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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Adicionales y suplementos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida contra el Servicio Penitenciario Federal, con el fin de que se ordene la incorporación al rubro “haber mensual” de las sumas que los actores perciben como no contributivas y no bonificables por disposición de los decretos nacionales 2807/1993, 1375/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009.
Salta, 22 de mayo de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los actores a fs. 683 y por la representante legal del Servicio Penitenciario Federal a fs. 685/686,
El doctor Guillermo Federico Elías dijo:
1.- Que el presente proceso se inició solicitando se ordene la incorporación al rubro haber mensual de las sumas que los actores perciben como no contributivas y no bonificables por disposición de los decretos nacionales 2807/93, 1375/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, como así también, luego de concretar dicha incorporación, se les calcule correctamente el sueldo anual complementario y las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación, en forma retroactiva, computando los cinco años anteriores desde la fecha de interposición de la demanda, con intereses.
Asimismo, en el caso de uno de los coactores (sr. Harries) se solicitó se liquide su salario mientras estuvo en actividad y se readecue su haber de pasivo a partir de la efectivización de su retiro.
2.- Que dicho reclamo, luego de la respectiva sustanciación y producción de prueba, motivó la resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los actores que allí cita y ordenó a la demandada cumpla con la sentencia conforme las pautas indicadas en el considerando XIV; desestimó el pedido respecto del haber de retiro de Gustavo Harries por los motivos expuestos en el considerando XV e impuso las costas a la vencida (fs. 677/688).
Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta: a) que los actores integran el personal del Servicio Penitenciario Federal; b) que los decretos cuestionados crearon distintos suplementos con carácter no remunerativo y no bonificable; c) que la Ley Orgánica para ese personal hace una remisión a su similar de la Policía Federal Argentina, fuerza de seguridad que obtuvo adicionales y suplementos especiales también en carácter de no remunerativos y no bonificables y; d) que el análisis sobre esto último fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Torres, Pedro c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” de fecha 17 de marzo de 1998 y “Costa, Emilia Elena c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, del 29 de agosto de 2002, en los que estableció la naturaleza general de los suplementos creados por decreto y concluyó en la existencia de una única política salarial definida por el Poder Ejecutivo Nacional no sólo para las referidas fuerzas de seguridad, sino para las fuerzas armadas, tal como lo hizo en los precedentes “Franco” del 19/09/99, “Bovari de Diaz” del 4/5/2000 y “Salas” del 15/3/2011.
Por todo ello y recordando el Juez el pronunciamiento de esta Sala I en la causa “Alarcon, Angel y otros c/Estado Nacional”, en el que se analizó la situación de los adicionales creados para el personal del Servicio Penitenciario Federal, reconoció que los aumentos salariales aquí discutidos debían ser tenidos como generales e incorporarse al haber mensual que perciben los actores, ordenando que en la etapa de liquidación se recalcule el sueldo anual complementario y se establezcan las diferencias salariales para cada uno de ellos a partir de la fecha de la sentencia, con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde esa fecha y hasta el efectivo pago, desestimando la pretensión de que el derecho sea reconocido con retroactividad.
Por último, sustentó el rechazo de lo solicitado por el coactor Harries de que se re liquide su haber mientras estuvo en actividad y se readecue el mismo como pasivo, en que con las copias de sus recibos de haberes quedó acreditado que se encontraba en actividad, mientras que de la copia sintetizada de su legajo personal surge que se resolvió darlo de baja por retiro obligatorio por junta médica, contradicción que no pudo resolverse con la documentación reservada en Secretaría, por lo que la demanda a su respecto sólo la acogió mientras el nombrado estuvo en actividad.
3.- Que ya radicada la causa en este Tribunal y puesta a disposición de las partes en los términos del art. 259 del CPCCN, la representante del Servicio Penitenciario Federal expresó agravios con el escrito agregado a fs. 689/696, oportunidad en la que ratificó la prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional para establecer las remuneraciones de los agentes del Sector Público y ejercer dicha función con un razonable margen de discrecionalidad, resultando los adicionales aquí discutidos cuestiones relativas a la política salarial, que el Poder Judicial no puede modificar sin desmedro de la seguridad jurídica.
