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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Enfermedad profesional. Incapacidad laboral. Cuantificación. Vida humana
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción naciente de los daños sufridos por un trabajador producto de una enfermedad profesional, dado que la demandada no logró desvirtuar la prueba testimonial y pericial producida que acreditó la mecánica de trabajo y los riesgos asumidos por el dependiente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 298/301 que hizo lugar a la demanda, apelan la actora a fs. 303/305, su letrado a fs. 303, la empleadora a fs. 309/312, la aseguradora a fs. 313/315, y la perita contadora a fs. 307. La accionante contestó agravios a fs. 324/326 y la ART lo hizo a fs. 322.
I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora, el primero de los cuales está dirigido contra la decisión de otorgarle valor probatorio a los dichos de dos de los testigos de la parte actora: Gutiérrez (fs. 260) y Salinas (fs. 256), no obstante que los mismos reconocieron tener juicio pendiente contra ella, y que al igual que los restantes, fueron debidamente impugnados; luego, cuestiona que se haya omitido considerar la prueba testimonial de su parte, y ello “…sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia solo que eran dependientes…”.
Pues bien, en lo que concierne a los testigos ofrecidos por la reclamante, advierto en primer lugar que además de los dos individualizados en el memorial, también declararon en el expediente otros dos: Depieri (a fs. 265 vta.) y Poblet (a fs. 266), sobre los que el apelante omite deslizar alguna crítica concreta.
Sin perjuicio de ello, el análisis de dichas manifestaciones me inclina a coincidir con la valoración efectuada por la magistrada de grado, y ello así a más que se aprecie que los cuatro deponentes fueron concordantes en su relato referido a las tareas de la actora y la modalidad o mecánica de las tareas que desplegaba, convalidando lo expuesto por aquélla en el escrito de inicio.
Es cierto, como se lo menciona en el memorial, que tanto Gutiérrez como Salinas reconocieron tener juicio pendiente contra las demandadas, pero tal circunstancia no sella por sí sola la validez de los testimonios si éstos, como ocurre en el caso, lucen objetivos e imparciales, y además coincidentes con otros producidos en la causa (conf. art. 386 CPCCN).
Pero además de lo expuesto, se suma en el sub-lite otra circunstancias que es soslayada por la apelante, esta es que los tres testigos que han declarado por su parte: Palacios (fs. 259), Godoy (fs. 264) y Corrales (fs. 274), han coincidido también con aquéllos otros, en la descripción que realizaron acerca de las tareas de la actora y su mecánica, e inclusive en la cantidad de pollos que debía eviscerar en su jornada de labor (me remito a esos testimonios por razones de brevedad), por lo que desde este aspecto, la defensa del memorial tampoco sería audible.
Reparo que a fs. 311 se hace mención a los dichos de “Carlos Soria”, pero se trata de un testigo que fue desistido por su parte a fs. 267.
Finalmente, en cuanto a la prueba de las tareas y su mecánica, resalto que llega firme a esta instancia el fundamento de fs. 300 in fine, y según el cual la magistrada apreció que “…la demandada sólo se limitó a negar cada uno de tales hechos en el memorial del conteste, pero no explicitó las tareas que encomendó llevara a cabo el actor, por lo que la defensa en este aspecto no cumple con lo dispuesto por el art. 71 de la ley 18.345…”.
Por lo expresado, considero que este aspecto del fallo debería confirmarse.
II. En orden a la pericial médica, los argumentos del memorial resultan meras discrepancias subjetivas que no controvierten ninguno de los fundamentos médicos científicos expuestos por el experto. Sin perjuicio de ello, surge de la presentación que el diagnóstico del perito encuentra sustento en los hechos de autos, en el examen clínico que le realizó a la actora y los complementarios (v. a fs. 209/215); y las impugnaciones que en su oportunidad fueron formuladas por las demandadas (a fs. 223/225 y 227) fueron contestadas satisfactoriamente por el profesional a fs. 235/236), por lo que otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).
III. El agravio de fs. 311 vta./312 de Alibue SA está referido al monto de condena, tópico respecto del cual también deduce su queja la actora, quien además, controvierte la fecha de aplicación de los intereses.
En primer lugar, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “ Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la actora a la fecha que aquí se considerará como de fecha de conocimiento de la enfermedad (10/1/2012, como se verá inmediatamente), el salario mensual que percibía, las secuelas psicofísicas verificadas (23%), la perspectiva de ganancia de la que la trabajadora se vio privada, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material fijado en la sentencia de grado en la suma de $ … y que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance es ajustado a derecho.
Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales de la actora, deviene adecuada la suma estimada en la instancia de grado por la indemnización por daño moral en $ ….
Puntualizo que considero que dichas sumas -que totalizan $ …-, se ajustan a derecho en tanto desde mi perspectiva, deben considerarse expresadas, en el presente caso y en virtud de la naturaleza de la afección que padece la accionante, desde la fecha en que se efectuó la denuncia de la dolencia a la ART, lo que ocurrió el 10/01/12 (v. fs. 5 vta.), y que es la que puede reputarse como aquélla en la cual se produjo la consolidación jurídica del daño.
En esta interpretación, y en consonancia con la opción que postula que actora quejosa en su memorial a fs. 305, considero entonces, que es a partir de esta fecha que deben calcularse los intereses, por lo que este aspecto del fallo deberá ser modificado.
IV. Diferiré las apelaciones por honorarios.
V. La aseguradora se agravia por la aplicación de la tasa de interés del Acta CNAT nº 2601; y por los honorarios. Pide además, que se aclaren los límites de su responsabilidad.
Pues bien, sobre este último tópico, se le puntualiza a la quejosa que ha resultado condenada en los términos del art. 1074 Código Civil, y en forma solidaria con la codemandada empleadora, tal como surge en forma difusa a fs. 300 vta y 301 vta.
Luego, en lo que respecta a la tasa de interés, no considero atendible la queja. En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
En el contexto descripto, la recurrente sólo realiza una disidencia dogmática que no controvierte lo decidido por el juez de grado con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O.
VI. En materia de honorarios, apelados por altos y por bajos, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, los establecidos en primera instancia lucen equitativos (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839, 3 dec. 16.638/57).
En lo que concierne al prorrateo de la ley 24.432 -planteo de la aseguradora-, debe diferirse para la oportunidad del art. 132 LO.
VII. Propicio imponer las costas de alzada a las demandadas objetiva y sustancialmente vencidas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y cada demandada, el …% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recursos y agravios, excepto en lo que decide sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses que será el 10/01/2012. 2) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto VII del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud del art. 125 de la L.O..
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
003141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101621