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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Igualdad ante la ley. Defensa en juicio. Apreciación de la prueba
Se concede el beneficio de litigar sin gastos solicitado, atento a que los medios económicos con que cuenta la actora no resultan suficientes para afrontar gastos que excedan los comunes de su subsistencia diaria.
Buenos Aires, 23 de junio de 2015.
Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 4/5 por la actora.
Considerando:
1°) Que la actora promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para hacerlo valer en la demanda iniciada contra la Provincia de Salta, Brian Gabriel Eizikovitz, Sergio Gustavo Tosolini y la citada en garantía «Berkley Internacional Seguros S.A.», en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquella ocasione. El monto de su reclamo en el proceso principal asciende a la suma de $ …, más sus intereses .
A fs. 144/145 la Provincia de Salta se opone a la concesión de la franquicia pedida, por las razones que allí expone .
2°) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818).
En efecto, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues este, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que llegue a abarcar las diferentes situaciones que pueden presentarse en los distintos casos a resolver. En suma, frente a cada realidad concreta, el Tribunal debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar si quien pide el beneficio carece de recursos o se encuentra en la imposibilidad de obtenerlos para afrontar las erogaciones que demanda la sustanciación de un proceso.
3°) Que el instituto en examen encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, pues por su intermedio sé asegura el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecúa a las circunstancias económicas de los contendientes. En ese marco deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (conf. Fallos: 311:1372, considerando 2°).
4°) Que de las declaraciones testificales obrantes a fs. 1/3 se desprende que la señora Ana Maria Bergerot se encuentra en una situación económica a la que califican de «regular» o «no buena», con un nivel de vida «austero». Relatan que convive con su marido -quien se encuentra desocupado- en una casa «normal», «típica de clase media», «arreglada mil veces», en el barrio de Villa Devoto de esta ciudad. Asimismo, afirman los testigos que la actora no realiza viajes y que vive de sus ingresos como docente.
En relación al inmueble mencionado en el párrafo precedente, del certificado de dominio obrante a fs. 44/49 surge que la aquí peticionaria es titular únicamente del 50% indiviso, y que la vivienda en cuestión se encuentra hipotecada.
Por otra parte, de las constancias obrantes a fs. 66/73 y 204/205, expedidas por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y el Registro de la Propiedad Automotor, respectivamente, surge la titularidad de un 33% indiviso de un terreno situado en la localidad de Mar del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, y de dos automotores, de los cuales uno es un modelo con más de treinta años de antigüedad.
En cuanto a sus labores como docente en el Instituto Cabrini, no debe dejar de señalarse que, a fs. 339 de los autos principales, el referido instituto informó que la actora se jubiló con fecha 31 de octubre de 2007. .
5°) Que se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la imposibilidad de pago invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (arg. Fallos: 311:1372).
Con tal criterio, se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos aun cuando los solicitantes no se encontraban en situaciones de indigencia y poseían bienes que no son reveladores –por si solos – del poder de pago necesario, como para afrontar los gastos de un proceso judicial, como pueden ser la casa habitación (Fallos: 315:1025 y 327:1032), automóvil (Fallos: 317:1104 y 328:1006) o ingresos necesarios para el sustento (Fallos: 326:818). Ha explicado el Tribunal que basta con demostrar la falta de condiciones para hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 317:1104; 326:818).
6°) Que las circunstancias apuntadas permiten concluir en que los medios económicos con que cuenta la actora no resultan suficientes para afrontar gastos que excedan los comunes de su subsistencia diaria (conf. causa CSJ 1381/1995 (31- M)/CS1 «Mediavilla Akil, Rocío c/ Misiones, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 4 de mayo de 1999). Máxime en el caso de autos, en el que si bien la Provincia de Salta se opuso a la concesión de la franquicia solicitada por la actora, ninguna prueba produjo acerca de la real posibilidad de la accionante de hacer frente a los gastos del proceso principal.