Seguidamente mantuvo su criterio respecto de la naturaleza no remunerativa y no bonificable de los adicionales establecidos por los decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009.
Expresó luego que el decreto 243/2015 fijó un nuevo régimen retributivo para el personal del Servicio Penitenciario Federal y derogó los decretos 379/89, 1058/89; 2260/91, 756/92; 2807/93; 101/03, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10, 931/11, 1004/12, 1691/13, 970/14 como así también los decretos que otorgaban compensaciones al personal penitenciario en situación de retiro.
Por último hizo hincapié en que el reconocimiento de la naturaleza que otorga el magistrado a los adicionales establecidos en los distintos decretos remitiéndose para ello a los precedentes “Alarcón” de esta Cámara y “Bovari de Diaz” y “Franco” del Máximo Tribunal resulta desacertado, pues en el primero de ellos sólo se otorgó carácter general al adicional del decreto 2807/93 y no el de los restantes, lo cual se traduce sólo en el carácter remunerativo de la suma allí prevista, pero sigue siendo no bonificable, pues lo contrario significaría en los hechos que la suma también sea considerada para el cálculo de los demás suplementos, lo que llevaría a la exorbitancia de que los sueldos del Servicio Penitenciario Federal superen al del Presidente de la Nación, punto sobre el que la Corte Suprema tuvo oportunidad en expedirse en el caso “Ramirez”.
Por todo ello solicitó se revoque el pronunciamiento de la instancia anterior, con costas. Mantuvo reserva de caso federal.
Corrido el traslado de ley, la actora contestó los agravios de la demandada con el escrito agregado a fs. 702/703.
4.- Que el memorial de la accionante se encuentra agregado a fs. 697/700 oportunidad en la que reprochó la negativa de reconocer a los actores el retroactivo de las diferencias salariales por los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, fijando la fecha de la sentencia para readecuar los salarios, punto que deja al pronunciamiento sin ningún efecto teniendo en cuenta que el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos reclamados lo es por los períodos anteriores a marzo de 2015, época en que se publicó el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 243/2015.
Sustentó también su crítica en cuanto sólo se dispuso la reliquidación del sueldo anual complementario (SAC), mientras que su parte reclamó la incorporación de los distintos suplementos a todos los rubros relacionados al sueldo básico.
Por último refutó los argumentos del magistrado para reconocer respecto del señor Gustavo Harries las diferencias salariales sólo por el período en el que estuvo en actividad, pues, en todo caso, el incumplimiento de la demandada de aportar la prueba documental respecto de la fecha exacta en la que el nombrado pasó a situación de retiro, no puede repercutir en el actor y porque a la luz del art. 388 del Código Procesal, la cuestión puede válidamente analizarse en la etapa de liquidación y no impide acoger lo pretendido que no es más que reconocer que el haber de retiro se establece como un porcentaje del haber mensual de los agentes en actividad y resultando que los decretos analizados en la sentencia fueron declarados remunerativos y bonificables, corresponde recalcular el haber de retiro del sr. Harries como así también de cualquier otro de los aquí reclamantes que hubieran podido pasar a retiro durante el transcurso de este proceso.
Solicitó así se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia en los puntos detallados en la medida en que se apartan de lo resuelto por esta Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Alarcón, Angel c/SPF”. Todo ello con expresa imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, la demandada no efectuó presentación alguna, dándosele por decaído el derecho dejado de usar (fs. 704).
