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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado municipal. Deficiente mantenimiento de un edificio municipal. Culpa concurrente
Se admite parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado debiendo revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, distribuyendo la responsabilidad por el evento dañoso acreditado en autos, en un 20% a la parte actora y en un 80% a la parte demandada.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa nº 5298/16 caratulada: “PRETTO MARIA MERCEDES C/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA Y OTROS S/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 237/253, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, dictó sentencia: “1º) Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Mercedes Pretto contra la Municipalidad de La Matanza, condenando esta última a abonar a la parte actora, dentro del plazo de sesenta días a contar desde que la liquidación quede firme (art. 163 Const. Prov. y 63 del CCA) de notificado, la suma de Pesos veinte mil ($ 20.000). (Arts. 1º, 2 inc. 4º, 12 inc. 3º, 50 inc. 6 y cc. del CCA; 1068, 1078, 1112 y 1113 Cód. Civ; 1º y 4 Dec. Ley 9133/80 -texto Ley 13.155- ; 165, 384, 474 y cc. CPCC). Al importe establecido como capital deberán adicionarse los intereses desde la fecha del evento dañoso (19 de Diciembre de 2005) hasta la fecha del efectivo pago, calculados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 ley 23.928, 622 Cód. Civ y 5 de la ley 25.561). 2º) Imponiendo las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 C.C.A., texto según ley 14.437) 3º) Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art 51 del Dec. Ley 8904/77.”
II.- Contra dicha resolución se alza la parte actora y solicita aclaratoria en relación al monto consignado por el Sr. Juez de grado ya que la suma de los distintos rubros reconocidos a su parte en el pronunciamiento difiere del monto consignado en la parte resolutiva.
III.- El Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de La Matanza, resolvió rectificar el decisorio del siguiente modo: “… corregir lo consignado en el punto 1°) renglón Nro. 6 del FALLO obrante a fs. 252vta., correspondiendo leerse «…PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS ($ 20.500).»
IV.- Contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2016 (v. fs. 237/253), la parte accionada interpuso recurso de apelación, con expresión de fundamentos a fs. 261/263.
V.- A fs. 266, el Sr. Juez de grado corrió traslado de los recursos interpuestos, los que fueron evacuados por la parte actora mediante la presentación de fs. 269/270 vta.
VI.- A fs. 276 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a fs. 276 vta. Se llamaron los autos para resolver (v. fs. 277).
VII.- A fs. 278 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 55 inc. 1º, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 – texto según ley 13101-).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 237/253, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, dictó sentencia y se expidió en el siguiente sentido:
En primer lugar realizó una breve reseña de los hechos y manifestó que la Sra. María Mercedes Pretto inició la presente acción a fin de obtener el resarcimiento que entendió le corresponde en virtud de los daños y perjuicios que le habrían irrogado las lesiones sufridas como consecuencia del accidente que padeciera el día 19 de diciembre de 2005 a las 10.45 horas, en la sede de la Dirección de Cobros Judiciales de la Municipalidad de La Matanza, cuando tropezara con un hierro que sobresalía de una rejilla que había dentro de la propiedad, cayendo fuertemente al piso y causándole según diagnostico medico, politraumatismos de cráneo en región frontal y temporal izquierda y ojo izquierdo.
Asimismo, manifestó que el apoderado de la Municipalidad de La Matanza rechazó las imputaciones efectuadas por la actora a su mandante, expresó que no se encontraba acreditada la configuración de obrar antijurídico por parte de los dependientes de la accionada en el marco de los deberes a su cargo, y que a todo evento el daño habría obedecido a la culpa de la víctima, configurándose en la especie la ruptura del nexo causal.
A continuación precisó que, atento al modo en que había quedado trabada la litis, los hechos que habían sido objeto de la prueba rendida en estos actuados, que valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 384 CPCC y 77 inc. 1º CCA), y a fines de la determinación de su responsabilidad, la cuestión medular se imbricaba en determinar la efectiva configuración del daño, el nexo causal entre éste y los hechos efectivamente acontecidos, y la conducta de la demandada, ello a fines de la determinación de su responsabilidad.
En forma preliminar y en relación a la aplicación normativa indicó que en atención a la entrada en vigencia de la Ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), correspondía precisar el marco jurídico de aplicación a fines de resolver la presente litis y es por eso que consideró que tal como ya había sido planteado por la mayor parte de la doctrina y en varios pronunciamientos jurisdiccionales, sin perjuicio del importante cambio normativo operado con la modificación legislativa aludida, por virtud del llamado «principio del consumo jurídico» resultaba de aplicación el régimen jurídico vigente -en el caso, las normas del Código Civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 del Código Civil Ley 340; conc. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994). Citó doctrina de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata.
Sentado ello se abocó al análisis de las cuestiones planteadas a la luz del régimen legal vigente al momento de producirse los hechos ventilados y la prueba producida en la presente litis, ello a fines de determinar la existencia de los hechos imputados, la efectiva configuración de un daño, y la existencia de un nexo causal jurídicamente relevante entre éste y aquél.
En lo tocante al plexo normativo que rige la cuestión ventilada en autos, destacó que el Decreto Ley 9533/80 -texto según Ley 13.155- (Régimen de los Inmuebles del Dominio Municipal y Provincial), en su Artículo 1ro. establece que «Constituyen bienes del dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo”.
Agregó que el art. 4 refiere que «Constituyen asimismo bienes municipales los inmuebles pertenecientes al Estado por dominio eminente o vacancia, de acuerdo al artículo 2342, incisos 1 y 3 (primera parte) del Código Civil, y los excedentes o sobrantes cuyo carácter fiscal subsiste de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.»
A fin de analizar la responsabilidad imputada a la comuna en el evento dañoso de marras, comenzó citando precedentes jurisprudenciales y precisó que respecto del Municipio se ha establecido que conforme al Art. 2340 inc. 7 del Cód. Civil. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier obra pública construida para utilidad o comodidad común son bienes públicos del Estado. Y el uso y goce de ellos por parte de los particulares, importa para el Estado -considerado lato sensu- la obligación de colocar tales bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos y que, por ende, es atribución inherente al régimen Municipal tener a su cargo la vialidad pública en términos de bienestar general (art. 192 inc. 4º Constitución Provincial).
Indicó que la Municipalidad por su calidad de propietaria de bienes del dominio público, tiene la obligación de asegurar que las condiciones edilicias se encuentren en razonable estado de conservación. Ello así, la sede edilicia de la municipalidad, puede tornarse en una cosa riesgosa, sea por vicio propio o por mal estado de conservación. Citó jurisprudencia.
Manifestó que según la doctrina, la responsabilidad extracontractual del estado -en el caso de marras, municipal- puede desencadenarse por la denominada “falta de servicio”, que se configura por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública por acción o por omisión y por el riesgo creado.
