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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Adicionales y suplementos
Se confirma la sentencia en cuanto se hizo lugar a la demanda promovida contra el Servicio Penitenciario Federal, a fin de que incorpore al rubro “sueldo” las sumas que le correspondería percibir al accionante como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable. Se modifica únicamente en relación a la tasa de interés.
Resistencia, 5 de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “LEDESMA, ROBERTO OMAR C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” Expte. Nº FRE 11005722/2005/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia;
CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I. Que el accionante, personal retirado del Servicio Penitenciario Federal, promueve en fecha 15/09/2005 acción ordinaria (fs. 2/4) contra la misma, a fin de que le abone como suma remunerativa y bonificable, y su incorporación en el concepto sueldo o haber el suplemento que actualmente percibe por aplicación del Decreto 2807/93 y su reglamentación, todo ello con la retroactividad correspondiente a cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más intereses y costas. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión.
A fs. 13 el actor amplía su demanda, reclamando el Decreto 1275/05 en igual sentido que el anterior.
Que a fs. 25/34 vta, el S.P.F. contesta la demanda, en base a argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.
II. El señor Juez de primera instancia dicta sentencia el 08 de noviembre de 2013 (fs. 80/85 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida. Ordena al Servicio Penitenciario Federal incorporar al rubro sueldo del actor, las sumas que les correspondería percibir -de encontrarse en actividad como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2.005, las que deberán ser integradas en la base de cálculo de los haberes de pasividad del accionante, con mas los intereses a calcular conforme tasa activa a liquidar mes a mes desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago .
Impone las costas en el orden causado y establece los porcentajes en que se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme planilla que deberá practicarse.
III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario Federal interpone recurso de apelación y nulidad a fs. 87, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 92, expresando agravios a fs. 108/117, los que fueron replicados por la actora a fs. 120 y vta..
El recurrente -en síntesis sostiene:
1°) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudos que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que -reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.
2°) Que el fallo es autocontradictorio y tiene defectuosa fundamentación, desde que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una cosa es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”, indicando que el haber de retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo que, al requerir que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a los descuentos de ley. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley orgánica S.P.F.).
En este sentido, concluye en que el sentenciante de primera instancia se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de Díaz” y “Villegas”, pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley 13.018 (que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios) por lo que no cualquier suplemento integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes provisionales, y los decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el personal retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en actividad.
Se agravia de la errónea calificación que, a su entender, hace el a quo al considerarlos como “generales”, efectuando un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 -arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría -a su entender el carácter con que fueron creados.
Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de Díaz, Aída”, “Villegas, Osiris”, “Papich Germán”, “Ayerbe, Lázaro”, “Domínguez, Roberto”, “Machado, Pedro”, “Pedreira”, “Costa”, “Torres”, “Klein de Groll”, entre otros, a lo cual remito), por lo que -reitera no pueden ser considerados como sueldo.
Solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 -fs. 117).
3°) Que la sentencia en crisis se haya apartado del Decreto 243/15, cuyo dictado es posterior a la sentencia (oportunamente alegado -ver fs. 96), el que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional.
4°) Lo agravia por último de la aplicación de la tasa activa a la condena, indicando que dicha tasa no ha sido solicitada por el causante, por lo cual deviene en arbitraria la sentencia.
5°) Por último, solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, será de aplicación la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art. 5° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondieren.
El análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente (incrementándose periódicamente a través de distintos decretos reconocidos por el aquo autos), luego se convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2807/93, lo cual deriva -como no puede ser de otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
2 Los precedentes de la C.S.J.N.:
2.1 Así, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura, y comenzó a marcar tendencia en las causas «Torres» (Fallos 321:619) y “Costa” (Fallos 325:2161), donde sostuvo «… Que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no haya agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial…».
2.2 Posteriormente en “Oriolo, Jorge Humberto y Otros c/ EN – M° Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina” (Fallos:333:1909); al decir que aun cuando los Decretos de Necesitad y Urgencia posteriores de 2005, 2006 y 2007 “que fueron convalidados por ambas cámaras del Congreso Nacional” -al igual que los dictados en 2008 y 2009 hayan dicho que los suplementos creados por el cuestionado decreto 2744/93 -similar al Dto. 2807/93 discutido en autos “son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial, desnaturaliza tal calificación a la luz del artículo 75 de la ley 21.965”, dice la sentencia del Máximo Tribunal, concluyendo en su carácter remunerativo y bonificable.
Conforme lo antedicho, procede que este Tribunal se expida sobre la manera en que dichos adicionales deben ser abonados.
