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JURISPRUDENCIAEnfermedad profesional. Listado de enfermedades. Alterum non laedere. Prescripción
Se modifica parcialmente la sentencia y se condena a la ART a abonar al actor una indemnización producto de la incapacidad sufrida por un esguince de tobillo, en virtud de que se acreditó el hecho y el nexo de causalidad adecuada con el factor laboral.
En la ciudad de Buenos Aires, el 5-2-15, para dictar sentencia en los autos: “IVANOWSKI, RUBEN DARIO C/CLEAN BAIRES S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda (v. fs. 275/8) ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 285/96. Hay réplica de las codemandadas Clean Baires S.A. y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a fs. 300/4 y fs. 305/7, respectivamente. Los letrados de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, apelan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 296/vta. punto IV). La codemandada Clean Baires S.A. recurre la totalidad de los honorarios por considerarlos elevados (v. fs. 279). Asimismo, su letrado, en ejercicio de un derecho propio, apela los suyos por entenderlos reducidos (v. fs. 279, 3° párrafo). El perito técnico recurre los suyos en el mismo sentido (v. fs. 280).
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento en lo que concierne al reclamo de fondo sustentado en el derecho civil.
En primer lugar corresponde señalar que en lo atinente al reclamo central articulado en la demanda fundado en el artículo 1113 del Código Civil, los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones establecidas por la Sra. Jueza de primera instancia en su sentencia.
Ello es así, pues en el recurso no se hace una crítica fundada y razonada contra lo resuelto en origen en cuanto a que en atención a la orfandad probatoria del reclamante – conforme resoluciones de fs. 214 y fs.260 en las que se le dio por decaída la prueba testimonial ofrecida -, quien no aportó prueba testimonial alguna a los fines de acreditar la ocurrencia y mecánica del accidente denunciado en el escrito de inicio, sumado a que tampoco se cuestionó concretamente lo establecido a fs. 277 en cuanto a los fundamentos allí expuestos para desvirtuar el informe técnico, y sumado a la inexistencia de elemento probatorio alguno a los fines de probar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1113 citado; me lleva a considerar que no existe mérito relevante alguno para apartarse de la conclusión expuesta en origen en cuanto a que corresponde rechazar el reclamo fundado en el derecho civil.
III. En cambio, el agravio subsidiario acerca del reclamo fundado en la ley especial, en mi opinión, ha de prosperar.
En efecto, de las constancias de la causa, prueba producida y fundamentos expuestos en el recurso, considero que asiste razón al apelante en lo que concierne al agravio por el reclamo subsidiario fundado en la ley 24.557.
Liminarmente corresponde señalar que por aplicación del principio “alterum non laedere” consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede quedar sin reparar ninguna enfermedad al margen de cualquier listado de enfermedades reparables cuando tengan alguna vinculación con el factor trabajo. En ese sentido, es dable reiterar la doctrina de la C.S.J.N. expresada en el caso “Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.” (18/12/07), en el que se privó de legitimidad al listado cerrado del art. 6°, párrafo 2° de la LRT por vulnerar el derecho de los trabajadores a la re paración integral de los daños laborales, consolidado como un derecho constitucional inalienable a partir del fallo “Aquino”.
Sentado lo expuesto y sobre la cuestión de fondo, corresponde señalar que resulta determinante y define la cuestión en favor de la postura recursiva la circunstancia acerca de que de las constancias de la causa surge que no se cuestionó la correspondiente denuncia del accidente, de modo que en los términos establecidos en el artículo 6° del decreto 717/96 se ha de tener por aceptada la pretensión y, consecuentemente, por reconocido el infortunio en los términos en el marco de la L.R.T.
Del informe médico que luce agregado a fs. 182/5 surge que el reclamante sufrió un esguince de tobillo izquierdo que ha curado sin signos de inestabilidad y presenta una discreta alteración articular post-traumática en la vertiente maleolar peroneo-astragalina, cuyas secuelas determinan una pérdida de su integridad física del 2% de la total obrera de carácter parcial y permanente.
Las impugnaciones a dicho informe presentadas por Clean Baires S.A., la aseguradora y la parte actora, y que lucen agregadas a fs. 189/90, fs. 191 y fs. 192, respectivamente, no desmerecen las conclusiones científicas expuestas en la mencionada pericia y han sido debidamente contestadas por el galeno mediante sus presentaciones obrantes a fs. 208, fs. 209 y fs. 210, en ese orden, de modo que las conclusiones médicas se encuentran avaladas por el examen clínico y estudios complementarios, por lo que al no haber elemento objetivo alguno que las desvirtúe, he de otorgarle pleno valor convictivo (conf. art. 386 y 477, CPCCN).