Detalló que a la luz de tales principios debían verificarse la presencia de los presupuestos esenciales necesarios para que se active la responsabilidad estatal y que, por tanto, existía una obligación en el ente municipal de controlar el estado de conservación de las dependencias municipales, con base en el ejercicio del poder de policía.
Agregó que conforme a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución. Nacional, correspondía poner de resalto el art. 1112 del Código Civil, lo citó refiriendo que, «Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este Titulo».
A continuación precisó que, así y en relación al hecho de marras la responsabilidad por omisión endilgada a la Municipalidad en los términos del art. 5, 123, y cc de la Constitución Nacional, hacía extensivo el concepto que surge de la norma fondal respecto al término funcionario pues era la Municipalidad local la que se encontraba a cargo del mantenimiento de las condiciones edilicias de las dependencias municipales y que por ende debía aplicarse y analizarse su responsabilidad en el marco de la responsabilidad objetiva que responde dentro del esquema legal del art. 1113 del Código Civil a una doble vertiente: la que nace de los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa y la que surge del propio riesgo de la existencia de la cosa misma.
Manifestó que, en ambos supuestos para que el guardián o propietario se exima de la responsabilidad no le bastaba acreditar la falta de culpa, sino que necesitaba probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Citó jurisprudencia.
Y consideró que, si bien es cierto que el art. 1113 del Código Civil no hablaba de cosa riesgosa sino del riesgo de la cosa, ello podía devenir de la conexión con diversos factores. Por eso entendió, que un elemento saliente del nivel del suelo – como el que alega el actor que le causó el daño es cosa riesgosa en el sentido previsto en el artículo 1113 del Código Civil. Citó jurisprudencia y afirmó que ese riesgo previsible genéricamente es el que determina la existencia de nexo causal entre la cosa y el daño derivado de la caída (arts. 901, 904 y 1113 Código Civil).
Citó doctrina de La Corte Suprema de Justicia de Nación y afirmó que en tal sentido la Suprema Corte de Justicia ha advertido -por mayoría-, en criterio que compartió la doctrina por la cual «resulta inadmisible responsabilizar genéricamente a una municipalidad por cualquier accidente ocurrido dentro de su radio territorial …» () y refirió que idéntico criterio ha seguió este Tribunal en la causa «Jauregui, Marcelo Alejandro c/ Municipalidad de la Matanza s/ pretensión indemnizatoria» con fecha 16 de junio de 2009”.
Por ello, entendió que correspondía analizar seguidamente si en el caso se había configurado una falta de servicio susceptible de comprometer su responsabilidad patrimonial y que, a fin de llegar a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, era menester analizar los elementos probatorios allegados en autos, ello de acuerdo con las reglas de la sana crítica y dejándose constancia que sólo haría mención a aquellos medios de prueba que fueron esenciales para formar su convicción. (Cfm. arg. art. 384 del CPCC).
A continuación, reseñó las constancias probatorias obrantes en autos.
Afirmó que lo expuesto lo condujo a concluir que el traumatismo sufrido por la actora en las circunstancias supra relatadas guardaba sólo parcialmente relación de causalidad con el daño invocado y precisó que, en el caso de las lesiones sufridas en la rodilla, constatado por el profesional interviniente, le ha causado una incapacidad parcial y permanente y que la relación es concausal, con un porcentaje estimado del 50% en atención a la existencia de dolencias preexistentes (artrosis).
En relación a las lesiones en la cabeza precisó que no se encuentra acreditado, ni mediante prueba documental ya sea Historias Clínicas, Certificados médicos, etc. ni mediante pericias las secuelas derivadas del traumatismo craneal con pérdida del conocimiento y que dicha orfandad probatoria le impidió tener por acreditada la configuración de un daño resarcible, por lo que el rubro reclamado habrá de prosperar sólo parcialmente.
Manifestó que en atención a las consideraciones vertidas, habiendo analizado el marco jurídico aplicable a la relación jurídica sustancial y valorado las probanzas producidas en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, debía tener por acreditada la existencia de los hechos sindicados como generadores de la obligación de responder por parte del Estado Municipal, concretamente, que en fecha 19 de Diciembre de 2005, en circunstancias en que la Sra. María Mercedes Pretto se encontraba dentro de un inmueble perteneciente al dominio público de la Municipalidad de La Matanza, sufrió una caída producto de un tropiezo con una tapa o chapa de hierro que servía de cobertura de una rejilla instalada en el pasillo o antesala de la Dirección de Cobros Judiciales de la Municipalidad de La Matanza, ocasionándole el golpe, politraumatismos en el cráneo (sin que se haya acreditado en autos la existencia de secuelas de conformidad con la prueba rendida), ojo y rodilla izquierdos. En estos últimos dos casos provocándole un daño con secuelas permanentes.
Indicó que, en la especie, aparecían configurados los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia de un deber normativamente impuesto de obrar, el incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa, y que esa actividad sea materialmente posible (conf. doct. CSJN causa «Cohen, Eliazar c/ Pcia. de Río Negro s/daños y perjuicios», sent. 30-V-2006).
Adunó a ello lo sostenido por la jurisprudencia en tal sentido; “El uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos”. («Olmedo, Ricardo Luis c. Municipalidad de Buenos Aires», Fallos 317:832).
Citó jurisprudencia y manifestó que, estando acreditada la existencia del hecho, analizada la prueba rendida en autos y teniendo especialmente en consideración los términos de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil (ley 340, vigente al momento del hecho) formó su sincera convicción en cuanto a que la Municipalidad de La Matanza resultaría ser la única y exclusiva responsable por omisión del hecho de autos (art. 375 CPCC, 192 inciso 4) Const. Pcial art. 77 inc. 1 del CCA, arts. 1112, 1113 y cc del Código Civil y art art 163 inc. 6 del CPCC, Ley 9533 Régimen de los Inmuebles de dominio Municipal y Provincial).
Afirmó que los hechos tenidos por probados, a la luz de los elementos probatorios aportados en el sublite, resultaban con virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, toda vez que denotaban una irregular prestación del poder de policía a cargo de la Municipalidad de La Matanza, consistente en el adecuado cuidado y conservación de los bienes del dominio público municipal en tanto representan cosas riesgosas susceptibles de causar un daño, lo cual imponía a ésta la obligación de reparar el daño causado.
Indicó que esta obligación de responder, de carácter objetivo, se tornaría efectiva por cuanto el Municipio demandado no ha conseguido acreditar la inexistencia del hecho, la falta de «riesgo de la cosa», ni la ruptura del nexo causal, defensas intentadas en su escrito de responde y circunstancias que, en consecuencia, y máxime teniendo en consideración el carácter objetivo de la responsabilidad atribuida, le incumbía probar.