2.3 La CSJN, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’.
Para así decidir destacó que los mencionados decretos, a través de sus artículos 1° a 4°, “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 -similar al dto. 2807/93 . Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio’ no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual’ o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual´…” (Considerando 5°).
Añadió que: “(…) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios’, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar….” (Considerando 6°).
Subrayó que “(…) el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo’, determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el ‘sueldo’ correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación” (Considerando 7°).
Indica que, en el caso, “(…) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°).
Determinó asimismo cuál era el modo de evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo. Así, sostuvo que “ (…) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101” (Considerando 14°), regla esta que habrá de tener en cuenta en el caso de marras, considerando que el actor es retirado, por lo que -en su caso deberá tenerse en cuenta el nombrado “principio de proporcionalidad” que debe existir entre el haber de retiro respecto del haber de actividad, conforme lo señalado por la CSJN en “Salas”, donde recordó como enunciado general, que sus decisiones “(…)…deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)” (Considerando 4°).
En este sentido, Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 mayo, 1250), al comentar el fallo de referencia, indica que: “… no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, «haber mensual» y «suplementos generales», toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”, al igual de los montos percibidos -en su caso en concepto de medidas cautelares, y aportes de ley.
2.4 Meses más tarde, el mismo Tribunal en la causa “Borejko, Carlos Isidoro y otros c. EN -M° Interior -GN-Dtos. 1246/05 1126/06 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (12/07/2011, Publicado en: LA LEY 04/08/2011, 7 DT 2011octubre, 2631 DJ 19/10/2011, 38) con remisión a lo decidido en “Salas” dejó sin efecto un fallo de Cámara.
En tal oportunidad, la Procuradora señaló que los incrementos de los suplementos particulares previstos en el decreto 2769/93 (similar al Dto. 2807/93), se incorporen al concepto «sueldo» y se liquiden como generales, a partir del momento en que comenzaron a regir los Decretos 1246/05 (idem al 1275/05) y 1126/06 (idem al 1223/06), mediante los cuales se actualizaron los porcentajes y éstos deben ser integrados en la base de cálculo para la determinación del concepto «sueldo» del personal reclamante, remitiendo para ello a la doctrina sentada en «Salas”.
2.5 Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), en sentencia del 17 de mayo del 2012, aclaró los alcances de los pronunciamientos anteriores, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 (idem Dto. 1275/05 de autos) y modificatorias, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.
Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(…) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (…)”, este es, el sueldo a junio de 2005.
Y agregó “(…) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -junio 2005. (Considerando 3°).
VI. En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los incrementos a los suplementos creados por el Dto. 2769 (similar al Dto. 2807/93 de autos) y de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los Decretos 1104/05 (idem Dto. 1275/05) y siguientes (incrementos), y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la fórmula de cálculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que el haber de retiro -en su oportunidad no supere, tras la incorporación de aquellos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad.
La claridad de lo expresado, no hace más que confirmar los alcances del fallo de primera instancia y no encuentra contradicción con los invocados por el recurrente, considerando que la sentencia impugnada cuando señala “de encontrarse en actividad” (circunscribiendo a los suplementos que efectivamente percibe ese sector punto 2° del Resuelvo y desde el 1ero de julio de 2.005), refiere justamente a que ha reconocido con carácter remunerativo y bonificable los aumentos establecidos por el Dto. 1275/05 y siguientes (Dtos. 1223/06; 872/07; 884/08 y 752/09) al Dto. 2807/93, lo que no significa el desconocimiento de tal carácter a los suplementos particulares establecidos en éste último, a cuyo respecto es clara la jurisprudencia de la Corte Nacional in re “Villegas, Osiris” y “Bovarí de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional Ministerio de Defensa” (Sentencia del 4 de mayo de 2000) citada por el recurrente.
También se dispuso la procedencia del adicional transitorio creado por el art. 5° de este último decreto (Dto. 1275/05), y para los casos allí previstos (para el personal que no alcance el porcentaje ideal consagrado por los aumentos a los suplementos de los arts. 1° a 4°). Asimismo, expresamente estableció que tales rubros deben liquidarse conforme los parámetros, alcances y pautas establecidos por la Corte Nacional in re “Zanotti”, por lo que los agravios esgrimidos deben ser desestimados.
