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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Empleado municipal. Planta permanente. Diferencias salariales. Categorización. Improcedencia
Se rechaza la demanda contencioso administrativa iniciada por el actor contra la Municipalidad empleadora por diferencias salariales, dado que el hecho de que el actor se haya recibido de técnico tornero metalúrgico no lo habilita para revistar en la categoría salarial reclamada, pues para ello debe prestar tareas propias de la especialidad para esa calificación.
ACUERDO N° 99. En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E. MASSEI con la intervención de la Secretaria titular de la Secretaría de Demandas Originarias Dra. Luisa Analía Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BUSTAMANTE NESTOR FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. 769/03, en trámite por ante la mencionada Sala y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Señor Vocal Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: I.- A fs. 7/8 se presenta, por apoderado, el Sr. Néstor Fabián Bustamante, e interpone formal acción administrativa contra la Municipalidad de Plottier.
Solicita que se le abonen las diferencias salariales que calcula en la suma de $500,66 y se ordene su recategorización con la categoría OSC conforme lo establecido en el Estatuto Municipal.
Relata que es empleado administrativo de la planta permanente municipal, con categoría AUA del Escalafón y remuneración acorde a la misma.
Explica que desde su ingreso, como contratado, en el año 1992, percibió esa categoría; luego fue recategorizado con la categoría OFB y en el año 2000, la OSD.
Sostiene que debió contar con la categoría OSC desde su ingreso, según lo establece el art. 130 del Estatuto municipal en atención a su título de “Técnico Auxiliar Tornero Metalúrgico”.
Destaca que acompañó el título al ingresar al Municipio y luego, el 26/09/02, realizó el reclamo administrativo para que se le abone por los años no prescriptos.
Refiere que su petición no fue respondida e inició un reclamo por mora administrativa, sin que la demandada haya resuelto el planteo.
Practica liquidación.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
II.- Decretada la admisión de la acción mediante Resolución Interlocutoria 4156/04 (fs. 19/20), a fs. 48 es ejercida la opción por el procedimiento ordinario.
III.- A fs. 24 toma intervención la Fiscalía de Estado, en los términos del art. 1° y cc. de la Ley 1575.
IV.- A fs. 29 se decreta la rebeldía de la Municipalidad de Plottier.
A fs. 32 se presenta la Municipalidad de Plottier.
V.- A fs. 35 se abre la causa a prueba y luego de su certificación se clausura el período probatorio a fs. 134, poniéndose los autos para alegar.
VI.- A fs. 138 se ordena el pase en vista al Fiscal General, quien se expide a fs. 141/142 y propicia el rechazo de la demanda incoada.
VII.- A fs. 230, se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VIII.- Conforme ha quedado reseñado, el actor afirma que desde su ingreso a la Administración Municipal debió abonársele la categoría OSC por poseer título de “Técnico auxiliar tornero”. Y, por tal motivo, solicita el pago de las diferencias salariales entre su categoría de revista (OFB inicial-OSD a la que fue recategorizado con posterioridad) y la que entiende le hubiera correspondido con fundamento en el artículo 130 del Estatuto Municipal (OSC).
Ahora bien, en autos, la demandada no contestó el traslado de la demanda.
Frente a tal supuesto, dispone el artículo 48 de la Ley 1305 que “…El silencio, la contestación ambigua o evasiva o la negativa meramente general pueden estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes, de la autenticidad de los documentos y de su recepción”.
El empleo del vocablo “pueden” permite afirmar que se trata de una admisión presunta de la verdad de los hechos pertinentes, con lo cual ello no impone al juez una decisión favorable a la petición sino sólo en la medida en que la misma sea justa y estuviese acreditada en legal forma.
IX.- Siendo así, cabe analizar el supuesto planteado.
En punto a los agrupamientos funcionales, se ocupa el Capítulo X del Estatuto Municipal -Ordenanza 355/87, vigente al momento de los sucesos-.
En ese ámbito, específicamente el artículo 127 establece que el agente municipal revistara “…de acuerdo a la naturaleza de sus funciones en el grupo funcional y clase que le corresponda según el correspondiente encasillamiento”.
Así, a esos fines clasifica a los agentes municipales en:
a) Personal jerárquico; b) Personal profesional; c) Personal Técnico especialista; d) Personal docente; e) Personal Administrativo; f) Personal obrero; g) Personal Maestranza.