Precisó que ponderando especialmente que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que permitiera acreditar la inexistencia de los hechos que tuvo por probados, como así tampoco las tachas efectuadas en relación a la idoneidad de los testigos y que a su vez, las pericias médicas permitieron desvirtuar las probanzas producidas por la actora, y ello, tendría por acreditada en su casi totalidad la existencia de los hechos.
Afirmó que, tampoco resultan atendibles las argumentaciones vertidas por la accionada en cuanto a la falta de riesgo de la cosa, que a más de carecer de sustento probatorio, intentó incluso invertir la carga de la prueba en tanto alegó que «ni vecinos ni contribuyentes» habían realizado denuncias con anterioridad en relación al estado del inmueble y soslayó la obligación de mantener los inmuebles que funcionan como dependencias públicas y los elementos que coadyuvan al normal ejercicio de la función. (Cfm. Considerandos III y IV, Arts. 1 y 4 Dec. Ley 9533/80, doctrina y jurisprudencia citadas).
Finalmente, concluyó que tampoco ha conseguido la demandada probar la culpa de la víctima alegada como eximente de la responsabilidad atribuida, o en su defecto tendiente a una distribución de la misma y enfatizó que las alegaciones efectuadas por la demandada respecto a que fueron los problemas de visión preexistentes de la actora los que motivaran el accidente no sólo no se encontraban probados en el sublite, lo que llevó a dichas aserciones hacia el terreno de lo meramente conjetural e hipotético, sino que incluso se encontraban desvirtuadas por la pericia oftalmológica realizada a la persona de la Sra. Pretto, quien -aun con secuelas del traumatismo, y habiendo sido examinada a casi 7 años del accidente- conservaba una agudeza visual de 6/10 en el ojo derecho y de 7/10 en el lesionado ojo izquierdo, guarismos que refiere en su experiencia entiende como razonablemente buenos teniendo en cuenta la edad y antecedentes de salud de la actora.
Afirmó que tampoco había sido probada, ni siquiera ofrecida prueba a su respecto en referencia a la falta de cuidado de la víctima, por lo cual resultaba inatendible también la defensa de la Municipalidad de La Matanza en cuanto a la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima.
Seguidamente y establecida la responsabilidad se abocó a analizar el tratamiento de los diferentes rubros indemnizatorios solicitados por el accionante, conforme la doctrina de la reparación integral (art.1068, 1069, 1077, 1083, 1086, 1112 y 1113 del Código Civil).
En primer lugar y en relación a los daños precisó que la actora reclamó los siguientes rubros, daño físico, daños materiales derivados de gastos médicos, farmacológicos y de traslado o transporte y finalmente, daño moral.
Respecto al daño físico (rectius: Daño Material) Citó jurisprudencia y precisó que atendería a la prueba aportada en autos, teniendo especialmente en consideración las pericias médicas oftalmológica glosada a fs. 181/182 y traumatológica obrante a fs. 205/207, con sus antecedentes y diagnósticos, las que precisó valorar conforme al art 474 del CPCC, y manifestó que con la prueba testimonial rendida en autos, tendría por acreditada la existencia de un traumatismo de ojo izquierdo que presentó la actora en virtud del golpe sufrido a raíz de la caída ampliamente relatada la cual resultó parcial y permanente y guardaba relación causal con el evento dañoso, conforme a la pericia referenciada.
A fin de precisar la extensión del daño transcribió las conclusiones de la experta interviniente quien refirió que, «teniendo en cuenta que la actora tiene una agudeza visual con anteojos de su ojo derecho de 6/10 y de su ojo izquierdo de 7/10, teniendo como referencia el Baremo General para el Fuero Civil de Altube – Rinaldi, la actora tiene una incapacidad del 13%, como además tiene colocado un lente intraocular este porcentaje debe ser multiplicado por 1,2 lo que da una incapacidad del 15,6%».
En relación al daño traumatológico sufrido por la caída, recordó que las probanzas recolectadas en autos únicamente dan cuenta de la producción de daños en la rodilla izquierda, excluyendo por orfandad probatoria la procedencia del rubro reclamado en lo que respecta a la fisura craneal, coágulos de sangre y cefaleas recurrentes, conforme dio cuenta el informe del Perito Médico Hermida obrante a fs. 205/207, y que encontró sustento en la Historia Clínica agregada a fs. 138/143.
Y recordó que aun en la porción en que resultaría procedente el rubro reclamado (daños en rodilla izquierda), correspondía recordar que el citado experto ha dictaminado que el evento dañoso es solo concausal, en virtud de la existencia de enfermedades preexistentes (artrosis), limitando su incidencia a un 50% (v. fs. 206/207), por lo que entendió corresponde su acogimiento sólo parcialmente.
En cuanto a la extensión del daño precisó que el perito ha dictaminado que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%, según la Tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (limitación de la movilidad), que el 50% correspondería al accidente y que, con relación a las cefaleas, no podían desvincularse de la preexistencia del tumor cerebral operado.
Consideró que el grado de incapacidad resultó ser parcial y permanente, teniendo en cuenta el daño físico, en el aspecto oftalmológico y traumatológico, y es por ello que estimó la primera en un 15,6% y en el último en el 50% de la incapacidad total de 10% (es decir, un 5%). Por tal razón concluyó que correspondía sólo el acogimiento parcial del rubro reclamado en tal concepto y justipreció por el – incapacidad física sobreviviente y daño estético- en la suma de pesos diez mil ($10.000) (conf. arts. 1068, 1069, 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).
Respecto a los gastos médicos, farmacológicos y de traslados afirmó que la atención de las lesiones de la salud permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslado, etc. y que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo concreto.
En virtud de ello de acuerdo a la prueba aportada, tomando en consideración que la damnificada fue atendida en forma ambulatoria en un sanatorio privado, entendió que este rubro resultaba íntegramente procedente, por lo cual justipreció el presente rubro en la suma de pesos dos mil ($ 2.000).
En relación al daño moral, citó jurisprudencia, doctrina y precisó que, encontrándose probado que la actora debió soportar un daño físico en virtud de los hechos que se encuentran probados en autos y como consecuencia del mismo debió ser objeto de posteriores atenciones médicas que tal como relató, le causaron un padecimiento adicional que lo lleva a la convicción de que la misma ha sufrió lo que se entiende por daño moral.
Manifestó que conforme las lesiones acreditadas, su desenvolvimiento asistencial, la pericia y atendiendo igualmente a la edad de la damnificada y al tipo de lesión de que se trata, en el marco del art. 1078 del Código Civil entendió que correspondía acoger favorablemente el monto reclamado y justipreciar el daño moral en la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500). (arts. 165, 375, 384, 474 del CPCC).
Finalmente impuso las costas del proceso a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 C.C.A., texto según ley 14.437).
