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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Relación de causalidad. Pericia médica. Valoración de la prueba. Hipoacusia
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta, atento a que se acreditó la relación de causalidad adecuada entre la hipoacusia denunciada y el ambiente laboral en el que prestaba tareas el actor.
Buenos Aires, 23/09/19
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 165/168vta. interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 171/181, el cual no mereció réplica adversa. La perito ingeniera apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 169).
2º) QBE Argentina A.R.T. S.A. se agravia en virtud de la incapacidad laboral resarcible que fue determinada en primera instancia. La parte cuestiona el carácter laboral (vínculo causal) que la señora juez “a quo” le otorgó a las secuelas incapacitantes que informó el perito médico otorrinolaringólogo y su nexo de causalidad con las labores desarrolladas para la empleadora, resaltando además que fue condenada por una incapacidad del 36,3% cuando del mencionado dictamen se le atribuyen secuelas que alcanzan al 15,24% de la total obrera.
Este tribunal ya ha sostenido que la causalidad que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo constituye un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, aun cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a profesionales de esa medicina como auxiliares de la justicia, siendo atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (S.D. Nº 262 de esta Sala X en su anterior integración del 18/09/96 in re: “Rodríguez de Puoyte Alicia c/ E.N.T.E.L. s/ accidente-ley 9688”).
Asimismo y según es criterio de esta Sala, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “Saez c/ Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).
En el caso de autos el perito médico otorrinolaringólogo al elaborar el informe encomendado tras el examen practicado al actor, hizo saber que Krenz “presenta hipoacusia neurosensorial bilateral compatible con deterioro auditivo inducido por ruido DAIR” compatible con el ambiente de trabajo descripto en la demanda que con fundamento en el decreto 659/96 de la ley 24.557 le genera una incapacidad auditiva permanente del 36,3% de la total obrera (ver respuesta a los ptos. ‘2’, ‘5’, ‘10’ y ‘11’ de fs. 102/105 y conclusiones de fs. 106) (arts. 477 y 386 del C.P.C.C.N.).
El experto médico ratificó esas consideraciones al responder la impugnación formulada por la ahora apelante, donde agregó que “En el caso del actor trabajó 15 años en ambiente ruidoso en una fábrica de laminados y fundición. La hipoacusia de ambos oídos por vía ósea (nervio) presenta una diferencia de 10db, por lo que no puede considerarse asimétrica…” (fs. 113/114).
Las conclusiones a las que arribó el perito médico lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (arts. 386 y 477 ant. cit.), a lo que se suma el reconocimiento por parte de la A.R.T. demandada de haber suscripto un contrato de seguro de afiliación de riesgos del trabajo con la empleadora del actor. A ello agrego la pericia técnica practicada en higiene y seguridad que confirma que el actor desarrolló las tareas del modo en que fueron indicadas en la demanda y en un ambiente ruidoso capaz de generar la incapacidad auditiva determinada (“El establecimiento se dedica a la fundición y laminación de toda clase de metales no ferrosos, láminas de cobro, símil oro, latón, bronce y otros aleados, plomo en general (…) Los niveles de ruido son fluctuantes (…) cuando se producen los golpes del martillo con la chapa o pieza de alguna máquina mientras se regula, son mucho más fuertes, cuando la chapa choca contra el piso y otra parte de la máquina también genera un ruido mayor, mientras se realiza el laminado de la pieza el cual requiere de varias pasadas por la máquina, también varía (…) el tiempo de ruido variaba entre los 90-92 dbA, 96-98 dbA y picos de 100-102 dbA y algún 112 dbA (…) la empresa tiene estudios de ruidos realizados en distintos años en los cuales se acredita que los valores superan los máximos permisibles y que se deben usar protectores auditivos”: fs. 133/135 y ratificación de fs. 140), que me llevan a concluir acerca de la razonabilidad de que las labores prestadas por el actor en el establecimiento de su empleador y por las cuales acciona fue la base de sus dolencias y el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de QBE Argentina A.R.T. S.A. (hoy Experta A.R.T. S.A.) en su condición de aseguradora de aquel en los términos de la ley 24.557.
En consecuencia, en la medida en que se encuentra demostrado en el caso que el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente durante la vigencia del contrato de afiliación celebrado entre la empleadora y la aseguradora demandada (cfr. ley 24.557), esta última no puede eximirse de su obligación de responder por la condena impuesta a abonar la reparación contemplada en el art. 14 inc. ap. 2 inc. a) de la L.R.T.
Sobre tal base, no puedo más que desatender este segmento de los agravios.
3º) En lo que respecta al planteo por el porcentual de incapacidad receptado que -en criterio de la parte recurrente- diferiría del informado por el experto médico, me remito a lo analizado en el considerando precedente del cual se extrae que el porcentaje determinado en el fallo atacado coincide con el del 36,3% que hizo saber el facultativo de la salud, lo que lleva a desatender este tramo de la queja.
4º) Asimismo no tendrá recepción la crítica ceñida a los intereses que fueron fijados en primera instancia (establecidos conforme a las actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara).
Al respecto , memoro que a través de la primera de las actas mencionadas se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. El aludido presupuesto acontece en el puntual caso de autos.
Resalto asimismo que con el dictado de la referida acta -ratificada por su similar Nº 2630 del 27/4/2016- se consideró que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Este criterio -al igual que el establecido a través de la posterior acta 2658- fue adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de esta Sala.
5º) Los honorarios regulados a la perito ingeniera designada no los aprecio reducidos al tener en cuenta las pautas arancelarias pertinentes y la extensión y mérito de los trabajos realizados, por lo que serán confirmados (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria).
6º) Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a la ausencia de réplica (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada por su intervención en esta etapa en el …% de lo que le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia anterior (art. 38 L.O.).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada a en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la demandada por su actuación en esta instancia en el …% de lo que le corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada por su actuación en esta instancia en el …% de lo que le corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 23/09/2019
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Miño, Luis Marcelo c/SOMISA s/enfermedad accidente – Cám. Fed. Rosario – SALA B – 22/06/2016 – Cita digital IUSJU014169E
044092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129034