VII. Sentado lo anterior, y como se ha adelantado, de existir una medida cautelar decretada (tal surge del agregado por cuerda al presente) y efectivizada, de donde surja que el actor percibe montos en virtud de la misma, y/o al haber pasado a situación de retiro se le abona las compensaciones dispuestas por los decretos para el personal pasivo o retirado (por ejemplo Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, y/o 753/09 o similar para la fuerza respectiva), y teniendo en cuenta lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta (montos de la medida cautelar y/o percepción de los suplementos de pasividad), reconociéndose el derecho del actor a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reconocidos en autos, teniendo en cuenta que las liquidaciones en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubieran percibido por estricta aplicación de los Decretos cuestionados en la presente litis (conf. CSJN in re “Ibáñez Cejas”). De igual manera, se realizarán los aportes de ley tal lo solicitado por el recurrente a fs. 117 (punto 4).
VIII. En el caso, y no aportando el recurrente argumentos que ameriten otra postura, no existen razones para apartarse de lo decidido por la CSJN en el precedente “Salas” con los alcances referidos en “Zanotti”.
En tal sentido debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.
En estas condiciones, habida cuenta que la cuestión debatida guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en los fallos antes transcriptos, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal, aplicar la doctrina allí sentada.
En virtud de lo que antecede, los agravios identificados como 1°) y 2°) deben ser desestimados, tomando en consideración los alcances fijados en las aclaraciones precedentes, confirmando lo dispuesto por el juez de primera instancia.
IX. Respecto de la aplicación del Decreto 243/15, más allá de que el recurrente señala que puso en conocimiento del mismo al tribunal (ver fs. 96), donde se estableció una nueva escala salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, creando nuevos suplementos, y suprimió en forma expresa los suplementos y los “adicionales transitorios” de los decretos objeto de la presente causa a partir del 1º de marzo del año 2015, lo cierto es que, a los fines de evitar errónea interpretación respecto de la fecha hasta la que deberá confeccionarse las liquidaciones pertinentes, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el mismo, y establecer que las mismas deberán realizarse hasta el 27/02/2015 inclusive, fecha hasta la cual estuvieron vigentes los decretos reconocidos en autos.
X. En relación a la tasa de interés aplicada (activa) que es rebatida por la recurrente, cabe señalar que este Tribunal tiene dicho en “PARRA CARLOS RODOLFO CONTRA FERROCARRILES GRAL BELGRANO SA Y OTRO SOBRE OTROS PROCESOS LABORALES”EXPTE. Nº FRE 12000308/1995/CA1 entre otros, que los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.
En tales condiciones resulta oportuno evaluar las diferentes tasas bancarias: La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en caja de ahorro y en plazos fijos, incluye la retribución de capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos. Así, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290) refleja la capitalización de la tasa diaria, equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria.
A diferencia de lo expresado, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes, y básicamente comprende el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes. En éste sentido, el Banco de la Nación Argentina indica que los principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son: la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa, incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada.
En cuanto al primero de los rubros enumerados -de los más importantes si bien puede ser positivo o negativo en términos reales, en distintos períodos y según decisiones económico/financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario. La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias se denomina spread, que es el precio de la intermediación/costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista cuando presta dinero a terceros (Highton, Elena I., “Intereses: clases y puntos de partida”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 22012, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 96 y ss).
El desarrollo de ambas tasas a lo largo del tiempo y el estudio de los rubros que influyen en cada una de ellas, muestran que el solo desfasaje de la economía sufrido por nuestro país y el cambio de las circunstancias económico/financieras, por sí solos no autorizan a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no surgen elementos que determinen que ésta no satisface la debida indemnización de los daños sufridos.
Es decir, las tasas de interés bancario, sean activas o pasivas, no obstante la brecha que existe entre ellas debido a los distintos rubros que las integran de acuerdo a la finalidad que tienen, evolucionan conforme a la situación económica, política, necesidades del mercado y el costo del dinero, subiendo o bajando de acuerdo a las distintas variables que inciden en ellas.
El análisis de la tasa pasiva -conforme lo tiene entendido la jurisprudencia, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que contempla otros elementos -los que, entiendo, no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNC, sala F, in re “Castillo…” del 3/7/2003), se encuentra inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la Prime Rate.
Bajo estos parámetros, la tasa propuesta por el magistrado de primera instancia, se vislumbra como desproporcional conforme lo dicho, y no cumple su función de reparar el daño padecido por los acreedores, sino que lo excede, pues la indicada tasa pasiva compensa de manera justa lo que presumiblemente hubieran obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada (JA 2004II, pág. 624 y ss.).
En consecuencia, y no pudiendo obviarse que los actores son particulares que no hacen de la intermediación financiera su negocio habitual de manera que justifique la tasa activa, me expido conforme a lo adelantado: No escapa a lo expresado el cambio operado en la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional. Sin embargo lo dicho hasta aquí funda mi convicción de que debe aplicarse la tasa pasiva promedio.
