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JURISPRUDENCIAEnfermedad profesional. Hipoacusia
Se resuelve reducir la multa impuesta a la demandada al no haber otorgado en forma oportuna a un trabajador que padecía una enfermedad profesional las prestaciones en especie a cargo de la ART.
Buenos Aires, 14 de abril de 2015.
Y Vistos:
I. Viene apelada la sanción de 650 Mopre impuesta en fs. 106/110. El memorial se encuentra glosado en fs. 117/127.
II. La infracción así sancionada fue la de no haber otorgado en forma oportuna, a un trabajador que padecía una enfermedad profesional, las prestaciones en especie a cargo de la ART.
En el caso a estudio, surge que el empleado de referencia padecía hipoacusia y que la primera manifestación invalidante de esa enfermedad profesional fue el 10.4.11; que el damnificado presentó la respectiva denuncia el 6.9.12 y que la aseguradora, luego de la intervención de la SRT, comenzó a brindar las prestaciones correspondientes el 27.9.12.
En cuanto a la viabilidad de la multa impuesta por el organismo de control, la recurrente no deja desvirtuado el proceder que aquí se le cuestiona. Mencionó como defensa general que su conducta se debió a un error humano involuntario.
Así, según la línea de criterio sentada por este Tribunal en casos análogos al presente, las prestaciones como las que aquí se tratan deben ser otorgadas en forma automática, integral y oportuna, circunstancia que, evidentemente, no se vio acreditada en autos.
Es deber de la aseguradora velar por el estricto cumplimiento de las prestaciones a su cargo y brindar la atención necesaria al damnificado para su recuperación (en tal sentido se ha expedido esta sala en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ organismos externos» -exp. 20458.10-, del 3.12.10; «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Mapfre Argentina ART SA s/ organismos externos” -exp. 12742.13-, del 25.2.14, entre otros).
Es de ponderar, que aunque en determinados casos la infracción pueda calificarse como «formal», no puede considerarse menor cuando se trata de materias como las del caso, toda vez que prevalece el relevante interés general, en aras del cual no debe quedar sin sanción el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una A.R.T., entidad que cumple un papel fundamental en el Sistema de Riesgos del Trabajo (v. esta sala, en «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – CNA ART S.A. s/ Apelación directa», expte. 33154.09, del 4.6.10, entre otros).
Por otro lado, sobre el planteo referido a los antecedentes sancionatorios que se citan en la resolución en crisis, debe entenderse que las sanciones aplicadas no necesariamente tienen que tener una vinculación exacta con el tipo de incumplimiento que se reprochen el presente sumario, sino que con la comisión de otra infracción al régimen legal del sistema de riesgos del trabajo ya se configura lo que en el derecho penal se considera un agravante por reincidencia, esto es, por la comisión de otro delito. En en el caso que nos compete, está configurado por otra sanción administrativa. Así lo ha postulado esta Sala en autos «Superintendencia de A.R.T. – CNA A.R.T. S.A. s/ apelación» -exp. 35225.06-, del 6.07.07 -al tratar el tema de la interrupción de la prescripción-; “Superintendencia de ART – La Caja ART S.A. s/ apelación directa» -exp. 48717.09-, del 16.02.10; «Superintendencia de Riesgos del Ttrabajo – La Caja ART SA s/ organismos externos» -exp. 16426.12-, del 28.05.13, entre otros.
Sentado ello, al no surgir de autos que la sumariada haya obrado conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia, corresponde que sus agravios sean desestimados, justificando la consecuente aplicación de la sanción.
III. En relación con el quantum de la pena, sin perder de vista la entidad de la falta cometida, se adelanta que, en especial consideración de las particularidades del caso, aquél ha de ser reducido.
Así las cosas, de acuerdo a lo dicho y considerando las circunstancias de este caso concreto y aun teniendo en cuenta que la aseguradora posee antecedentes por incumplimientos en materia de resoluciones de la autoridad de fiscalización, considera esta Sala que el importe correspondiente a trescientos (300) Mopre se adecua a la entidad de la falta cometida.
IV. Con respecto al planteo de la recurrente sobre la aplicación de la unidad y el valor del Mopre, remite esta Sala a lo expresado en los autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A.», expte. n° 32590/09, del 4.12.09, entre otros, en los cuales se ha decidido que tal cuestión no genera agravio actual.
V. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 106/110, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a trescientos (300) Mopre
Notifíquese por Ujiería
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al organismo de contralor.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
002283E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103051