5.- Que detallada así la materia a resolver estimo que lo resuelto por esta Cámara como Sala única en la causa “Alarcón, Angel y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia”, expte. 015/12, con fecha 31 de julio de 2012, resulta plenamente aplicable al caso y refuta acabadamente los agravios sostenidos por la demandada. Por ello, y teniendo en cuenta que el citado precedente fue confirmado por el Máximo Tribunal con fecha 2 de julio de 2013 considero que debe mantenerse el pronunciamiento de la instancia anterior en lo que fue materia de agravios por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Es que a diferencia de lo expresado por la accionada, en aquél pronunciamiento se analizó el carácter remunerativo y bonificable de los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, aplicándose para el primero de ellos los pronunciamientos del Máximo Tribunal “Machado Pedro José Manuel c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia s/personal militar y civil de las FF AA y de Seguridad” de fecha 5 de setiembre de 2002 (Fallos: 325:2171) y “Oriolo” (Fallos: 333:1909), exponiendo respecto de las referidas normas que el art. 2 de los decretos 1275/05, 1223/06 y 872/07, como así también el art. 8 de los decretos 884/08 y 752/09, expresamente indican que el adicional se determinará a partir del salario bruto mensual correspondiente “a cada uno de los integrantes del personal penitenciario en actividad”, lo que evidencia que su aplicación es generalizada; y, más aún, al no contener la norma un destino o motivo específico para el adicional en cuestión debe entenderse que reviste naturaleza salarial y que forma parte del “haber” a que alude la ley 20.416.
También recordó el Tribunal en aquella oportunidad que en el antecedente “Salas”, confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 334:275), sostuvo la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por decretos análogos a los aquí analizados en la medida en que tuvieron por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad, enfatizando que el decreto 1275/05 vinculado con el servicio penitenciario, al igual que el 1104/05 aplicable a las fuerzas armadas, se había limitado a crear el “adicional transitorio”, que fue el instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al personal en actividad dado año tras año por los sucesivos decretos.
Finalmente se consideró, en igual oportunidad, que resultaba procedente la aplicación de la doctrina que emana del antecedente “Oriolo” del 5/10/2010 (Fallos: 333:1909) resuelto para el personal de la Policía Federal Argentina, en el que se sostuvo que aún cuando los decretos en cuestión hayan expresado que los suplementos eran particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial desnaturalizaba tal calificación a la luz del art. 75 de la ley 21.965.
Todo lo expuesto, me inclina a desestimar el recurso de la demandada.
6.- Que una solución contraria propicio para la impugnación articulada por la actora en los dos reproches sustanciales que adjudica al fallo en recurso, pues el reconocimiento de las diferencias salariales acogidas en la sentencia deben alcanzar los períodos no prescriptos de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda y/o reclamo administrativo, el que fuere anterior, conforme el inc. 3 del art. 4027 del Código Civil, tal y como fuera resuelto también por esta Cámara como Sala única al confirmar el fallo de primera instancia en la causa “Altamirano Abel y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/contencioso administrativo”, Expte. Nº 339/08, con fecha 10 de febrero de 2009, confirmado por el Tribunal Cimero el 5 de julio de 2011, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
Y en lo relativo al reconocimiento de los distintos adicionales a favor del señor Harrier luego de su pase a retiro, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Franco” (Fallos: 322:1868) y “Salas” (Fallos: 334:275), la pretensión también debe ser acogida.
Es que en los casos citados, la materia de debate fueron las asignaciones otorgadas a la generalidad del personal en actividad, que se consideraron como integrantes del sueldo beneficiando, por ello, el haber del personal retirado, en la medida en que los rasgos de generalidad dispuestos por el art. 54 de la ley 19.101 fueron establecidos respecto del personal en actividad para trasladarse luego al cálculo del haber de retiro de conformidad con el art. 74 del cuerpo legal citado, a fin de que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista en la ley no resulte vulnerada.
Es así que encontrándose ya zanjado el derecho que les asiste a los retirados para obtener la adecuación del haber de retiro con el alcance de lo que se les reconoció a los que se encuentran en actividad, estimo que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario exigirle al nombrado que inicie un nuevo proceso para obtener igual reconocimiento como retirado de lo que se acogió mientras estuvo en actividad, más aún cuando el cambio de condición de revista se produjo en el transcurso del presente proceso, por lo que en la etapa de ejecución de sentencia y con el debido contradictorio, deberán liquidársele las diferencias salariales a su favor luego de acreditarse la fecha exacta de su pase a retiro, descontándosele, eventualmente, cualquier adicional que en el transcurso del presente proceso hubiera percibido en su condición de pasivo y que no fuera recibido por el personal en actividad.
