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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional.
Córdoba, 28 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PRESSACCO, JUAN CARLOS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 24170011/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada en contra de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos pertinentes y ordenar a la A.N.Se.S practique las liquidaciones respectivas; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresa agravios a fs. 243/244. Cuestiona que el juez de grado no haya tenido en cuenta la aplicación del precedente “Volonté” al caso de autos.
A su vez, la parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste del haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Se agravia que el juzgador no tenga en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre”. Finalmente, se queja de que el juez de primera instancia, sobre las diferencias mandadas a pagar, ordene que deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero de 2008, hasta su efectivo pago. (fs. 237/242vta).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 246/254vta. De otro lado, la parte demandada deja vencer el plazo establecido sin contestar agravios conforme surge del certificado de fs. 255 de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación obtenido con fecha 22 de enero de 2007, con arreglo a la ley 24.241, que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S mediante resolución de fs. 13/14.
III.- Ingresando al tratamiento del agravio referido a la aplicación del precedente “Volonté”, cabe señalar que el planteo resulta procedente, si bien el Inferior analizó los aportes efectuados en calidad de autónomo sin hacer referencia a la jurisprudencia sentada por el más Alto tribunal de la Nación en autos “Volonté” (Ver Considerando N°3). Dicho esto, este Tribunal considera que corresponde tener en cuenta los lineamientos del citado fallo en oportunidad de efectuar los cálculos pertinentes.
IV.- En cuanto a las cuestiones planteadas por la parte demandada, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
V.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar por el Juez de grado, debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquél.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25) y mas recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Por tal razón, corresponde revocar en este punto la sentencia de primera instancia apelada también en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de Enero de 2008 y hasta el efectivo pago.
VI.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de Enero de 2008 y hasta el efectivo pago.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios debiendo tenerse presente los lineamientos aquí dados a los fines del cálculo del haber inicial, como así también la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Volonté” al tiempo de efectuar los cálculos pertinentes.
III.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129268