2º) Seguidamente – relatados los antecedentes del presente caso y expuestos los fundamentos – corresponde analizar la presentación recursiva efectuada por la accionada, Municipalidad de La Matanza a fs. 261/263, de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 278 y vta.
La demandada cuestiona la sentencia por cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios. Expuso los siguientes agravios:
I.- En primer lugar, se agravia en atención a la falta de culpa de la victima resuelta por el a quo y aclara que de los elementos obrantes en la causa no surge de manera categórica la misma que, insiste, pudo haber evitado su supuesta caída al haber obrado con más cuidado y atención al caminar ya que la rejilla con la que tropezara la actora era perfectamente visible para todos como, de hecho, enfatiza, fue acreditado por todos los testigos arrimados por ella misma a la causa.
Refiere que el desperfecto de la rejilla era un obstáculo perfectamente visible para cualquier transeúnte, y que de la pericia oftalmológica surge que la actora “…conserva una agudeza visual de 6,10 en el ojo derecho y de 7/10, en el lesionado ojo izquierdo, guarismos que en mi experiencia entiendo como razonablemente buenos, teniendo en cuenta la edad y antecedentes de salud de la actora.»
Pone de manifiesto que, contrariamente a lo que se determina en la sentencia, la Sra. Pretto pudo perfectamente evitar tropezar con la rejilla en cuestión evitando así la producción del daño.
Entiende que existió culpa de la víctima y afirma que este criterio, no ha sido compartido por el sentenciante y por tanto causa agravio a su mandante y solicita a este Tribunal que, de compartir la posición sustentada, revoque el fallo apelado en este punto.
Respecto al segundo agravio, puntualiza que el magistrado a quo ha valorado parcial y absurdamente la prueba producida en las actuaciones a los fines de establecer la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios solicitados por la accionante.
Afirma que la sentencia de primera instancia hace lugar al rubro daño físico estético, y fija en tal concepto la suma de pesos diez mil $10.000.
Indica que, del conjunto de las pruebas rendidas, surge claramente que el daño sufrido por la actora es en el aspecto traumatológico, concausal, en virtud de la existencia de enfermedades preexistentes.
Destaca que la actora pretendió introducir como un daño provocado por el evento de autos, un tumor cerebral operado, y la artrosis que ya padecía.
Considera que resulta excesivo, abusivo y en consecuencia agraviante, el monto determinado para este rubro, teniendo en cuenta que sólo procede por el 50% de lo que reclama la actora al introducir la demanda, por lo que solicita se reduzca el monto fijado a sus justos límites.
En relación al rubro daño Moral, y teniendo en cuenta que el mismo resulta para el a quo un padecimiento adicional, para quien fuera víctima del daño físico ocasionado por el hecho dañoso, su parte entiende que si bien éste debe ser reconocido, la fijación del monto debe efectuarse con mucha prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial y es absolutamentenecesario que guarde relación directa con el daño físico efectivamente sufrido.
Cita jurisprudencia y solicita sea revocada la sentencia en este aspecto, y subsidiariamente, para el improbable caso que este Tribunal entendiera que debe indemnizar el daño moral reduzca el monto fijado a su prudente arbitrio.
3º) Por su parte, en la contestación pertinente, la parte actora consideró que el escrito de apelación de la parte accionada no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, replicó lo sostenido por la contraria, solicitó se desestimaran los agravios, se rechazara el recurso incoado por la accionada y se confirme la sentencia recurrida.
4º) Debo señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
5º) Expuesta la cuestión sustancial debatida y las constancias relevantes agregadas a la causa, entraré entonces al tratamiento y consideración de los agravios vertidos por la parte demandada, sin dejar de expedirme previamente en relación a lo expresado por la parte actora en su contestación a la expresión de agravio, en cuanto refiere que: “ … el recurso de apelación deducido por la demandada no da cabal cumplimiento con los requisitos que el CCA exige, por cuanto el escrito de apelación no contiene la critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”. (Conf. Articulo 56° inc. 3 del CCA). (v. fs. 269)
Debo decir -de manera liminar- que la disconformidad esgrimida en los agravios, introducidos, sólo trasunta un desacuerdo personal, subjetivo, con lo decidido en primera instancia, sin importar propiamente una crítica racionalmente cimentada en argumentos conducentes.
Se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto que la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso.
Significa, entonces, que la Alzada debe utilizar la deserción excepcionalmente. El recuso de apelación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, no está embretado por causales específicas, funcionando ante la simple injusticia; vale decir que, por su naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales. (Cfr. Juan José Azpelicueta – Alberto Tessone, «La alzada, poderes y deberes», página 30, Ed. Librería Editora Platense S.R.L, 1993)
Cabe precisar que, debe privilegiarse la composición de la causa con justicia, antes que con una fría legalidad, diciendo el pleito de un modo real y profundo.
Asimismo, que los agravios traídos a estudio resultan pobres en su derrotero, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa -ver arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que impone el art. 53 inc.3 del CPA. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declara desierto el recurso tal como lo autoriza el ordenamiento legal (ver art. 261 del CPCC y esta Cámara in re: causas Nº 1.725/09, caratulada “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 22 de septiembre del año 2.009; Nº 1.921/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sentencia del 11 de marzo de 2.010 y Nº 2.331/10, caratulada «Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo», sentencia del 9 de noviembre de 2.010, entre otras).
6º) Expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída, los agravios y respuestas pertinentes, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada -Municipalidad de La Matanza-, única parte agraviada con el fallo de grado.
En el caso de autos se debate la responsabilidad del estado por omisión, en tanto la actora pretende el resarcimiento de los daños que, según explica, se originaron en la sede de la Dirección de Cobros Judiciales de la Comuna demandada, en virtud del accidente que sufriera el día 19 de diciembre de 2005 a las 10,45 horas, cuando tropezara con un hierro que sobresalía de una rejilla que había dentro de la propiedad, cayendo fuertemente al piso y causándole según diagnóstico médico, la luxación (fuera del lugar) del asa superior del lente intraocular dejando como secuela una deformación leve de la córnea que generó un astigmatismo y una leve opacidad de la capsula posterior, que puede empeorar con el paso del tiempo, como así también, gonalgía izquierda postraumática debido a la lesión en las partes blandas de su rodilla, sin daño especifico de alguna de las estructuras de la articulación.
He de recordar que la sentencia de grado (cfm. fs. 237/253) hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. María Mercedes Pretto y le impuso las costas en su calidad de vencida.
La Comuna demandada cuestionó la sentencia dictada en relación a la responsabilidad que le cabria a la propia actora y los rubros indemnizatorios – daño fisco y daño moral – a los que hizo lugar el a quo.
A los efectos de encuadrar los referidos agravios levantados por la recurrente, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar si le cabe responsabilidad a la actora, la extensión de la condena, en la medida pertinente, como así también, la procedencia de los rubros reconocidos -daño fisco y daño moral – y de los montos otorgados en la sentencia en crisis.