En dicho contexto, y de conformidad con la incapacidad referida y lo establecido en los artículos 12 y 14 de la ley 24.557 y teniendo en cuenta el ingreso base de $ … – que resulta del siguiente cómputo: salario de $ … – denunciado en la demanda a fs. 6/vta. y reconocido por la empleadora a fs. 75/vta. – ./. x 30.4 x 365 ./. 12) y un coeficiente de 25 (65 ./. 41: edad del trabajador al momento del accidente que data del 06 de julio de 2010) se arriba a un resultado de $ …
Es dable señalar que teniendo en cuenta la fecha del infortunio resulta aplicable en la especie el decreto 1694/09, mediante el cual se estableció que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS …($ …) por el porcentaje de incapacidad.
Teniendo en cuenta que el accionante resulta portador de una incapacidad del orden del 2% de la total obrera y por aplicación del tope mínimo referido en el párrafo anterior, el capital de condena con fundamento en la ley 24.557 asciende a la suma de $ … ($ … x 2%).
En efecto, en cuanto a la fecha a partir de la cual han de correr los intereses en la acción especial y conforme jurisprudencia de esta Sala, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. N° 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. N° 18.132 del 19/09/2012 y “Gutierrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente-acción civil” S.D. N° 18.503 del 30/04/2013).
En dicho contexto, y teniendo en cuenta la fecha del alta médica señalada por la aseguradora en su responde (v. fs. 35) del 21/07/2010, y de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo mencionado en el párrafo anterior, corresponde establecer que el curso de los intereses empezará a computarse a partir de los treinta días corridos desde esa fecha, es decir, a partir del 20 de agosto de 2010, por lo que a partir de allí han de correr los intereses.
En consecuencia, sobre el capital de condena corresponde aplicar desde el 20/08/2010 el promedio de la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento y conforme publicación que difunde la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. Acta CNAT N° 2357 del 7 de mayo de 2002, modificada por Resolución de Cámara N° 8 del 30/5/02) hasta el 20/05/2014, y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago, corresponde aplicar en lo sucesivo la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, adoptada en el acta de esta Cámara N° 2360 del 20/5/14 a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador (conf. art. 622 del C. Civil).
IV. La mención efectuada por la parte actora originariamente en su recurso (v. fs. 296, 5° párrafo) donde solicita se aplique el “ … índice RIPTE con más el incremento del 20%” carece de la debida fundamentación exigible a los fines previstos en el artículo 65 de la ley 18.345, de modo que por cuestiones formales, propongo desestimar dicho planteo en el caso particular de estas actuaciones.
V. La misma suerte adversa ha de seguir el planteo de aplicar la Resolución mencionada a fs. 296 in fine por cuanto la apelante no indica cuál sería su aplicabilidad a las particulares circunstancias de este caso concreto, ni dice como arribó a dicha suma, por lo que no he de tener en cuenta esta cuestión.
VI. En atención a la modificación propuesta en origen sobre el fondo del asunto, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios allí establecidas e imponerlas de manera originaria esta esta Sede (conf. art. 279, CPCCN), lo que torna abstracto el tratamiento de la apelación sobre dichas cuestiones.
VII. En dicho contexto y teniendo en cuenta la forma de resolverse, la naturaleza del reclamo y el carácter irrenunciable de las acciones, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la aseguradora, con excepción de loas ocasionadas por la codemandada Clean Baires S.A., las que se imponen por su orden (conf. art. 68, 2° párrafo, y 71, CPCCN).
VIII. En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior, evaluados en el marco del valor económico del litigio, sugiero regular a la representación letrada de las partes actora, codemandadas Clean Baires S.A. y Asociart ART S.A., y peritos médico y técnico, las respectivas sumas de $ … (Pesos …), $ …(Pesos …), $ … (Pesos …), $ … (Pesos …) y $ … (Pesos …), a valores del presente pronunciamiento (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.).
IX. En relación con los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que les corresponde percibir a cada parte por los trabajos efectuados en primera instancia (conf. art, 14, ley 21.839). El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y hacer lugar al reclamo subsidiario y condenar a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar a Rubén Darío Ivanowski, dentro de los cinco días de notificada de la liquidación a practicarse en oportunidad del art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ … (Pesos …) con más los intereses y en la forma dispuesta en el punto III del primer voto del precedente acuerdo; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios decididas en primera instancia y establecerlas de manera originaria; 3) Imponer las costas originadas en ambas instancias a cargo de la aseguradora, con excepción de las ocasionadas por la codemandada Clean Baires S.A., las que se imponen por su orden; 4) Por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, regular a la representación letrada de las partes actora, codemandadas Clean Baires S.A. y Asociart ART S.A., y peritos médico y técnico, las respectivas sumas de $ … (Pesos …), $ … (Pesos …), $ … (Pesos …), $ … (Pesos …) y $ … (Pesos …), a valores del presente pronunciamiento; 5) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide; 6) Regular por los trabajos desarrollados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por las labores efectuadas en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
000394E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100597