Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Enfermedad profesional. Ley 26773. Ley aplicable. Vigencia
Corresponde declarar inaplicables las previsiones de la ley 26773 a un caso de enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante aconteció previamente a su entrada en vigencia (art. 17, ap. 5, ley 26773), habida cuenta de que sería una aplicación retroactiva de la ley no permitida por el ordenamiento legal.
En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesín, a fin de dictar sentencia en estos autos: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C/ HORIZONTE ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSO DE CASACION – 144977/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 10/13, dictada por la Sala Tercera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Graciela María del Valle Galoppo -Secretaría N° 6-, cuya copia obra a fs. 208/225, en la que se resolvió: “I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la Ley 24.557 y rechazar el resto de los pedidos de declaración de inconstitucionalidad formulados por Miguel Angel Rodríguez. II. Condenar a HORIZONTE A.R.T. S.A. a abonar a MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ el resarcimiento por incapacidad parcial, permanente y definitiva del… 32,98%, por enfermedades profesionales, discriminada de la siguiente forma: A. Grado de Incapacidad: a. Hipoacusia bilateral OD: 195/OI: 205 Tabla AMA84: 15,24%; b. Limitación funcional de hombro derecho = 05,00% – Miembro Hábil (5% del 8,00%)= 0,40% (08,40% del CR 84,76%): 07,12%; c. Limitación funcional de columna cervical (0,5% de CR 77,64%): 03,88%. Subtotal: 26,24%. B. Factores de Ponderación: a. Factor de tipo de actividad = Intermedia: 15%, b. Factor de recalificación= Sí amerita:10%, c. Factor Edad: 0,71% -Subtotal: 25.71%., en consecuencia, 26,24 x 25,71/: 6,74%, luego: 26,24 + 6,74: 32,98%., todo de acuerdo a lo establecido en el art. 14 ap. 2 a) de la Ley 24.557, con más los intereses y ajustes mencionados al tratar la cuestión. III. Las costas se imponen al vencido, HORIZONTE ART S.A. en virtud del principio de vencimiento objetivo -art. 28 Ley 7987-, con excepción de los peritos de control que será a cargo de sus proponentes -art.49, ley 9459-. Los honorarios de los abogados y peritos deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 36, 49 y 97 de la Ley 9459, agregándose, conforme fuera requerido por la parte actora, las previsiones establecidas en el actual art. 104 inc. 5 de la Ley 9459, cuyo antecesor es el art. 99 inc. 5 Ley 8226. IV….”.
Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, oportunamente, dijo:
1. En el subexamen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala en autos “MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” 170607/37 (Sent. Nº 3/14). Por ello, considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto.
2. El Sentenciante para decidir la aplicación inmediata de la Ley N° 26.773 sostuvo que el inc. 6) del art. 17 al mencionar expresamente las modificatorias de la Ley N° 24.557 -decretos Nros. 1278/00 y 1694/09-, evidencia que el legislador ha querido establecer un mecanismo de ajuste para aquellas prestaciones dinerarias respecto de las que el derecho a la percepción se ha generado con anterioridad a su vigencia. Adhirió a jurisprudencia sobre el tema y a mayor abundamiento expresó que, si se alegara una supuesta colisión de tal hermenéutica con la pauta establecida por el inc. 5 íb., debía predicarse la regla derivada del principio protectorio e interpretarse la norma del modo más favorable (art. 9, LCT). Por último, añadió intereses, desde los 15 días de notificado el dictamen de la Comisión Médica y hasta el 01/01/10, en función de la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta realizada por el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento (2%) mensual conforme la doctrina expresada por este Cuerpo in re “Hernández…”. A partir de esa fecha y hasta su efectivo pago los fijó en el 12% anual.
3. Así delimitada la cuestión deben reproducirse los aspectos sobresalientes de la doctrina de este Tribunal que ya interpretó los dispositivos aplicados. Allí se sostuvo: “… El art. 17 inc. 5º, Ley Nº 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, circunstancia que aconteció el 26 de octubre de 2012. Por su parte, el inc. 6 estipula que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”. De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos. Allí se dispone que la Ley N° 26.773, se aplicará a las “contingencias” previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aludiendo -claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse -01/01/10-, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad a las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6, a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aún cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley lo que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la «primera manifestación invalidante» (art. 17 inc. 5° in fine).
Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia. En este sentido, se ha pronunciado recientemente un autor especializado al señalar que “Las reglas sobre prestaciones en dinero … se aplicarán a las contingencias de la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la nueva ley”, diferenciando también el supuesto de gran invalidez (art. 17 inc. 7) de la regla de vigencia contenida en el apartado 5, para el cual se estableció expresamente que las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales rigen desde publicación de la nueva ley, con independencia de la fecha de determinación de esa condición (ACKERMAN, Mario E.; Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI-A, Segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 165 y vta.).
4. Cabe resaltar que la solución a que arribó este Cuerpo concuerda con las previsiones del decreto Nº 472/14 a través del cual el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley Nº 26.773, en especial, al establecer en su art. 3 que “Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.” (el resaltado me pertenece).
5. Por lo expuesto corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto indicado (art. 104 CPT) y en su mérito desestimar la aplicación de la Ley Nº 26.773. Lo decidido conduce a modificar los intereses conforme doctrina sustentada en el antecedente que se cita: “Martín…”. Así, deberán calcularse según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 2% mensual, (Sent. Nº 39/02), desde la fecha determinada por el a quo (fs. 221/221 vta.) hasta su efectivo pago. Voto pues por la afirmativa.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, oportunamente, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de casación de la parte demandada. En consecuencia, rechazar la aplicación de las previsiones de la Ley N° 26.773, modificándose los intereses según lo señalado al tratar la primera cuestión. Con costas por el orden causado atento la discrepancia jurisprudencial y doctrinaria en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. María M. Pueyrredón y Alejandro Gallo serán regulados por el a quo en un … y … por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE:
I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento conforme se expresa.
II. Rechazar la aplicación de las previsiones de la Ley N° 26.773, modificándose los intereses según lo señalado en el punto 5 de la primera cuestión tratada.
III. Con costas por el orden causado.
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. María M. Pueyrredón y Alejandro Gallo sean regulados por la Sala a quo en un … y … por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib.
V. Protocolícese y bajen. Se deja constancia que la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en el sentido expuesto, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por razones de salud, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman los señores vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
Virgilli, Darío Ernesto c/Federación Patronal Seguros SA y otros s/accidente – acción civil – Cám. Nac. Trab. (Dictamen – Fiscal General) – 8/2/2013
Perez, Juan Alberto c/Asociart ART SA – ordinario – enfermedad accidente (ley de riesgos) s/recurso de casación e inconstitucionalidad – Trib. Sup. Just. Córdoba – Laboral – 18/2/2015
000517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100757