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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAComercio de estupefacientes. Artículo 5, inciso c, de la ley 23.737. Procesamiento sin prisión preventiva
Se confirma la decisión que decretó el procesamiento con prisión preventiva del imputado por considerarlo autor del delito de comercio de estupefacientes -artículo 5, inciso c, de la ley 23.737-.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que las presentes actuaciones se elevaron a la Dra. Florencia G. Plazas, Defensora Pública Oficial en representación de C. A. F. conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por R., contra el decisorio glosado en copias a fs. 1/8 de este incidente, a través del cual la Sra. Juez de grado decretó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor del delito de comercio de estupefacientes -artículo 5, inciso c, de la ley 23.737-.
II.- Cabe recordar que el imputado fue detenido el 4 de febrero de 2016 junto a Matías Sebastián Contreras, luego de que personal de la Policía Federal Argentina observara un intercambio de objetos entre éstos en la vía pública con características compatibles con la venta de sustancias estupefacientes (ver fs. 1/2).
Producto de la intervención policial se procedió al secuestro de dinero y dos envoltorios que contenían cocaína, entre otros objetos (ver peritaje agregado a fs. 53/56).
En ocasión de ser indagados, Contreras manifestó que la droga hallada en su poder era para consumo personal -fs. 117/118-, mientras que F. R. hizo uso de su derecho a negarse a declarar -fs. 130/131-, resolviendo luego la Sra. Juez de grado sobreseer al primero y procesar al segundo.
La defensa sostiene que no hay elementos probatorios suficientes como para tener acreditada la conducta endilgada a F. R., solicitando se dicte su sobreseimiento. Por otro lado, cuestionó el encarcelamiento preventivo.
III.- Ahora bien, analizadas las actuaciones y llegado el momento de decidir, los suscriptos adelantan que habrán de homologar el decisorio impugnado, por ajustarse a la totalidad de las constancias reunidas.
Las pruebas acumuladas permiten sostener que el 4 de febrero de 2016 F. R. le entregó dos envoltorios que contenían cocaína en la vía pública a M. S. C. a cambio de mil doscientos pesos.
Tal situación se ve reflejada en el acta labrada en tal fecha y en los testimonios brindados en sede judicial por los policías que intervinieron en el procedimiento (fs. 1/2, 80/81 y 109/110).
Nótese que el Cabo J. M. A. R. declaró que el 4 de febrero de 2016 “…mientras circulábamos a bordo de un móvil no identificables y vestidos de civil por la A. B., al llegar a la intersección con la calle M., en donde se emplaza una pequeña plaza, observamos a un masculino que vestía remera rosa y se encontraba hablando por teléfono, girando sobre su eje y gesticulando constantemente. Al advertir ello, decidimos observarlo a la distancia. Presenciamos que al terminar la comunicación telefónica, comenzó a contar dinero que guardaba en su bolsillo. Una vez que finaliza, extrajo más dinero de su billetera, siempre manteniendo esa postura expectante, ansiosa. Al poco tiempo, por la calle Moreno, arriba un masculino en una moto, que al ser advertido por el masculino de rosa, éste último lo llama a los silbidos, siendo que el hombre de la moto se acerca donde se encontraba el masculino de rosa. En ese momento realizan un pasamano. Al advertir dicha actividad decidimos demorarlos para su correcta identificación. Una vez demorados, solicitamos de forma inmediata dos testigos y comenzamos la requisa con el hombre que vestía la remera rosa, a quien se le secuestraron dos envoltorios de nylon color celeste conteniendo en su interior una sustancia de color blanca y un celular. El masculino expresa que quería saber que le iba a ocurrir porque debía ir a trabajar, refiriendo que él solo era consumidor y que la había comprado para consumo personal por la suma de mil doscientos pesos ($1200). Luego, requisamos al otro masculino que todavía en sus manos la suma de mil doscientos pesos que había indicado el hombre anterior…” (fs. 80/81).