Tales circunstancias se destacan en función de la barrera que impone al análisis que sigue el artículo 260 del CPCC (art. 77 inc. 1 del CCA).
Por tal motivo, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados- la responsabilidad atribuida a la demandada, la procedencia del rubro reconocido y del monto otorgado en la sentencia en crisis en concepto de gastos médicos, farmacológicos y de traslados, como así también la decisión del magistrado de fijar los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 19 de Diciembre de 2005 hasta el momento de quedar firme la sentencia y finalmente, la imposición de costas impuesta a la parte demandada en su calidad de vencida, tales parcelas del pronunciamiento, quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
7º) Dicho ello, cabe tener presente que concretamente, se le imputa responsabilidad a la Municipalidad accionada por haber incurrido en omisión de control y ejecución de las medidas de seguridad necesarias respecto a la rejilla allí ubicada la que conforme a la prueba aportada en autos, tenía su tapa mal colocada, la que sobresalía unos centímetros de la superficie, al momento del hecho.
Dicho ello, cabe tener presente que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que:“La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases…” (art. 191).
En ese orden resulta conveniente recordar como criterio general que los sitios públicos -en el caso, precisamente el inmueble sede de la Comuna- deben encontrarse en adecuadas condiciones de conservación para los ciudadanos quienes -en principio- son los destinatarios naturales de aquellos (conf. arts. 1 y 4 Decreto Ley 9533/80 -texto según Ley 13.155- Régimen de los Inmuebles del Dominio Municipal y Provincial).
En efecto, es deber de la Comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público, en el caso, y conforme lo normado en el art. 2340 inc. 7 del Cód. Civ. y artículo 27 incisos 8 y 24 del decreto ley 6769/58, a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana no sólo de las funciones de control según las normas y principios atributivos de competencia, sino también en tanto el edificio público sede de la Comuna forma parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo jurisdicción municipal. Ello configura el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en el marco del art. 1112 del Código Civil (conf. esta Cámara, causa “Wajsman” y “Gaiani” antes citadas).
Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, control de la conservación de un edificio público-, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos, 306:2030, 307:821, 312:343).
Conforme a lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires” sent. del 18-XII-1984).
Resulta conveniente tener presente que en el caso de autos se debate la responsabilidad del estado por omisión. En ese orden, el art. 1112 del Código Civil establece que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.”
El planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido, esta Cámara in re: “Espinoza”, expte. 937/2007, S. 4-IX-2007, y causa nº984/07 “Orlande Gloria E. y Verryt Roberto J. c/López Murillo Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Daños y perjuicios” del 28/12/2007).
El Superior Tribunal provincial en la causa L. 71.070, “Giménez, Bonifacio contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, por decisión de la mayoría sostuvo que: ”…de la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Federal y de la opinión de los doctrinantes se constata la construcción de un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, porque los funcionarios actuando en el ejercicio de su tarea son órganos del Estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta a través de las denominadas “faltas de servicio”, ello con fundamento en la hermenéutica del art. 1112 del Código Civil”. Esto es, se objetiva la relación causal entre la actuación u omisión del órgano estatal y el daño de la víctima.
En esas condiciones, es fundamental tener en cuenta que, del contexto normativo señalado, surge que se halla a cargo de la comuna el cuidado y conservación de los espacios públicos para evitar que pueda provocarse perjuicios a los habitantes o a sus bienes.
8º) Bajo tales parámetros, adelanto que el recurso impetrado por la accionada ha de prosperar en atención a las siguientes consideraciones:
A efectos de explicar tal conclusión, corresponde reseñar lo que surge de las constancias probatorias de la causa, en particular la testimonial, resaltando los puntos relevantes para la acreditación del nexo causal entre el daño y el desperfecto en la rejilla alegado, a saber:
a – A fs. 72 el testigo Sergio Pedretti declara que, «la Sra. Mercedes salía de la oficina de judiciales, de la parte de atención al público, y allí hay una antesala y el pasillo que sale a la calle, en el medio de la sala hay una pileta de patio muy mal colocada y la tapa era una chapa que sobresalía del nivel del piso; la señora se tropezó con esa “trampa” y se cayó hacia adelante, y estuvo desvanecida varios minutos, más de cinco minutos;(…) diez minutos más tarde llegó la ambulancia, la Sra. Mercedes ya había recuperado el conocimiento» (el subrayado es propio)
A fs. 73 luce agregada declaración testimonial del testigo Juan Carlos Ledesma quien declaró que «…estaba en el hall de la oficina de trámites de la Municipalidad, esperando ser atendido y en ese momento la Sra. Pretto sale de la oficina y tropieza con una rejilla que hay a la salida, aclara que la rejilla estaba fuera de nivel, aproximadamente un centímetro más arriba del piso. La actora tropieza y golpea la cabeza contra el piso, no pudiendo la Sra. apoyar los brazos y pierde el conocimiento. Refiere que estuvieron un rato esperando que la asistieran, llegando posteriormente la ambulancia. Que estuvieron un rato asistiéndola hasta que recupera el conocimiento». (el subrayado es propio)
De la declaración prestada y glosada a fs. 101 por la testigo Patricia Lilian Rodríguez, surge que «…la Sra. Mercedes se cayó en el pasillo de la oficina de gestión Judicial dependiente de la Municipalidad de La Matanza… Que se cayó y pegó la cabeza contra el piso, se tropezó con una chapita o tapita dorada que estaba levantada, esta tapita estaba ubicada en el pasillo entrando a la oficina, la actora estaba saliendo del lugar. Refiere que la deponente estaba sentada enfrente de donde la Sra. Mercedes se cayó esperando que la atiendan. Refiere que la Sra. quedó inconsciente por más de cinco minutos…» y que «… la Sra. Prietto sufrió un golpe en la cabeza. Que le consta porque vio cuando se cayó y la cabeza rebotó en el piso. Que cree que la rodilla también pero el golpe en la cabeza fue terrible». (el subrayado es propio)
b – A fs. 14 obra copia de una orden médica que contiene un sello que indica: Municipalidad de La Matanza – Secretaria de Salud Publica- Policlínico Central, mediante la misma le fue prescripto a la actora Diclofenac 75 mg (comp), 1 c/12 hs. El día 19-12-05 y fue suscripta por el Dr. Roberto Marcelo Calapichini – Especialista en Ortopedia y traumatología médica.
