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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Peligrosidad procesal. Comercio de estupefacientes
Se revoca la resolución apelada y se concede la excarcelación solicitada, por considerar que se encuentran desvirtuadas las razones tenidas en cuenta por el magistrado instructor para sostener en el caso el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, es decir, de peligrosidad procesal en esta etapa del proceso.
Rosario, 30 de diciembre de 2015.
Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 20581/2014/6/CA6 caratulado “Legajo de Excarcelación en autos A., M. d. L. s/ Inf. Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 1, Dra. Rosana A. Gambacorta, en ejercicio de la defensa técnica de M. d. L. A. (fs. 15/18) contra la resolución de fecha 14/08/2015, en cuanto denegó la excarcelación solicitada en su favor (fs. 10/12).
Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 51), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, habiendo presentado el Fiscal General y el apelante sendas minutas escritas (fs. 57/58 y 59, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 60).
El Dr. Bello dijo:
1º) La defensa al exponer sus agravios, expresa que no se han acreditado elementos objetivos que autoricen a presumir que A., en caso de recobrar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Le agravia que en la resolución se haya fundado la peligrosidad procesal de su asistida en la gravedad de la calificación legal correspondiente al delito atribuido a A., sin valorarse otras pautas que resultan favorables a su defendida.
Puntualiza con relación a las condiciones personales de su representada, sus escasos recursos económicos, que la misma no opuso resistencia alguna al momento de su detención, que carece de antecedentes penales y convive con sus hijos menores de edad, todo lo cual -sostiene- hace impensable que sea su interés profugarse.
Formula reserva de recurrir ante tribunales superiores.
2º) Esta Sala “B” ha resuelto en reiteradas oportunidades denegar el beneficio de la excarcelación solicitado por el imputado, cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN, interpretando -asimismo- que el examen relativo a la peligrosidad procesal contemplada en el artículo 319, sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (argumento Acuerdos Sala “B” n° 116/08, 134/08, 135/08 y 146/08, entre otros).
La Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el Acuerdo n° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose (según el voto de la mayoría), en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal.
Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así como para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto que fuera expuesta en los Acuerdos precedentemente citados.
La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en dicho fallo “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.
Es decir que, conforme a lo expresado cabe entenderse que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.
3°) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.
En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: «…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)». (Fallos 310:1835).
4º) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de M. d. L. A. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue procesada como presunta coautora (comercio de estupefacientes -artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737- agravado por la intervención organizada de tres o más personas -art. 11 inciso “c” Ley 23.737), le podría corresponder -en caso de ser condenada- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito.