Pero lo que -entiendo resulta dirimente es que el Alto Cuerpo se pronunció recientemente al respecto (14/04/2017) en autos “Bedino, Mónica Noemí c/ Telecom Argentina s/ part. Accionariado obrero” donde remitió a lo expresado en “Gargano, Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de honorarios” (26 de abril de 2011), respecto de la tasa de los intereses moratorios: “…el interés moratorio encuentra justificación en la mora del deudor, que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor. Es decir, no tienen como función compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda, tal como lo sostiene el actor, sino fundamentalmente sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización en favor del acreedor a causa de tal comportamiento. Con tal comprensión, considero que la tasa pasiva resulta suficiente para cumplir tal recaudo respecto de los intereses de ese tipo aplicables a deudas de honorarios en mora. Además cabe destacar que la ley 25.561 si bien deroga el régimen de convertibilidad impuesto por la ley 23.928, no modifica en lo sustancial los arts. 7º y 10 de ésta última (ver art. 4º de la ley 25.561), por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa” (del dictamen de la Procuradora General que la Corte hace suyo).
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, debe hacerse lugar al presente agravio, proponiendo se revoque este punto del fallo de primera instancia, determinando como tasa de interés aplicable la pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A.
En virtud de lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal, modificando la sentencia de primera instancia sólo en cuanto a la tasa de interés aplicable, confirmando los demás puntos de la sentencia en crisis.
XI Por último, respecto de la aplicación de la Ley 25.344 solicitada por el recurrente, cabe remarcar las fechas de corte fijadas por la normativa en relación a consolidación de deudas del Estado Nacional.
Procede analizar las distintas fechas de corte fijadas en las leyes de Consolidación de Deudas, a saber:
Ley Nº 25.344 (Nov.´00): Consolida las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000.
Ley N° 25.565 (marzo ´02) -prorroga la ley 25.344:
Art. 41 de la Ley Nº 25.565: Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de las obligaciones reconocidas judicialmente, originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal.
Art. 46 de la Ley N° 25.565: Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales incluidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.
Ley N° 25.725 (Ene.´03) de presupuesto del año 2003:
Art. 38 de la Ley N° 25.725: Prorroga hasta el 31 de agosto de 2002, la fecha de consolidación de las obligaciones reconocidas judicialmente, originadas en reajustes salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas, personal Civil de Inteligencia de las mismas y personal de la Policía de Establecimientos Navales y de sentencias judiciales firmes a favor de los beneficiarios de retiros y pensiones del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares.
Art. 58 de la Ley N°25.725: Prorroga al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de las obligaciones no previsionales, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991.
Art. 91 de la Ley N° 25.725: Consolida las obligaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o título anterior al 30 de junio de 2002.
Fácil es advertir entonces que ninguna de las normas citadas resultan aplicables al caso de autos, dada la fecha que la sentencia de primera instancia ha establecido el pago de la condena desde 01/07/2005 por lo que de manera alguna dichas obligaciones se encuentran alcanzadas por las fechas de corte fijadas en las distintas normas de consolidación reseñadas.
Sin perjuicio de ello, y conforme la Ley N° 26.078 de PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (enero 2006), en sus arts. 27 y siguientes, trata de la cancelación de deudas de origen provisional, la cual, en caso de corresponder y encuadrarse los supuestos allí previstos, será de aplicación al presente. En virtud de lo expuesto, rechazar el recurso interpuesto por el S.P.F., confirmando todos los puntos de la sentencia en crisis, con el alcance fijado por el Dto. 243/15, dictado con posterioridad a la misma.
XII. Finalmente, respecto de las costas en esta instancia, y de compartirse el sentido de mi voto, las mismas deben ser soportadas de la siguiente manera: 80% a cargo de la demandada y el restante 20% a cargo de la actora. La regulación de los honorarios profesionales se difiere para cuando haya planilla firme. No correspondiendo regulación alguna a los representantes de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Arancelaria. ASÍ VOTO.
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiero a su voto. –
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido a fs. 87 por la demandada, con los alcances previstos en los considerandos que anteceden, por lo que se modifica la sentencia de fs. 80/85 vta., en relación a la tasa de interés aplicable y estableciendo como fecha hasta la que deberá liquidarse la condena el 27/02/2015, conforme Dto. 243/15.
2. IMPONER las costas de segunda instancia como sigue: 80% a la demandada y 20% a la actora, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad señalada en el Acuerdo que antecede.
3. COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada Nº 42/15 de ese Tribunal.
4. REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 05/06/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA
Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZA DE CÁMARA
035563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116924