c- A fs. 138/144 luce glosada copia de la Historia Clínica perteneciente a la Sra. María Mercedes Pretto, labrada en la Clínica Los Cedros de Tapiales S.A. De ella surge que la actora fue atendida en el lugar en fecha 28/12/05, presentando «traumatismo con pérdida de conocimiento en Municipalidad de San Justo hace 8 días» (fs. 139 vta., constancia firmada por el Dr. Marcelo Luna Olmos). Asimismo obra constancia de atención en fecha 13 (o 18, ilegible) de enero de 2006, donde surge «HTA- DBT- … TEC Dic. 2005 c/ pérdida de conocim. Refiere permanencia de la cefalea FP derecho. Nadie quiso hacerle TAC. Pido TAC.» (Firma Ilegible, sin sello aclaratorio, iniciales del médico tratante «NC») 20/01/06 «TAC normal – V. ósea normal».
d- A fs. 181/182 obra agregado informe pericial médico efectuado por la Perito Médico Oftalmóloga, Dra. Yolanda Lelia Corral, que – en lo que aquí interesa – informa que, en el ojo izquierdo se ve en el limbo corneal una irregularidad, una protrusión, que es causada por la inclinación para adelante de la pata superior del lente intraocular (…) la secuela que dejó el traumatismo del ojo izquierdo es la luxación (fuera de lugar) del asa superior del lente intraocular y una leve opacidad de la cápsula posterior. El ojo izquierdo presenta mayor astigmatismo por la deformación del limbo esclerocorneal por la protrusión del asa superior de la lente intraocular. Con respecto al pronóstico la lesión es estable y ha dejado como secuela una deformación leve de la córnea que genera un astigmatismo, y una leve opacidad de la cápsula posterior; esta última lesión sí puede empeorar con el paso del tiempo y en caso de que la opacidad impida la visión, podría ser necesario realizar una capsulotomía posterior con Yag Laser.
e- De la peritación médica obrante a fs. 205/207 que fue realizada por el Perito Médico Traumatólogo Dr. Ricardo Américo Hermida, surge que, «De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomoclínico funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta secuela de gonalgia izquierda postraumática. Dentro de las lesiones traumáticas de la rodilla, la contusión corresponde a la lesión de las partes blandas, sin daño específico de alguna de las estructuras de la articulación (…) confirmado el diagnóstico, el tratamiento exige reposo absoluto de la articulación, vendaje elástico, calor local, analgésicos. Generalmente el proceso cura definitivamente entre 10 a 15 días, pero en algunos puede continuar indefinidamente. A la actora, según referencia y documental se le indicó en primera atención AINE y luego realizó tratamiento kinesiológico. Dicha afección guarda relación de concausalidad con el accidente denunciado, dada la artrosis preexistente.(…) El 50% corresponde al accidente. Con relación a las cefaleas, no se pueden desvincular de la preexistencia del tumor cerebral operado. «
9º) El cuestionamiento -el primer agravio- del pronunciamiento formulado por la accionada reside en que, contrariamente a lo que se determina en la sentencia, la Sra. Pretto pudo perfectamente evitar tropezar con la rejilla en cuestión evitando así la producción del daño entendiendo que existió culpa de la víctima.
El fundamento de su afirmación, radica en que la víctima pudo haber evitado su supuesta caída al haber obrado con más cuidado y atención al caminar ya que la rejilla con la que tropezara era perfectamente visible para todos como, de hecho, enfatiza, fue acreditado por todos los testigos arrimados por ella misma a la causa (cfm. fs. 262.)
Y agrega que, el desperfecto de la rejilla era un obstáculo perfectamente visible para cualquier transeúnte, y que de la pericia oftalmológica surge que la actora “…conserva una agudeza visual de 6/10 en el ojo derecho y de 7/10, en el lesionado ojo izquierdo, guarismos que en mi experiencia entiendo como razonablemente buenos, teniendo en cuenta la edad y antecedentes de salud de la actora”.
En primer lugar entiendo dable afirmar que en este aspecto erra su razonamiento la accionada ya que para arribar a tal conclusión cita un fragmento de la experticia realizada por la médica oftalmóloga – Dra. Lelia Corral- que precisa la agudeza visual con anteojos de la actora al momento de realizar dicha pericia, el día 29 de marzo de 2012 (cfm. fs. 176, y 181/182 vta.), es decir a seis años y tres meses del accidente, momento en el cual analizó las posibles secuelas producidas a raíz del accidente objeto de la pretensión.
Asimismo, es notable la contradicción en la que incurre la demandada en sus alegaciones referentes a la visión de la actora, ello toda vez que en la contestación de demanda (cfm. fs. 41 vta. /42) manifiesta que queda en evidencia que la actora no tropezó como consecuencia de la existencia de la rejilla sino como derivación de su problema de vista que le impidió visualizar la rejilla y evitar pisar sobre ella.
Lo expuesto no sólo no se encuentra probado en el sublite, lo que lleva dichas aserciones al terreno de lo meramente conjetural o hipotético, sino que incluso se encuentran desvirtuadas por la prueba pericial en que funda su agravio la propia accionada.
No obstante, coincido en cuanto a que la actora pudo haber evitado tropezar con la tapa de la rejilla y de esa forma evitar el daño.
Para llegar a dicha conclusión reparo en que la principal prueba ofrecida y rendida por la actora, a los fines de demostrar sus dichos, ha sido la prueba testimonial, y asimismo, observo que en el mismo sentido a lo decidido en primera instancia, las constancias de la causa corroboran el acaecimiento del hecho dañoso y la relación causal con el desperfecto en la rejilla afirmados en el escrito inicial.
Es de destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
Al respecto, corresponde recordar que se ha entendido que: “No existe razón para descalificar la prueba testimonial -en el caso, único medio probatorio- cuando son varias, y no una sola, las declaraciones, que a su vez, son coincidentes entre sí y no refieren hechos increíbles o fantasiosos”. (TC0001 LP 33085 RSD-1335-10 S 28-10-2010, in re “B.,C. s/ Recurso de casación interpuesto por Agente Fiscal”).
En efecto, es mi convicción, en primer lugar, que se encuentra demostrado (cfm. art. 384 CPCC) el estado de la rejilla a partir de la prueba reunida en autos al modo en que fuera alegado en la demanda, siendo relevante en este aspecto los testimonios aportados por los testigos citados que fueran transcriptos en el Considerando precedente (ver punto a).
En este sentido, advierto que unánimemente los testigos observaron que la actora, específicamente se cayó como consecuencia del estado en que se encontraba la tapa de la rejilla, afirmando que la misma se encontraba sobresalida, precisando el testigo Juan Carlos Ledesma a fs. 73 que la rejilla estaba fuera de nivel, aproximadamente un centímetro más arriba del piso y que la actora tropieza con ella, dando cuenta entonces de la mecánica del accidente.
Así, desde mi perspectiva, no corresponde descalificar la idoneidad probatoria de los testigos -tanto para lo que respecta al estado de la rejilla, como en torno al nexo causal entre aquella y la caída de la actora.