En efecto, según se desprende de las actuaciones agregadas a la causa principal (cuyas copias se tienen a la vista) y del Sistema Lex 100, se atribuyó a la imputada en su declaración indagatoria “…FORMAR PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DESTINADA AL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ENCABEZADA POR M. D. V. E INTEGRADA POR UD Y E. E. A.; D. R. N.; C. A. M.; A. G.; S. V. O.; C. O.; C. H. B.; C. E. M.; G. C. Y L. A. O., Y EN ESA CIRCUNSTANCIA TENER CON FINES DE COMERCIALIZACION EN FORMA CONJUNTA: 1) 1.102,5 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 41 ENVOLTORIOS Y UN TROZO COMPACTO Y ELEMENTOS DESTINADOS AL FRACCIONAMIENTO COMO SER UNA BALANZA DE PRECISION, LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE … S/N, VIVIENDA DE LADRILLOS COLORADOS EN SU FRENTE ORIENTADO AL NORTE Y TECHO DE CHAPA DE VILLA CONSTITUCIÓN DONDE A UD. SE LA DETUVO; 2) 49 GRAMOS DE COCAÍNA Y 753 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN UNA BOLSA ANUDADA SOBRE SI Y 38 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA Y 58 ENVOLTORIOS CON COCAÍNA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE … S/N, VIVIENDA PRECARIA CON PAREDES Y TECHOS DE CHAPAS CON SU FRENTE ORIENTADO AL NORTE DE VILLA CONSTITUCIÓN DONDE SE DETUVO A D. R. N. Y E. E. A.; 3) 76 GRAMOS DE MARIHUANA Y 18.5 GRAMOS DE COCAÍNA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 19 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA Y 31 ENVOLTORIOS DE COCAÍNA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE … S/N, VIVIENDA CON SU FRENTE ORIENTADO AL SUR, PINTADO EN AMARILLO CON CARTELES QUE INDICAN “KIOSKO” DE VILLA CONSTITUCIÓN, DONDE SE DETUVO A C. A. M.; 4) 177,8 GRAMOS DE COCAÍNA Y 124,2 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 92 ENVOLTORIOS Y UN TROZO COMPACTO DE COCAÍNA Y UNA BOLSA PEQUEÑA Y 25 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE … S/N, VIVIENDA DE MAMPOSTERÍA CON SU FRENTE ORIENTADO AL ESTE, CON PUERTA DE CHAPA DE COLOR BLANCO DE VILLA CONSTITUCION DONDE SE DETUVO A C. E. M.; 5) 17 GRAMOS DE COCAÍNA Y 83 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 28 ENVOLTORIOS DE COCAÍNA Y 15 ENVOLTORIOS Y UNA BOLSA DE NYLON BLANCA CON MARIHUANA Y ELEMENTOS DESTINADOS AL FRACCIONAMIENTO COMO SER RECORTES DE NYLON LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE DORREGO …, DEPARTAMENTO …, PUERTA DE COLOR VERDE, CON LA PALABRA “S.” PINTADA EN LA PARED, DONDE SE DETUVO A S. V. O.; 6) 80 GRAMOS DE MARIHUANA Y 26 GRAMOS DE COCAÍNA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 17 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA Y 50 ENVOLTORIOS DE COCAÍNA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE DORREGO …, DEPARTAMENTO …, PUERTA DE COLOR AMARILLO DONDE SE DETUVO A M. D. V.; 7) 974 GRAMOS DE MARIHUANA EN UN TROZO COMPACTO Y ELEMENTOS DESTINADOS AL FRACCIONAMIENTO COMO SER UNA BALANZA DE PRECISIÓN, LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE DORREGO …, DEPARTAMENTO 1, PUERTA DE COLOR VERDE, CON LA PALABRA “S.” PINTADA EN LA PARED DONDE SE DETUVO A K. D. C. O. Y L. A. O., ELEMENTOS ESTOS QUE FUERAN SECUESTRADOS EN EL MARCO DE LOS ALLANAMIENTOS REALIZADOS POR PERSONAL DE LA BRIGADA OPERATIVA DEPARTAMENTAL VI EL DIA 11 DE AGOSTO DEL CORRIENTE Y EN LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS DETALLADAS EN LAS ACTAS DE PROCEDIMIENTOS DE FS. 172/175, 183/195, 214/216, 250/253, 273/285, 294/295vta., 303/309” (fs. 446/447).
M. d. L. A. fue procesada con prisión preventiva como presunta autora del delito ya mencionado y por los hechos antes descriptos, mediante auto de fecha 27/08/2015 (fs. 466/478), que también se encuentra en trámite de apelación ante esta Sala “B”.
5°) Sin embargo, además de la provisional valoración de las características del hecho, deben considerarse las circunstancias señaladas por el recurrente en lo que respecta a las condiciones personales del imputado (Art. 319 CPPN).
En tal sentido, se han acreditado en autos circunstancias particulares que desvirtuarían -en principio- la presunción de riesgo para el proceso derivado de la posible soltura de la encartada, no obstante la gravedad del delito correspondiente al hecho por el que fue indagada y procesada.
Así, entiendo que se encuentra suficientemente acreditado en autos el arraigo de la imputada, lo que ha sido incluso admitido por el a quo en el decisorio venido en apelación.