Luego el artículo 130, dice que revistaran en el agrupamiento “Personal Técnico especializado” los agentes que desempeñen funciones de índole técnica especializada o que reúna las siguientes condiciones:
“a) Egresado de Escuela técnica Oficial o reconocida por el Estado con título habilitante expedido por el mismo;
b) se encuentra cursando estudios referidos en el inciso anterior y haya aprobado el ciclo básico de la carrera de que se trate;
c) se desempeñe en tareas técnicas especializadas, respecto de las cuales no existan en el país estudios sistemáticos. Este grupo ocupacional tendrá nivel escalafonario inicial OSC.”
X.- Ahora bien, del legajo del accionante surge que ingresó para cumplir funciones en la Dirección de Juventud, como líder en el Departamento de Juventud (cfr. fs. 17 del Legajo).
Luego, por Decreto 1393/96 fue trasladado a la Dirección de Servicios Públicos, donde prestó funciones de “soldador”, lo que es conteste con lo declarado en autos por el testigo Carlos Rubén Salvo: “…Sé que estuvo aproximadamente diez años en Servicios Públicos conmigo. Se desempeñaba como soldador… Antes de estar en ese sector ya estaba en la Municipalidad pero no sé en qué parte” (fs. 93)
Así lo corrobora también el deponente Manuel Juan Sánchez Da Fonseca quien refirió: “… Yo entré en la Dirección de Servicios Públicos y él estaba en el sector de soldadura en la misma Dirección…”; “él estudió para Técnico Tornero” (fs. 94).
Es decir, queda claro que, al momento de su ingreso, el título que poseía el accionante no fue una condición necesaria para su nombramiento y, tan así que tampoco le fueron asignadas funciones de índole técnica especializada, con lo cual no surge mérito para afirmar que fue incorrectamente encasillado en oportunidad de comenzar a prestar servicios para el Municipio demandado.
En este punto, no deja de advertirse que el actor postula una suerte de independencia entre la categoría remunerativa que afirma debió haber sido asignada (18- OSC) -por el hecho de contar con determinado título-, y las funciones para las cuales se lo designó, lo cual resulta improcedente.
Tal como consignó el Decreto 1418/04 que le denegó su reclamo, el hecho de haberse “recibido de técnico tornero metalúrgico, lo habilita a percibir la bonificación por título de 14%”, pero no para revistar en la categoría OSC, pues “se deben prestar tareas propias de la especialidad”.
En este cuadro, tal como surge de los recibos de haberes adjuntados a fs. 149 y siguientes, al actor se le ha abonado la bonificación por título y un 20% “soldador”, con lo cual cabe colegir que ha sido remunerado conforme a la situación patentizada.
Como se ha sostenido en anteriores precedentes: “Cabe recordar una premisa básica: los cargos no han sido creados por la ley para el empleado o funcionario sino en razón del servicio. En ese contexto, entonces, el derecho a la carrera del agente público (cuestión que aquí se encuentra involucrada, pues se vincula con el derecho a estar correctamente encasillado) no corre en forma separada de las necesidades del servicio en el que se inserta (cfr. Ac. 55/15 “MUÑOZ ANTONINA DEL CARMEN”).
Y, en esta línea, no se advierte que la Administración haya actuado en forma ilegítima.
En definitiva, el confronte de la situación reglada por el Estatuto con la situación de hecho patentizada en la causa, impide reconocer al accionante el derecho a obtener desde su ingreso la categoría OSC que reclama.
Por lo demás, tampoco puede dejar de señalarse que, a lo largo de su carrera, el actor ha sido “recategorizado” a la categoría OFB y OSD -como surge de su demanda- y al año 2011 percibe la categoría FUA -cfr. recibos de haberes de fs. 100/105- (contexto en el que se le abona adicional por título; soldador 20%, entre otros).
Entonces, por las consideraciones vertidas, no existiendo mérito para acoger la demanda, su rechazo se impone.
Las costas deberán ser soportadas por la parte actora vencida, en función del principio general de la derrota (art. 68 C.P.C.yC., de aplicación supletoria).
MI VOTO.
El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Kohon, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar la acción procesal administrativa incoada por NESTOR FABIAN BUSTAMANTE contra la MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER; 2°) Imponer las costas al actor vencido (art. 68 C.P.C.yC. de aplicación supletoria); 3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello; 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaría, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON – DR. OSCAR E. MASSEI – Dra. LUISA A. BERMUDEZ – Secretaria
008017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108104