Entiendo que los testimonios son coincidentes en cuanto al estado de la rejilla en cuestión al momento del accidente y en este sentido coincido con el a quo en cuanto refiere a fs. 245 vta./246 que: “puede verificarse de las testimoniales rendidas que los tres testigos resultan contestes en cuanto al lugar y hora aproximada del accidente, resultando también coherente y consistente la descripción del espacio físico en el que se produjo la caída de la actora, y resultando contestes en cuanto a que el accidente se produjo a la salida de las oficinas de la Dirección de Gestión de Cobros Judiciales de la Municipalidad de La Matanza, ubicada «en Perú al 2400» (declaración del testigo Ledesma, fs. 73), (el subrayado es propio)
No obstante, entiendo dable mencionar que, los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 C.P.C.C.). Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se conforman con la realidad.
Por todo ello, entiendo que si bien de acuerdo a todo lo expuesto y a las constancias obrantes en autos, en la presente causa la relación de causalidad entre la falta de servicio aludida -estado defectuoso de la rejilla- y el daño sufrido ha quedado establecida pues la actora se lesionó con ella dentro del edificio municipal, en el caso de autos, he de anticipar que la acción de la propia actora contribuyó en el desenlace.
10º) En tal sentido, en el supuesto de autos, no es posible soslayar que la conducta activa de la accionante, quien optó transitar por el espacio del pasillo en el que se encontraba la chapita o tapita de la rejilla sobresalida aproximadamente un centímetro más arriba del piso, fue la que contribuyó-aunque en menor medida- al desenlace dañoso aquí analizado. Esta situación descripta no implica un quiebre en la relación de causalidad conforme fuera desarrollado supra, por cuanto el estado defectuoso de la rejilla se encuentra debidamente acreditado, pero por otro lado, la actividad de la actora alcanza para considerar que existió concausa en la producción del daño. (cfm. Las declaraciones del Sr. Ledesma y la Sra. Rodríguez a fs. 245 y 245 vta. El subrayado es propio)
Resulta conveniente recordar en estas condiciones, que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha señalado reiteradamente que: “…para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Código citado; conf. causas Ac. 41.868, sent. del 26IX1989; Ac. 43.168, sent. del 23IV1990; Ac. 43.251, sent. del 26II1991; Ac. 44.440, sent. del 22XII1992; Ac. 49.964, sent. del 2XI1993á; Ac. 49.478, sent. del 14VI1994; Ac. 55.133, sent. del 22VIII1995; Ac. 58.142, sent. del 24IX1996; Ac. 55.404, sent. del 25III1997; Ac. 68.799, sent. del 26X1999; Ac. 66.336, sent. del 2VIII2000; Ac. 71.453, sent. del 7II2001; Ac. 70.056, sent. del 21III2002; Ac. 81.298, sent. del 11VI2003; Ac. 87.410, sent. del 9VI2004; Ac. 88.305, sent. del 3VIII2005)” (conf. SCBA, causa L. 88.330, «C., E. contra Fisco Provincia de Buenos Aires. Indemnización daños y perjuicios», del 31/8/2007).
También se ha dicho sobre el tema en análisis que, “Por principio, nadie puede ser responsable de los daños provocados por una causa extraña e independiente de su voluntad, que no pudo prever ni evitar, puede ocurrir que el perjuicio haya sido producido por la coincidencia de dos causas autónomas: verbigracia, hechos de la naturaleza o de un tercero por quien no se deba responder, o de la propia víctima del daño, en concurrencia con el hecho o acto realizado por el demandado, existiendo entonces relación de causalidad entre este último y el daño causado, aunque resulte lógico exonerar parcialmente de responsabilidad en la medida en que la magnitud del daño ha sido incrementada por la incidencia de aquellos otros factores concurrentes. La concausa, también llamada «causalidad acumulativa», se brinda cuando varias condiciones (anteriores, coetáneas o posteriores) asumen el carácter de causas «adecuadas» conforme a la doctrina que emana del art. 906 del Código Civil. Es importante señalar que en este caso todos los actos concurren sin que ninguno de ellos desplace al otro, pues de lo contrario se produciría la interrupción o desviación del proceso causa” (CC0201 LP 109977 RSD-39-10 S 08/04/2010 Juez BISSIO (MA).
Y que, “La necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el daño se puede ver alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos, en cuyo caso se configura la interrupción del nexo causal o la concausa. Así, la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente; el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito” (CC0001 LM 451 RSD-8- S 24/04/2004).
De las declaraciones testimoniales surge que, si bien la tapa de la rejilla se encontraba sobresalida y su consecuente desnivel con la superficie existió, no es menos cierto que la misma fuere de dimensiones tales que no pudiera ser sorteada.
Por tanto entiendo que por el pasillo por el que circulaba la actora existió un espacio por el que perfectamente podría haber transitado.
Asimismo la accionante, en ningún momento acreditó que padeciera alguna incapacidad que indique que su visión fuere escasa ni que padeciera alguna discapacidad que le impidiera sortear la rejilla.
Es por ello que encuentro razonable y equitativo determinarla en el orden del 20 % a la actora, quedando el restante 80 % de la responsabilidad en cabeza de la demandada – Municipalidad de La Matanza- quien deberá responder por las consecuencias del hecho dañoso.
Finalizando el punto, surge acreditado que la actora, como consecuencia de esa caída sufrió los daños que detallan las pericias médicas.
En primer lugar, de la peritación médica efectuada por el Perito Médico Traumatólogo Dr. Ricardo Américo Hermida (v. fs. 206 vta.), se desprende que, “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomoclínico funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta secuela de gonalgia izquierda postraumática. Dentro de las lesiones traumáticas de la rodilla, la contusión corresponde a la lesión de las partes blandas, sin daño específico de alguna de las estructuras de la articulación (…) confirmado el diagnóstico, el tratamiento exige reposo absoluto de la articulación, vendaje elástico, calor local, analgésicos. Generalmente el proceso cura definitivamente entre 10 a 15 días, pero en algunos puede continuar indefinidamente.
Precisa que, a la actora, según referencia y documental se le indicó en primera atención AINE y luego realizó tratamiento kinesiológico y que dicha afección guarda relación de concausalidad con el accidente denunciado, dada la artrosis preexistente. (…)
Concluye su experticia afirmando que la Sra. Pretto presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%, según la Tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (limitación de la movilidad) correspondiendo el 50% al accidente.
Consideró que, con relación a las cefaleas, no se pueden desvincular de la preexistencia del tumor cerebral operado.
