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JURISPRUDENCIAENFERMEDAD PROFESIONAL. INCAPACIDAD. COMPETENCIA TERRITORIAL. ART. 5 CPL. Foro favorable. Manipulación de jurisdicción
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, declarando la competencia del magistrado de anterior instancia para conocer en la causa ya que la elección de accionar ante el juez mucho más cercano a su lugar de residencia no resulta arbitraria, ni tampoco importa un ejercicio antifuncional o abusivo de la jurisdicción.
Rosario, 31.05.17
Y VISTOS: Los presentes caratulados “DOSE MAURICIO GERMAN C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL – 21-04074327-5 (168/2016)”
De los que resulta que: El actor promueve demanda contra La Segunda ART S.A., cuyo domicilio denuncia en calle Juan Manuel de Rosas 957 de Rosario, en virtud de la incapacidad que dice portar como consecuencia de la enfermedad profesional originada por las tareas que desempeña a favor de su empleador, la empresa SOIME SRL, sita en la localidad de Fray Luis Beltrán.
Radicados los autos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 9 de Rosario, el a quo se declara incompetente, «atento que las pautas de demandabilidad no están comprendidas en la competencia territorial de este Juzgado» (fs. 38).
El accionante interpone revocatoria y apelación en subsidio contra dicha providencia, fundando su pedido en que el art. 5 del CPL establece que será competente el juez del domicilio del demandado y en este caso La Segunda ART SA tiene su casa central en esta ciudad (fs. 40).
El a quo rechaza la reposición y concede la apelación subsidiariamente interpuesta, mediante Auto N° 1.175 de fecha 29 de diciembre de 2015 (fs. 41/51 vta.).
Elevados los presentes a la Sala, a fs. 58 y ss. expresa agravios el recurrente, dejando los presentes en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: Que coincidimos con el magistrado de anterior instancia en que el intento de manipular las normas procesales que atribuyen competencia a los tribunales para buscar el foro más favorable es un abuso del derecho a peticionar, que no puede ser aceptado a la luz de las normas que rigen el debido proceso («forum shopping»).
La utilización abusiva de la jurisdicción y del derecho a peticionar por parte del litigante acarrea consecuencias incompatibles con el orden público laboral y los principios de moralidad, celeridad, inmediatez y economía procesal.
Se trata de un flagelo que se ha expandido en los últimos tiempos, sobre todo en los casos de acciones contra las ART, como consecuencia de la enorme cantidad de oficinas que poseen las mismas y las normas rituales que tienen previsto -a elección del actor- la competencia del juez del domicilio del demandado, entendido éste en sentido amplio, esto es, el domicilio de cualquiera de sus sucursales.
Así, se ha llegado a supuestos absurdos como el citado por la a quo en la resolución recurrida y resuelto por la Sala II de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario («De Vicente Jorge c/Prevención ART SA s/Demanda Laboral», Expte. N° 85/13) en la que un empleado judicial de la Provincia de Mendoza interpuso demanda por riesgos del trabajo en la ciudad de Rosario, ofreciendo todas las probanzas mediante oficio ley 22.172 a tramitar por ante la Justicia mendocina. Es decir, «excitando directa e indirectamente dos jurisdicciones para tramitar su pretensión, con un dispendio jurisdiccional inmenso y con un total desprecio por los principios establecidos normativamente para coadyuvar a la parte más débil del contrato» (Elmelaj, María Laura, «Forum shopping, forum non conviniens para el trabajador», DT 2014, abril, 879).
Y ante este panorama que preocupa a todo el Poder Judicial y que produjo que se congestionaran aún más los tribunales locales, los jueces hemos tenido que ejercer un control mucho más estricto del cumplimiento de las pautas de demandabilidad, en aras de evitar se continúe abusando del derecho.
Ahora bien, no siempre se está manipulando de la jurisdicción cuando quien acciona ante los tribunales de Rosario no habita en esta ciudad, pues el domicilio del actor no fija competencia, sino que lo son: 1) el lugar de trabajo, 2) el domicilio del demandado, o 3) el del lugar de celebración del contrato (art. 5, CPL). En definitiva, lo que se repudia y se busca evitar es el accionar del trabajador que, abusando de su derecho de elección, demanda en el domicilio de una sucursal de la ART que no coincide ni con su lugar de trabajo, ni con su domicilio y que, además, no se trata de la sucursal más cercana a ellos.
Y en el caso de autos se observa que el actor, en primer lugar, no ha interpuesto la demanda ante el juez del domicilio de una sucursal de la ART, sino en el de su casa central; y que, sumado a ello, la misma no tiene sucursales ni en la ciudad de Villa Constitución, donde vive el actor, ni en la de Fray Luis Beltrán, donde trabaja.
Por otra parte, no concuerdo con el a quo en que dado que el actor ofrece como prueba anticipada una pericia médica y que en su caso la demandada puede ofrecer la confesional del demandante, ello implica que «tendría que el actor desplazarse unos 50km aproximadamente desde donde vive a esta ciudad» (fs. 51) y que, por tanto, «que el reclamo del trabajador se tramite ante esta jurisdicción sólo llevaría a un desmembramiento irrazonable del proceso, incumpliendo los principios de inmediación, celeridad y economía procesal» (fs. 51 vta.), pues si tomáramos como pauta de competencia el lugar de trabajo del actor, el proceso debería tramitar ante el Juez Laboral de la ciudad de San Lorenzo, debiendo el actor, por tanto, trasladarse más de 85km desde su domicilio a fin de asistir a la audiencia confesional y a la realización de la pericia médica, lo que resulta mucho más perjudicial.
Asimismo, tratándose del reclamo por una enfermedad de trabajo, podría pensarse en la producción de una pericial técnica, de testimoniales de los compañeros de trabajo e incluso de una informativa al empleador, todas pruebas que deberían diligenciarse en Fray Luis Beltrán, muy distante al lugar de domicilio del actor.
Ergo, siendo que conforme las pautas de atribución de competencia el actor podría optar por demandar ante el Juez Laboral de la ciudad de Rosario, atendiendo al domicilio de la demandada, o ante el Juez Laboral de la ciudad de San Lorenzo, atendiendo al lugar de trabajo, la elección de accionar ante el primero de ellos -mucho más cercano a su lugar de residencia- no resulta arbitraria, ni tampoco importa un ejercicio antifuncional o abusivo de la jurisdicción, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, declarando la competencia del magistrado de anterior instancia para conocer de la presente causa.
Que por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto declarando la competencia del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 9° Nominación de Rosario para entender en la presente causa. Insértese y hágase saber.
GIRARDINI
RESTOVICH
VITANTONIO
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Vitantonio dice: Que habiendo tomado co nocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
VITANTONIO
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111460