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JURISPRUDENCIAJuez. Renuncia al cargo. Efectos. Eximición de prisión. Delitos. Asociación ilícita. Prevaricato. Prisión preventiva. Igualdad ante la ley
Se ordena la detención de un juez, luego de renunciar a su cargo (y siendo aceptada dicha renuncia), que permanecía en libertad a pesar de mediar necesidad de prisión preventiva hasta el juicio oral, como consecuencia de una inmunidad que no configura un privilegio personal sino institucional en resguardo de la independencia funcional del magistrado, violatoria del principio de igualdad ante la ley.
Salta, 29 de abril de 2016.-
AUTOS Y VISTOS
Para resolver el pedido de eximición de detención formulado a fs. 1 por el Dr. Federico Magno, defensor particular de R. J. R., y
CONSIDERANDO:
I) Que se ha tomado conocimiento fehaciente de que el Sr. Presidente de la Nación Ing. M. M. aceptó la renuncia del Dr. R. J. R. en el cargo de juez federal de San Ramón de la Nueva Orán en la provincia de Salta a partir del 1 de mayor del corriente año. El instrumento es el decreto 625/2016, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina del día de la fecha.
II) Que procede examinar entonces los efectos jurídicos que dicho acto trae aparejados en torno a la situación del nombrado R. R. en el marco del presente proceso.
Al respecto, la defensa del imputado sostuvo que la presentación de la renuncia era una conducta demostrativa de la sujeción a la causa de su asistido, a la par -añadió- que la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la cual se confirmó el auto de prisión preventiva no se encontraba firme por haberse concedido un recurso de casación. Es decir, sin ser demasiado explícito, quiso significar que en virtud del efecto suspensivo de la concesión del recurso aludido no podía ejecutarse la resolución impugnada.
Por su parte los Fiscales Federales Eduardo Villalba y Diego Iglesias, al contestar el traslado conferido a fs. 2, consideraron que no resulta procedente el pedido de eximición de detención formulado.
Expresaron que la circunstancia de que se haya impugnado la prisión preventiva, en nada obsta a su ejecución, en virtud de que expresamente se dispone que la apelación contra el auto de procesamiento no tiene efecto suspensivo.
Entendieron que los riesgos procesales que ya fueron expuestos en el estado de situación previo, subsisten y – en particular el riesgo de fuga – se ven acrecentados con la renuncia interpuesta por el magistrado.
Citaron doctrina y jurisprudencia en abono a su postura.
III) Que a fin de emitir pronunciamiento sobre la cuestión analizada, cabe recordar que este Tribunal resolvió en fecha 30 de noviembre de 2015 la situación procesal del imputado R. J. R. al dictar procesamiento en su contra por encontrarlo “prima facie” responsable de los delitos de jefe de asociación ilícita en concurso real con concusión (9 hechos), los que a su vez concurrían de manera ideal con prevaricato (6 hechos), todo ello con arreglo a lo previsto por los arts. 45, 54, 55, 210 segundo párrafo, 266 y 269 todos del Código Penal (fs. 1898/2206 de la causa principal). Dicha resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante la resolución glosada a fs. 3446/3591 de esos mismos autos.
Es necesario rememorar también que, paralelamente, en sustento del auto de prisión preventiva dictada en contra de R. J. R., el suscripto tuvo en cuenta, además de la elevada penalidad en abstracto con la que los delitos antes referidos se hallan conminados, que existían indicadores de riesgo en el sentido de que el imputado podía eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, ocultando pruebas, o alterándolas o intimidado a los testigos.
En torno a la gravedad del hecho y las condiciones personales del imputado, circunstancias restrictivas de la libertad previstas en el art. 319 del Código de rito, destaqué el inocultable impacto social que provocaba que un magistrado, funcionarios, empleados y abogados a quienes el Estado les ha confiado el trascendente cometido de administrar justicia o ser sus auxiliares y quienes deberían ser garantes de la legalidad para la protección de los ciudadanos en general y de los justiciables en particular en contra de la delincuencia organizada, aprovechen sus ganancias a cambio de propender a la impunidad.
Con posterioridad, el 30 de diciembre de 2015, por compartir los indicadores de riesgo procesal señalados por los representantes del Ministerio Público Fiscal respecto de R. J. R. y no obstante estar amparado por inmunidad de arresto en los términos del art. 1 de la ley 25.320, privilegio que juzgué debía interpretarse con criterio restrictivo, dispuse la prohibición de que saliera del país en los términos del art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 2807/2809).
Tales consideraciones fueron ratificadas y ampliadas por la Cámara Federal de Apelaciones Salta al sostener, en ocasión de resolver el recurso deducido en contra del auto de prisión preventiva y luego de mencionar la severidad de la pena en expectativa de los delitos que se le enrostran, que no podía soslayarse que el caso investigado era uno de los episodios de mayor trascendencia local y regional en materia de narcocriminalidad y crimen organizado a raíz de las personas intervinientes, entre los que se destaca la participación del encausado en su carácter de Juez Federal de Orán, de otros funcionarios, de empleados de la justicia federal y abogados el foro local, quienes conformaron una asociación ilícita que tenía por fin principal obtener sumas de dinero y dádivas a cambio de atemperar la situación procesal de diversos imputados en causas penales, lo que traía como consecuencia el otorgamiento de su libertad a través del dictado de resoluciones contrarias a derecho.