Por su parte, el Sargento S. G. A. señaló que “El día 04 de febrero de 2016, haciendo tareas de prevención ordenadas por la superioridad recorría a bordo de un móvil no identificable junto con el Cabo R. y al llegar a la intersección de la A. B. y M. observamos a un masculino en una situación expectante, como si estuviera esperando algo, el cual se encontraba manipulando un teléfono celular. En ese entonces, detuvimos el móvil y esperamos observando al masculino. Una vez que deja su teléfono, este extrae dinero de su bolsillo y continúa a la espera. Unos instantes después llega un hombre a bordo de una motocicleta, notándose que el conductor no lo conocía y se observa que el hombre de remera rosa lo llama a través de un silbido. En razón de ello, el conductor de la motocicleta se acerca y se ve que estos realizan un intercambio de dinero por algún tipo de elemento u objeto de pequeñas dimensiones… Al de remera rosa se le secuestra dos envoltorios de nylon celeste conteniendo una sustancia similar a lo que seria la cocaína y un teléfono celular. Asimismo, este refirió que quería saber que iba a pasar con el porque debía ir a trabajar y que solamente había comprado las sustancias para consumo personal, entregándole a cambio una suma de 1200 pesos, todo ello frente a los testigos. Después procedimos a identificar al otro sujeto quien poseía en su mano, una suma de 1200 pesos y en su bolsillo delantero la suma de 1165 pesos y un teléfono celular…” (fs. 109/110).
Ambos testimonios, que poseen plena fuerza probatoria en tanto se “…refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio” -ver Causa n° 37.404; Reg n° 40.929 del 25 de abril de 2016, entre muchas otras-, guardan correspondencia con el resultado del secuestro.
En tales condiciones, independientemente del valor que se asigne a las manifestaciones de Contreras mientras era identificado, que cabe remarcar no fueron tenidas en cuenta en ningún momento como una declaración testimonial, existen pruebas suficientes como para sostener la imputación que se le dirigió a F. R., confirmándose en consecuencia el auto de mérito.
IV. – Pues bien, evaluada la situación procesal del encausado, corresponde expedirse en torno a la medida de cautela personal dispuesta por la Sra. Juez de grado.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta la amenaza de pena que se cierne sobre el imputado en relación con el delito por el cual es requerido, la cual se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación, de acuerdo con la presunción de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, aspecto reforzado por otras circunstancias verificadas en autos.
En tal sentido, es posible afirmar que se advierten en torno a F. R. la concurrencia de aquellos riesgos procesales contenidos en las previsiones del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación que obstan a conceder su libertad a esta altura.
Nótese que al momento de su aprehensión en estas actuaciones pesaba sobre F. R. un pedido de captura del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 10 de esta ciudad ordenado el 7 de agosto de 2015 (fs. 35).
Por otro lado, luego de ser liberado se produjo su detención en el marco de la causa CFP 6.718/2015 ya referida, la cual se mantiene vigente hasta la actualidad y en la que el nombrado enfrenta una imputación incluso más gravosa y avanzada en su trámite -recientemente el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la elevación a juicio del expediente, señalando que F. R. deberá responder como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, agravado por llevarse a cabo de manera organizada y con la intervención de tres o más personas en calidad de miembros (artículos 5° -inciso- “c”, 11° -inciso “c”- de la ley 23.737)-.
Asimismo, se ha establecido que no reside en el domicilio que brindó al momento de ser identificado inicialmente.
Sobre tal punto, recién en ocasión de ser indagado dijo vivir en V. L. 5., no pudiendo soslayarse que dicho inmueble fue allanado en el marco de la causa CFP 6.718/2015, oportunidad en la cual se secuestraron sustancias estupefacientes y se procedió a la detención de su pareja -ver Causa n° 37.745; Reg n° 41.417 del 2 de agosto de 2016-.
En tales condiciones, es posible presumir razonablemente que, en caso de ser liberado, el encartado intentará eludir la acción de la justicia (artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación)
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Lucila L. Pacheco
017547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113452