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JURISPRUDENCIASuplementos y compensaciones. Decreto 2769/93. Adicionales transitorios
En el marco de un juicio ordinario, se declara el carácter particular de los suplementos y las compensaciones del decreto 2769/93, y en relación con los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que solo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Vicepresidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N.; a fin de tratar el expediente caratulado: “CORPORA, SANTOS JOSEFA BENITA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001972/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de lo ordenado a fs. 81 y vta. por la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, al tratar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, estableció que lo atinente a los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93 encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en las causas “Bovari de Díaz” y “Villegas, Osiris” (Fallos 323:1048 y 1601, respectivamente), sentó que en lo que se refiere a los restantes cuestionamientos los recursos extraordinarios resultan inadmisibles y, conforme todo ello, declaró parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y dejó sin efecto las sentencias apeladas, en lo que fue materia de agravio y con el alcance indicado, ordenando el dictado de un nuevo fallo.
II- Que atento lo ordenado por la Corte Suprema, y en aras de procurar una cabal comprensión de la solución que cabe asignar al presente caso, corresponde destacar que aquella declaró el carácter particular de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 3) y Resolución 1453/93 del Ministerio de Defensa y señaló que tales asignaciones no pueden considerárselas abordadas en concepto de sueldo (y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro) en autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323: 1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/Estado Nacional – Mº de Defensa – s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 323:1061).
Dicho criterio ha sido sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones a partir de lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN – PEN s/ordinario” (Expte. S. 906.XLIX, sentencia del 17/12/2013), originarios de esta Jurisdicción.
Mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 se sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93 (arts. 1 a 4); también se creó un suplemento denominado “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable”, cuyo cálculo era un porcentaje del “salario bruto mensual” o la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente; de manera tal que, cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, el correspondiente porcentual respecto del “salario bruto mensual” (cfr. art. 5º de los respectivos decretos).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció reconociendo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos mencionados en sus respectivos artículos 5º, estableciendo además el mecanismo aplicable para su determinación en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Amparo” (Fallos 334:275).
Posteriormente el Máximo Tribunal sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. Zanotti, Oscar Alberto c/Mº Defensa – Dto. 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012; e “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/EN – Mº de Defensa FFAA – dto. 1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013).
Esta Cámara Federal de Apelaciones, al tratar las pretensiones basadas en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y sus similares para las Fuerzas de Seguridad, no sólo calificó como remunerativos y bonificables a los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos mencionados, sino que incluyó en dicha calificación a los incrementos de todos los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93.
Las sentencias dictadas en base a tal interpretación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido dejadas sin efecto por dicho tribunal, ordenándose dictar un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de las causas “Bovari de Díaz (Fallos: 323:1048), y “Villegas Osiris” (Fallos: 323:1061), a partir de lo resuelto en autos «DÍAZ, MARTA ROSA e/ ESTADO MAYOR GRAL. DEL EJÉRC. ARG. Y OTROS s/ ORDINARIO’ FPA 22000521/2011/CS1, de esta Cámara.
De conformidad con todo lo expuesto, y con arreglo a lo resuelto y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, corresponde declarar el carácter particular de los suplementos y compensaciones del decreto 2769/93; y, en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5.
III- Que en materia de costas, atento el modo en que se resuelve, corresponde imponerlas en ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (arts. 71 y 279 del CPCCN).
IV- Que corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Gustavo Rodolfo Prati en …% y los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432).
Por lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde declarar el carácter particular de los suplementos y compensaciones del decreto 2769/93; y, en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5.
Se imponen las costas en ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (arts. 71 y 279 del CPCCN).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Gustavo Rodolfo Prati en …% y los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a-quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432).
Se tiene presente la reserva del caso federal afectuada. Así voto.
La Señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, que es firmada por la Sra. Jueza de Cámara y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 07 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Declarar el carácter particular de los suplementos y compensaciones del decreto 2769/93; y, en relación a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que sólo tiene carácter remunerativo y bonificable el “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” previsto en sus respectivos arts. 5.
Imponer las costas en ambas instancias en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (arts. 71 y 279 del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Gustavo Rodolfo Prati en …% y los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia aquo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 14 de la ley 21839, t.o. por ley 24432).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
026435E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123393