En forma categórica el Tribunal de Alzada expresó que: “[a] ello deben añadirse las circunstancias particulares del imputado, quien se desempeñaba en una zona fronteriza de vasta extensión territorial a cuyo cargo se encontraba la persecución y juzgamiento -paradójicamente- de algunos de los delitos más relevantes de materia de trata de personas, estupefacientes, infracciones al régimen cambiario, infracciones migratorias, tráfico de divisas, entre otros delitos, [s]in embargo, contrariamente a lo encomendado por sus deberes institucionales, las constancias examinadas mostrarían que ha propendido con su actuación a facilitar la impunidad e incluso la fuga de integrantes de organizaciones criminales de envergadura provocando con su accionar un daño social inconmensurable” (fs. 3577 vta.).
Puso de resalto que la significativa cantidad de estupefacientes en los que se advirtió su responsabilidad y la valuación económica involucrada, “no solo reafirma la alarma social que ello produce sino que, además, deja entrever la estructura de poder de la que formaba parte, lo que permite inferir que cuenta con los medios y recursos necesarios en caso de querer ausentarse de la justicia”. Agregó, “que la posibilidad de fuga también se extrae del número de entradas y salidas del país por la frontera norte y de la cantidad de dinero que, según se presume manejaba el grupo”.
La Cámara remarcó como otro indicador de riesgo procesal objetivo “el comprobado comportamiento hostil que el Juez R. tuvo para con los testigos de la causa”. Mencionó, en este sentido, que varios de ellos coincidieron en que temían por sus vidas; que tenían inseguridad o bien que estaban preocupados por las represalias que sus testimonios pudieran implicar, lo que la llevó incuso a dictar la resolución nº 83/15, por la cual se dispuso de manera preventiva y provisoria la no asistencia de varios testigos a no concurrir al Juzgado Federal de Orán. Palmariamente, se enfatizó la presión que realizó R. a los testigos lo que importaba una actitud de obstaculizar la investigación, cuando al momento de tomar conocimiento de las pesquisas, les expresó a sus empleados con carácter intimidatorio: “se va a hacer una acta donde diga que todos en el Juzgado dijeron que no tenían nada que denunciar y la van a pasar para que la firmen”.
En ese contexto, recordó también que profirió frases amenazantes tales como “Voy a denunciar a M., no va a poder ganar ningún concurso”, “su vida no la va a tener tranquila”, “M. no va a quedar tranquilo jurídicamente…ahora me tengo que ocupar de peces más grandes, después de los peces chicos” (Cfr. audio grabado el día 10/11/15 acompañado por uno de los testigos ante la Fiscalía Federal n° 2 de Salta el 20/11/15) y que uno de los testigos dijo que R. les indicó al resto del personal de su Juzgado que debían comparecer a declarar en el Juzgado de Salta y relatar las condiciones en que se trabajaba en Orán, recalcando el testigo que por el modo y la circunstancias en las que R. manifestó lo referido, resultaba evidente que les ordenaba cómo debían manifestarse.
Concluyó el Tribunal de Alzada que era posible inferir un peligro de que los testigos -tanto actuales como potenciales- puedan ser no sólo influenciados sino también amedrentados en el caso de que R. permaneciera en libertad. (fs. 3579/3579).
Es dable mencionar que en la misma resolución la Cámara recomendó la producción de numerosas diligencias probatorias con el objeto de profundizar la pesquisa, que fueron provistas en su totalidad por este juzgado instructor y que se encuentran en pleno desarrollo, con lo cual los riesgos enunciados precedentemente de ningún modo han desaparecido al tiempo de dictar el presente pronunciamiento.
IV) Que de la reseña precedente surge que en relación a las medidas de coerción personal dispuestas respecto del imputado R. J. R., tanto en primera instancia, como en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta se emitieron sendos pronunciamientos coincidentes en el sentido de que existen indicadores objetivos de riesgo procesal que permiten concluir que es indispensable que permanezca detenido en prisión preventiva durante el desarrollo del proceso, medida que no se concretó por cuanto se hallaba amparado por la inmunidad de arresto derivada de su condición de Juez Federal.
V) Que procede determinar entonces cómo opera la aceptación de la renuncia a dicho cargo que conlleva la pérdida de tal privilegio, frente a la circunstancia de que la resolución de la Cámara Federal mediante la cual se confirmó el auto de prisión preventiva, no se encuentra firme por la concesión del recurso de casación.
Pues bien, el art. 442 del Código Procesal Penal de la Nación sienta el principio de que la interposición de ese medio de impugnación posee efecto suspensivo, lo que en general implica que si un imputado ha sido excarcelado o eximido de detención en primera instancia y el Tribunal de Alzada revoca el beneficio y ordena la prisión preventiva, no será factible su detención inmediata y deberá aguardarse a que la Cámara Nacional de Casación Penal confiera firmeza al fallo para que pueda ejecutarse.