Por su parte, del dictamen de la Perito Médico Oftalmóloga, Dra. Yolanda Lelia Corral, que obra a fs. 181/182, se desprende que «en el ojo izquierdo se ve en el limbo corneal una irregularidad, una protrusión, que es causada por la inclinación para adelante de la pata superior del lente intraocular (…) la secuela que dejó el traumatismo del ojo izquierdo es la luxación (fuera de lugar) del asa superior del lente intraocular y una leve opacidad de la cápsula posterior. El ojo izquierdo presenta mayor astigmatismo por la deformación del limbo esclerocorneal por la protrusión del asa superior de la lente intraocular .Con respecto al pronóstico la lesión (es) estable y (h)a dejado como secuela una deformación leve de la córnea que genera un astigmatismo, y una leve opacidad de la cápsula posterior; esta última lesión sí puede empeorar con el paso del tiempo y en caso de que la opacidad impida la visión, podría ser necesario realizar una capsulotomía posterior con Yag Laser».
Todo lo expuesto otorga al accidente sufrido por la actora una adecuada relación de causalidad con el daño que padece constatado por los profesionales interviniente, que le ha causado una incapacidad parcial y permanente por lo que, como fuera adelantado, el agravio se rechaza.
11º) Fijado ello, revisaré los rubros indemnizatorios reconocidos que han sido motivo de agravio por la demandada.
I- En referencia al daño físico, la accionada afirma que la actora pretendió introducir como un daño provocado por el evento de autos, el tumor cerebral operado y la artrosis que ya padecí agraviante, el monto determinado por este rubro.
Recuerdo que la entidad de la secuela discapacitante ha llegado firme a esta instancia; ninguna de las partes apeló lo decidido por el juez de grado en cuanto tuvo por probadas las lesiones y secuelas referidas precedentemente lo que originó una importante limitación funcional y diagnóstico (cfr. Considerando 8°) que determina una incapacidad física parcial y permanente del 15,6% (aspecto oftalmológico) y de un 5% (aspecto traumatológico) de la T.V (v. fs. 182 vta., pto.3 y fs. 207, pto. IV)
Por su parte, para fijar el monto, el juez lo consideró tomando en cuenta las pericias practicadas en autos, en relación al daño traumatológico sufrido por la caída, cabe recordar que las probanzas recolectadas en autos únicamente dan cuenta de la producción de daños en la rodilla izquierda, excluyendo por orfandad probatoria la procedencia del rubro reclamado en lo que respecta a la fisura craneal, coágulos de sangre y cefaleas recurrentes, conforme da cuenta el informe del Perito Médico Hermida obrante a fs. 205/207, que encuentra sustento en la Historia Clínica agregada a fs. 138/143 y que aun en la porción en que resulta procedente el rubro reclamado (daños en rodilla izquierda), corresponde recordar que el citado experto ha dictaminado que el evento dañoso es solo concausal, en virtud de la existencia de enfermedades preexistentes (artrosis), limitando su incidencia a un 50% (v. fs. 206/207), por lo que corresponde su acogimiento sólo parcialmente.
Precisó, también que en cuanto a la extensión del daño ha dictaminado el perito Hermida que «La actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%, según la Tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (limitación de la movilidad. El 50% corresponde al accidente. Con relación a las cefaleas, no se pueden desvincular de la preexistencia del tumor cerebral operado.»
Y reitero, concluyó que, teniendo en cuenta que el daño físico, en el aspecto oftalmológico y traumatológico el grado de incapacidad resultó ser parcial y permanente, estimándose en el primer caso en un 15,6% y en el último en el 50% de la incapacidad total de 10% (es decir, un 5%) corresponde se acoja sólo parcialmente el rubro reclamado en tal concepto. Por ello justipreció por el rubro reclamado -incapacidad física sobreviviente y daño estético- la suma de pesos diez mil ($10.000) (v. fs. 250 vta. /251)
De acuerdo a las consideraciones arriba citadas, entiendo que si las pericias se han llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio (CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla” y esta Cámara en causa n° 1421, “Belmonte”, del 30/11/09, entre otras).
Entiendo que no le asiste razón a la accionada en cuanto refiere que la suma atribuida por el juez a quo resulta excesiva y abusiva.
Bajo dichos parámetros, recordaré que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (cfr. arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cod. Civ.). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (Cámara y Sala citada, causa nº 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08, entre otras).
Por lo expuesto, de acuerdo a las pericias médicas obrante a fs. 181/182 vta. y 205/207, ponderando las circunstancias personales de la actora, mujer de 65 años de edad a la fecha del accidente (cfr. fs. 15 y 18), teniendo en cuenta la integridad del individuo, el plano social, familiar, y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de lesiones y sus secuelas.
En cuanto a los alcances de la reparación, entiendo justo y razonable, sobre la base de las lesiones comprobadas en este juicio, rechazar el agravio de la accionada para el rubro en análisis, y bajo tales circunstancias, considerando los parámetros supra reseñados y no habiendose agraviado la parte actora al respecto, propicio confirmar la sentencia de grado, estableciendo para el rubro indemnizatorio “daño físico” la suma de pesos diez mil ($10.000,00).
II- Daño moral: La accionada se queja argumentando que si bien éste debe ser reconocido, la fijación del monto debe efectuarse con mucha prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial y es absolutamente necesario que guarde relación directa con el daño físico efectivamente sufrido.
Sentado lo expuesto, y a fin de revisar el monto establecido, diré que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras).
Como bien señala la propia accionada en su pieza recursiva el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral.
En tales circunstancias, habida cuenta de los sufrimientos espirituales que debió haberle provocado a la víctima el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC), ponderando la edad de la misma al momento del hecho (65 años), la lesiones y secuelas en su rodilla y ojo izquierdo, que originaron una incapacidad total del 5% y 15,6% , respectivamente, de acuerdo a lo informado por los peritos médicos a fs. 205/207 y 181/182 vta..
Propicio confirmar la indemnización por el rubro en análisis, fijada por el a quo en la suma de pesos ocho mil quinientos ($8.500,00).
Por todo lo expuesto, y por los fundamentos aquí dados, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por los fundamentos expuestos, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, distribuyendo la responsabilidad por el evento dañoso acreditado en autos, en un 20% a la parte actora y en un 80% a la parte demandada. Por tal motivo, la indemnización de condena establecida en aquél pronunciamiento deberá adecuarse en la proporción señalada; 2º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 3º) Confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior a cargo de la demandada e imponerle a dicha parte las correspondientes a esta segunda instancia, en su calidad de sustancialmente vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).ASÍ VOTO.
Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri adhieren, por idénticas consideraciones, al voto que antecede, con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por los fundamentos expuestos, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, distribuyendo la responsabilidad por el evento dañoso acreditado en autos, en un 20% a la parte actora y en un 80% a la parte demandada. Por tal motivo, la indemnización de condena establecida en aquél pronunciamiento deberá adecuarse en la proporción señalada; 2º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 3º) Confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior a cargo de la demandada e imponerle a dicha parte las correspondientes a esta segunda instancia, en su calidad de sustancialmente vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).ASÍ VOTO. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
011512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104421