Por ello, y oída la señora representante del Fisco, se resuelve: I. Hacer lugar al beneficio del litigar sin gastos promovido por Ana María Bergerot, en los términos del art. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con costas (art. 73 del citado código). II. Notifíquese a las partes por cédula y a la señora Representante del Fisco en su despacho.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS S. FAYT
SUPREMA CORTE:
– I –
La actora promovió demanda contra la Provincia de Salta, Brian Eizikovits y Sergio Tosolini con el fin de obtener el cobro de una indemnización por daños y perjuicios (fs. 38/55). Relata que el 1 de julio de 2013, en ocasión de ascender a un camión que estaba estacionado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que estaba destinado a hacer publicidad turística sobre la Provincia de Salta, se cayó de la escalera por la que se accedía al camión. Sostiene que, tras haber sufrido el accidente, padece de diversos dolores y limitaciones para ejercer la docencia y realizar otras actividades. En consecuencia, demanda una indemnización por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos médicos, gastos de traslado y daño moral. Atribuye responsabilidad al codemandado Eizikovits en calidad de dueño del camión, a los codemandados Eizíkovits y Tosoloní por haber proveído los servicios de publicidad, y a la Provincia de Salta dado que el camión se encontraba a su servicio. Funda su pretensión en el artículo 1113 del Código Civil.
-II-
El señor Eizikovits negó que los hechos hubiesen ocurrido conforme el relato que presentó la actora. Asimismo, afirmó que la escalera en la que la actora sufrió el accidente no era una cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Subsidiariamente, alegó que había mediado culpa de la víctima en el accidente. También, rechazó la procedencia de los rubros reclamados. Por último, pidió la citación en garantía de la aseguradora Berkley Intemational Seguros S.A (fs. 73/78).
En el mismo sentido, la Provincia de Salta solicitó el rechazo de la demanda por haber mediado culpa de la víctima y requirió la citación en garantía de la aseguradora. Asimismo, sostuvo que no revestía el carácter de guardián de la cosa (fs. 214/222).
La aseguradora invocó la caducidad de la cobertura por falta de pago de la prima correspondiente y, en consecuencia, opuso excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio, adhirió a la contestación de demanda del señor Eizikovits (fs. 263/267).
Por último, el señor Tosolini fue declarado en rebeldía (fs. 136).
– III –
De conformidad con lo dictaminado oportunamente por este Ministerio Público Fiscal (fs. 50/51), la Corte Suprema declaró que las actuaciones corresponden a su competencia originaria (fs. 52).
Luego de haberse sustanciado las medidas probatorias ofrecidas, los autos fueron puestos en secretaría para alegar (fs. 559). La Provincia de Salta, el señor Eizikovits y la aseguradora hicieron uso de ese derecho (fs. 567, 570/572, 574).
A fojas 577, el Tribunal dispuso correr vista a esta Procuración General de la Nación.
– IV –
Ante todo, cabe advertir, que al abordar las cuestiones planteadas, este Ministerio Público Fiscal debe ceñirse, sustancialmente, a los aspectos que conciernen a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, Constitución Nacional; y arts. 1 y 33, apartado «a», ítem 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946).
En ese contexto, considero que el debate suscitado en autos no corresponde a cuestiones acerca de las que esté llamada a pronunciarse esta Procuración General de la Nación. Es que, en suma, la actora persigue el cobro de una indemnización por daños y perjuicios. En tales condiciones, la controversia se limita a determinar la responsabilidad de las codemandadas por el accidente ocurrido y, en caso de que corresponda, la suma del monto indemnizatorio.
Consecuentemente, la resolución de esta controversia remite al examen de materias gobernadas por el derecho procesal y común, al tiempo que compromete puntos de hecho y prueba que corresponden a la decisión de ese Tribunal.
– V –
Por lo manifestado, en ausencia de cuestiones que conciernan a este Ministerio Público Fiscal, estimo que me encuentro eximida de dictaminar en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Cappelletti, Carlos Emilio c/Silva, Cornelia s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Civ. y Com. Pergamino – 29/05/2013
002917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102819