En el caso de autos, sin embargo, la situación es manifiestamente distinta dado que en el proceso median dos sentencias iguales respecto de la necesidad de que el encausado permanezca en prisión preventiva hasta que se realice el juicio oral y por consiguiente, pueden ser ejecutadas no obstante que la sentencia no se encuentre firme por la interposición de un recurso de casación. Ello por cuanto la libertad que goza es consecuencia de una inmunidad que no configura un privilegio personal sino institucional en resguardo de la independencia funcional del magistrado.
Y como no constituye una garantía individual es de interpretación restrictiva pues debe preservarse el derecho a la igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. En ese orden, se dijo que “el principio genérico de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución, determina que las excepciones y privilegios deban estar expresamente previstos en la norma jurídica, y que su interpretación no puede ser extensiva sino restrictiva en salvaguarda de la libertad republicana (cfr. Fallos 211:1812 y 303:763)” (Badeni, Gregorio “Tratado de Derecho Constitucional”, tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2004, pag. 102)
De modo que una vez fenecida la inmunidad por la aceptación de la renuncia al cargo, emergen las negativas condiciones personales del imputado, la inusitada gravedad del hecho y demás parámetros adversos que fueron mencionados tanto en primera instancia y también por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, todo lo cual conforma el cuadro objetivo sobre los peligros procesales de fuga y de entorpecimiento de la investigación expuestos precedentemente.
Una postura distinta que solamente repose en la situación fáctica dándole valor absoluto al status quo sin un análisis normativo, importaría sostener que la libertad de la que gozaba por privilegio funcional se proyecte para el futuro, esta vez, bajo el ropaje del efecto suspensivo del recurso interpuesto, con olvido de los datos contundentes que informan sobre la absoluta necesidad de asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal.
Por ello, corresponde ordenar la detención de R. J. R., la que se hará efectiva por intermedio de la UESPROJUD Orán conjuntamente con la Policía de Seguridad Aeroportuaria, debiendo ser alojado, previa revisación médica, provisoriamente en la Delegación Salta de la Policía Federal de Argentina.
Por lo expuesto, y compartiendo el dictamen de los señores fiscales intervinientes (fs. 3/5),
RESUELVO:
I.- DENEGAR el pedido de eximición de detención formulado por el Dr. Federico Magno, abogado defensor de R. J. R., cuyas condiciones personales obran en los autos principales.
II.- ORDENAR la detención del nombrado que solo podrá hacerse efectiva a partir del 1º de mayo de 2016, de conformidad a la prisión preventiva dispuesta por este Tribunal, confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y demás consideraciones vertidas en los considerandos.
Líbrese oficio, regístrese y notifíquese.
JULIO LEONARDO BAVIO
JUEZ FEDERAL SUBROGANTE
Ante mi:
FEDERICO JORGE MATEOS
SECRETARIO
Salta, 29 de abril de 2016.-
AL SEÑOR JEFE DE LA
UESPROJUD ORAN
SU DESPACHO:
Me dirijo a V.S. en la causa N° FSA 11.195/2014 caratulada: “R., R. J. – S., M. Á. – E. D., M. E. – VALOR, Ramón Antonio – S., L. M. y Otros s/ASOCIACION ILICITA – COHECHO – PREVARICATO”, del registro del Juzgado Federal N° 1 de Salta, a mi cargo, Secretaría N° 2 a cargo del Dr. Federico Jorge Mateos, a los fines de comunicarle que se ha ordenado la detención de R. J. R., la que se hará efectiva a partir del día 1º de mayo de 2016 por intermedio de la UESPROJUD Orán conjuntamente con la Policía de Seguridad Aeroportuaria, debiendo ser trasladado hacia esta ciudad por la P.S.A. y alojado, previa revisación médica, provisoriamente en la Delegación Salta de la Policía Federal de Argentina.
Saludo a V.S. atentamente.
Salta, 29 de abril de 2016.-
AL SEÑOR JEFE DE LA
DELEGACIÓN SALTA DE LA
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
SU DESPACHO:
Me dirijo a V.S. en la causa N° FSA 11.195/2014 caratulada: “R., R. J. – S., M. Á. – E. D., M. E. – VALOR, Ramón Antonio – S., L. M. y Otros s/ASOCIACION ILICITA – COHECHO – PREVARICATO”, del registro del Juzgado Federal N° 1 de Salta, a mi cargo, Secretaría N° 2 a cargo del Dr. Federico Jorge Mateos, a los fines de comunicarle que se ha ordenado la detención de R. J. R., la que se hará efectiva a partir del día 1º de mayo de 2016 por intermedio de la UESPROJUD Orán conjuntamente con la Policía de Seguridad Aeroportuaria, debiendo ser trasladado hacia esta ciudad por la P.S.A. y alojado, previa revisación médica, provisoriamente en la Delegación Salta de la Policía Federal de Argentina
Saludo a V.S. atentamente.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
007565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109013