El único elemento valorado en el auto impugnado que distingue la situación de A., en lo que respecta a sus condiciones personales, de la de sus consortes procesales D. R. N. y L. A. O. -a quienes se les concedió la excarcelación en primera instancia y así fuera confirmado por esta Alzada, respecto de la primera, en el marco del incidente Nº FRO 20581/2014/5/CA5- consistió en que “…la nombrada cuenta en este mismo Juzgado, en trámite ante la Secretaría B con una causa caratulada ‘A. M. d. L. y otros s/ Ley 23.737’ expediente nro 19804/2013B en la cual se dispuso mediante resolución nº 951 de fecha 23 de julio de 2014 el procesamiento por el delito previsto y penado por el art. 5 inc. c de la ley 23737” (fs. 11 vta.).
No obstante esta mención, se advierte del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 9 de su legajo personal), que A. no registra antecedentes penales de condena ni rebeldías, lo que de igual modo se desprende de su planilla prontuarial, en la que tampoco se consigna la existencia de causas penales en su contra, además de la mencionada precedentemente (fs. 348 del expediente principal).
Por otro lado, se pondera que -conforme lo expuso su defensa- la encartada en trato no ofreció resistencia alguna en oportunidad de realizarse el procedimiento donde resultó detenida y que no se hallaron elementos que denoten peligrosidad de su parte al allanarse su domicilio (fs. 172/175).
Asimismo, se han acreditado las limitaciones tanto sociales como económicas de A., lo que se advierte claramente en los informes ambientales practicados en su domicilio (fs. 3/5 de su legajo personal y fs. 33 del presente), de los que surge demostrado que la encartada convive con sus tres hijos menores de edad, sus ingresos económicos corresponden a las asignaciones universales por hijo que percibe, cuenta con estudios primarios hasta 3º grado y, previo a su detención, “cirujeaba” con un carro y un caballo y luego con una moto, siendo esa su alternativa laboral para el caso de recuperar su libertad.
Por último, cabe considerar que en fecha muy reciente, esta Sala “B” confirmó la excarcelación concedida a esta misma encartada en el marco de la causa antes referida que también le tiene como imputada, donde las condiciones aquí mencionadas fueron asimismo valoradas en favor de A., incluso considerándose la existencia de la presente causa en su contra (v. Acuerdo de fecha 22/12/2015 en incidente Nº FRO 19804/2013/1/1/CA3).
6°) De las circunstancias citadas, surge que se encontrarían desvirtuadas las razones tenidas en cuenta por el magistrado instructor para sostener en el caso el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, es decir, de peligrosidad procesal en esta etapa del proceso, las que resultarían insuficientes a la luz de la doctrina sentada en el Plenario “Díaz Bessone” de la C.F.C.P.
Por todo ello, propicio hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de M. d. L. A. y, consecuentemente, revocar la resolución recurrida por la que se rechazó la excarcelación solicitada en favor de la nombrada.
No obstante, propicio imponer como condiciones para su efectiva libertad: a) la satisfacción de la caución real a fijarse según las posibilidades económicas de la encartada a fin de no tornar ilusoria su concesión, pero que asegure que cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal (Arts. 324 y 320 del CPPN); b) la prohibición de salida del país (con comunicación a la Dirección Nacional de Migraciones y a todas las fuerzas de seguridad nacionales y de la Provincia de Santa Fe); c) la obligación de informar al Tribunal cualquier alteración en lo que respecta a su domicilio habitual donde pueda ser ubicada la imputada cuando sea requerida; y e) la fijación de un régimen de comparecencia al Juzgado o Comisaría del lugar de residencia, para realizar el seguimiento de su conducta procesal mientras dure a su respecto el proceso principal. Así voto.
Los Dres. Vidal y Bello adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Revocar la resolución de fecha 14/08/2015 (fs. 10/12) y conceder la excarcelación a favor de la imputada M. d. L. A., bajo caución real y demás condiciones referidas en el Considerando 6º de este pronunciamiento. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 20581/2014/6/CA6).-
Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, Juez de cámara
Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: ANTE MI NORA MONTESINOS, Secretaria de Cámara
N., D. R. s/inf. Ley 23.737 – Cám . Fed. Rosario – SALA B – 30/12/2015
005371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107333