7.- Por lo precedentemente expuesto, me pronuncio por RECHAZAR en todas sus partes el recurso de apelación articulado por la apoderada del Servicio Penitenciario Federal a fs. 685/686 y fundado a fs. 689/696, HACER LUGAR al interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la resolución del magistrado de la instancia anterior de fecha 29 de diciembre de 2017 sólo en lo que fue materia de agravios por la parte accionante. Por lo tanto, DISPONER que la incorporación del adicional transitorio previsto por los Dctos. 2807/93, 1375/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 en el haber mensual que perciben los actores deberá liquidarse por los períodos no prescriptos, en este caso, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda de fecha 25 de octubre de 2013 para los actores nombrados en el escrito de fs. 1/10 y de fecha 18 de marzo de 2014 para los presentantes de fs. 216/221 y 227/232, conforme el inc. 3 del art. 4027 del Código Civil, excluyendo a la señora Alicia Rosa Veltri conforme su desistimiento de fs. 239, como así también se readecue la liquidación del haber de pasividad correspondiente al señor Gustavo Harries, conforme a los derechos aquí reconocidos, debiendo descontársele cualquier eventual aumento que en el transcurso del presente proceso hubiera percibido en su condición de pasivo y que no fuera recibido el personal en actividad.
Todo con los alcances dispuestos en el precedente “Zanotti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de abril de 2012 (Fallos: 335:430), y teniendo en cuenta en la etapa de ejecución el decreto 243/15. Con costas por el orden causado, de conformidad con los precedentes del Máximo Tribunal vinculados con diferencias salariales del personal militar y fuerzas de seguridad, “en atención a la naturaleza de la cuestión debatida”. ASI VOTO.
A idéntica cuestión planteada los doctores Rebato Rabbi Baldi y Ernesto Solá dijeron:
Que por compartir los fundamentos y la solución del caso, adherimos al voto que antecede.
Como resultado de la votación que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR en todas sus partes el recurso de apelación articulado por la apoderada del Servicio Penitenciario Federal a fs. 685/686 y fundado a fs. 689/696.
II.- HACER LUGAR a la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la resolución del magistrado de la instancia anterior de fecha 29 de diciembre de 2017 sólo en lo que fue materia de agravios por la parte accionante.
Por lo tanto, DISPONER que la incorporación del adicional transitorio previsto por los Dctos. 2807/93, 1375/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 en el haber mensual que perciben los actores deberá liquidarse por los períodos no prescriptos desde la fecha de interposición de la demanda de fecha 25 de octubre de 2013 para los actores nombrados en el escrito de fs. 1/10 y de fecha 18 de marzo de 2014 para los presentantes de fs. 216/221 y 227/232, conforme el inc. 3 del art. 4027 del Código Civil, excluyendo a la señora Alicia Rosa Veltri conforme su desistimiento de fs. 239 y READECUAR la liquidación del haber de pasividad correspondiente al señor Gustavo Harries, conforme a los derechos aquí reconocidos, debiendo descontársele cualquier eventual aumento que en el transcurso del presente proceso hubiera percibido en su condición de pasivo y que no fuera recibido el personal en actividad.
III.- DISPONER que el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse con los alcances dispuestos en el precedente “Zanotti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de abril de 2012 (Fallos: 335:430), y teniendo en cuenta en la etapa de ejecución el decreto 243/15.
IV.- CON COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO, de conformidad con los precedentes del Máximo Tribunal vinculados con diferencias salariales del personal militar y fuerzas de seguridad, “en atención a la naturaleza de la cuestión debatida”.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Salta Nº 2.
FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA-ELIAS-JUECES DE CAMARA- ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
033589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127052