retribuciones allí otorgadas constituyen suplementos generales y que tienen un alcance limitado, destinados a satisfacer reembolsos por mayores erogaciones vinculadas con el servicio en actividad.-
Se queja de la imposición de costas realizada por el Inferior al no tener en cuenta que la cuestión tratada así como la complejidad de la normativa federal que rige al personal de las FFAA, es susceptible de provocar dudas razonables de derecho, cita el criterio sentado por la CSJN en “Schiaffino” por lo que solicita que las costas sean impuestas a la actora. Hace reservas del caso federal.-
IV.- De la lectura de las normas de referencia (Decretos 1104/05 y sus modificatorias) surge que efectivamente las disposiciones en análisis fijaron el procedimiento a aplicar para actualizar aquellos suplementos y compensaciones particulares otorgados por el Decreto N° 2769/93, estableciendo en definitiva un aumento de carácter temporal y transitorio para todo el personal militar en actividad.-
Retomando el curso del razonamiento, se puede afirmar que si bien el decreto 1104/05 en sus primeros artículos actualiza los valores de las compensaciones y los suplementos particulares creados por el Decretos N° 2769/93, mediante el art.5, también otorga un aumento encubierto al personal en actividad en su totalidad en un determinado porcentaje. En efecto, desde el momento en que se eleva la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar al porcentaje mínimo que en cada caso corresponde de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo vea incrementada su remuneración, en definitiva, en el porcentaje señalado.-
V.- En igual sentido, y en una causa de similares características a las presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los ya referidos autos “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Amparo”, donde con el objeto de “… fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores…” señaló que: “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 – en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…”.
Por otra parte, respecto a cómo deben incorporarse estas asignaciones, expresó el Alto Tribunal que: “…el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como único elemento…”.-
Cabe destacar asimismo, que el Máximo Tribunal, en autos “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (17/04/12), fijó las pautas de liquidación a los fines del cómputo de los montos pretendidos en este tipo de pleitos, todo lo cual deberá tenerse presente en la etapa procesal oportuna. Dispuso que dichas sumas sean abonadas hasta el 31/07/12 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 1305/12 dictado por el PEN.-
En definitiva y por los fundamentos expuestos, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que se abonen los adicionales establecidos por el Decreto 1104/05 y sus actualizaciones con retroactividad a la fecha señalada en el decisorio cuestionado.-
VI.- Entrando al agravio relativo a la imposición de costas, no se advierte una crítica fundada por medio de la cual se justifique un apartamiento de lo fijado prudentemente por el Sentenciante con relación a la imposición de costas. Al respecto, cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la Sentencia de grado es la procedencia de la acción deducida casi en su totalidad, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición proporcional efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere.
VII.- Resta pronunciarme sobre las costas de la Alzada, las que deberán ser soportadas en su totalidad por la demandada perdidosa de acuerdo al principio objetivo de la derrota y previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., teniéndose especialmente en cuenta para ello la numerosa jurisprudencia de este Tribunal de Alzada en cuanto al punto. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la Instancia se difieren para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores EDUARDO AVALOS y GRACIELA S. MONTESI, dicen:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con el alcance dispuesto en la presente resolución.-
2.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la Instancia se difieren para su oportunidad.
3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 19.101 – BO: 19/07/1971
002951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101466