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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Comercio de estupefacientes. Inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 24390. Igualdad ante la ley
Se declara la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24390, por resultar violatorio al derecho a la igualdad del procesado al exceptuarlo de la garantía constitucional prevista en el art. 7, inciso 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la sola naturaleza del delito que le fuera atribuido.
Comodoro Rivadavia, 29 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Este expediente Nº FCR 22000029/2011/TO1, caratulado “MONSALVES, Diego Matías y otros s/Infracción Ley 23737”,
Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 15032/3 se presenta la Defensa Pública Oficial de Juan Martín ALMANDOS ALMONACID a efectos de solicitar que se decrete el cese de la prisión efectiva y se otorgue la libertad a su asistido en razón de que el 9 de mayo del corriente año cumpliría el plazo máximo de detención en prisión preventiva previsto por el art. 1 de la ley 24.390, aduciendo que luego de esa fecha su detención se vuelve arbitraria, desproporcionada e injusta.-
Que el Fiscal General, en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.390 y por los argumentos que expuso a fs. 15035/vta. entiende que no corresponde la externación pretendida.-
Que Juan Martín ALMANDOS ALMONACID se encuentra detenido desde el 9 de mayo de 2012 (fs. 6576/7), privación legal de la libertad que actualmente se mantiene en virtud de auto de procesamiento con prisión preventiva dictado a su respecto el 20/07/12, atribuyéndosele a su conducta la figura de comercio de estupefacientes -en calidad de autor- y transporte de estupefacientes -en calidad de cómplice necesario-, ambos delitos agravados por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos y ambos en concurso real -art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737- (fs. 9916/10128) y elevada a juicio por los mismos delitos (fs. 13328/476).-
Que dentro de este marco cobra particular importancia la Resolución dictada el 19/06/14 por el Magistrado Instructor en el Incidente de Excarcelación Nº FCR 22000029/2011/56 de Juan Martín ALMANDOS ALMONACID, mediante la cual resuelve concederle la excarcelación bajo una caución real de $ …, confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia interlocutoria Nº 373/14 del 13/08/14, y actualmente en trámite por ante la Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial del imputado.-
Que el art. 1º de la ley 24.390, modificado por ley 25.430 -reglamentaria del art. 7, punto 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- establece que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor”.-
Que de lo hasta aquí referenciado se desprende que el procesado se halla subjetiva y objetivamente habilitado en esta causa para acceder a su libertad de acuerdo a lo previsto en la norma que antecede, a partir del 9 de mayo de 2015.-
Que es menester señalar que el art. 11 de la ley 24.390 citado por el Ministerio Público Fiscal excluye en forma expresa de los alcances de la ley a los imputados a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la ley 23.737.-
Por consiguiente, establecido que la norma rige el caso corresponde indagar su compatibilidad con el texto constitucional.-
En este cometido nuestro más Alto Tribunal in re «Veliz, Linda Cristina» del 15/06/10, sostuvo que “la decisión del legislador ordinario de privar a determinada categoría de personas de los beneficios previstos en la ley 24.390 no sólo implica la afectación del derecho que ellas tienen a que se presuma su inocencia, sino que además importa la afectación de la garantía que la Convención Americana sobre Derechos Humanos también les confiere en su art. 7.5.” (Considerando 17).-
Agregando a continuación que “el originario art. 10 de la ley 24.390 (así como el actual art. 11) termina por cristalizar un criterio de distinción arbitrario en la medida en que no obedece a los fines propios de la competencia del Congreso, pues en lugar de utilizar las facultades que la Constitución Nacional le ha conferido para la protección de ciertos bienes jurídicos mediante el aumento de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente, niega el plazo razonable de encierro contra lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental” (Considerando 18).-
En razón de lo expuesto corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24390 (según ley 25.430) por resultar violatorio al derecho a la igualdad del procesado (art. 16 CN) al exceptuarlo de la garantía constitucional prevista en el art. 7, inciso 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la sola naturaleza del delito que le fuera atribuido.-
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por la ley 24.390, a los Convenios Internacionales suscriptos por la República y a la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal in re “Veliz, Linda Cristina”, deviene necesario decretar el cese de la prisión preventiva oportunamente impuesta al procesado y ordenar su libertad a partir del 9 de mayo del año en curso sin desvinculárselo de la consecución judicial de estas actuaciones.-
Que no obstante la acogida favorable que ha de tener la pretensión incoada, su efectivo goce por el causante queda supeditado al mantenimiento de las condiciones impuestas en la parte resolutiva de la presente, siendo cualquier incumplimiento o violación sobreviniente obstativa o revocatoria de este beneficio, lo que en su caso se hará́ saber.
En virtud de las normas legales y jurisprudenciales citadas y oído que fuera el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia
RESUELVE:
I.- DECLARAR la Inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 24.390.-
II.- DECRETAR EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y ORDENAR LA LIBERTAD de Juan Martín ALMANDOS ALMONACID, de nacionalidad argentina, nacido el 19 de junio de 1982 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Juan Ramón y de Inés De Marotte, DNI Nº …, de estado civil soltero, instruido, peón, alojado en la Penitenciaria Nº 14 de la ciudad de Esquel, provincia del Chubut, bajo caución juratoria (art. 321 CPP), a partir del 9 de mayo del año en curso a las 12:00 horas (Conf. Art. 77 del CP).
El beneficio es concedido bajo las si guientes condiciones:
a) Residir en el domicilio que al efecto constituyó en calle Cacique Catriel Nº … de la localidad de Catriel, provincia de Río Negro y no mudarlo, sin autorización expresa del Tribunal;
b) Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y de usar o tener estupefacientes y armas;
c) Desempeñar trabajo o adoptar oficio en el plazo de 60 días, lo que informará por cualquier medio al Tribunal.
d) Presentarse dentro de las 72 horas de liberado y mensualmente ante la Comisaría Novena, sita en Añatuya Nº … de localidad de Catriel, provincia de Río Negro.
e) No cometer nuevos delitos ni infracciones.
Estas condiciones regirán bajo apercibimiento de revocar el beneficio concedido.
III.- LÁBRESE acta compromisoria de estilo y líbrese oficio de libertad en estos autos.-
IV.- EXPEDIR informe al Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme lo establecido en el art. 9 de la ley 24.390. –
Regístrese, notifíquese, líbrense los oficios que correspondan, comuníquese, póngase en conocimiento de la Secretaría de Ejecución Penal y de la Cámara Federal de Casación Penal, debiendo seguir los autos según su estado.-
El Dr. Pedro José de Diego no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-
ENRIQUE JORGE GUANZIROLI
JUEZ DE CÁMARA
NORA M. T. CABRERA DE MONELLA
JUEZA DE CÁMARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA………………………………………..FOLIO Nº……………….-
ANTE MÍ:
MARTA A. GUTIÉRREZ
SECRETARIA
Ley 24390 – BO: 22/11/1994
002178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102486