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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Resolución 884/2006. Decreto 1451/2006. Disparidad de trato. Igualdad ante la ley
En el marco de una causa por reajuste de haberes, se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda de reajuste de haberes y movilidad, ordenando a la demandada que practique planilla y abone a la actora las diferencias retroactivas.
Posadas, 26 de Noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1) Que la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina sentada para casos como el de autos en “Expte. “FPO Nº23000133/2010/CA1- AYALA, Ramona c/ A.N.SE.S. s/ Amparo Ley 16986”, del 10/10/2014, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.-
2) Que, en lo fundamental que se decide, la Resolución Nº 884/2006 excede los límites de la reglamentación de la norma, al igual que la habilitación otorgada por el Dto. 1451/2006, ya que se incorporan condiciones que no están inspiradas en el propósito legal manifiesto (cfr. art. 5º, Ley 25994) manifestándose evidente disparidad de trato entre los que no perciben beneficio alguno y los que sí perciben habiendo ejercido la opción prevista por la ley, configurándose tratamiento desigual que vulnera el art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 115:111; 132:402; 175:199, entre tantos otros); más aún, el pago en una sola cuota no resulta accesible al universo de personas mayores o de edad vulnerable a quienes se destinó la ley (cfr. en este sentido, jurisprudencia de la C.F.S.S. in re: “Luchetta, R.C. c/PEN y otros s/amparo”, del 2/06/2008, entre muchos otros).-
3) Por todo ello y siendo que esta Cámara ha sostenido en anteriores precedentes que los tribunales y aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la máxima de “razonabilidad”, que a nuestro criterio es idónea para garantizar el respeto a los derechos iusfundamentales por parte de los poderes estatales -también utilizada en varios países europeos, además de la Argentina, (Estados Unidos, Gran Bretaña, Alemania, España, Francia, Bélgica, etc.) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas-. Se basa, fundamentalmente, que toda regulación y decisión en materia legislativa debe ser razonable y proporcionada, debiendo determinar concretamente el alcance de la razonabilidad.-, es decir, sustentándose en tres subprincipios: de adecuación, de necesidad, y de razonabilidad en sentido estricto.
Que, también nuestro Supremo Tribunal ha dicho que: “cuanto más alta es la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la medida de la reglamentación” (Fallos: 253:154) y ha mantenido vigente el principio de que la reglamentación no puede alterar el derecho, sino que debe conservarlo incólume y en su integridad, sin degradarlo ni extinguirlo, en todo o en parte (Fallos: 98:20).-
4) Que, esto se evidencia con la exigencia del pago total antes de acceder al beneficio; en efecto, pretender lo dicho es de cumplimiento imposible y en los hechos, una denegatoria encubierta de quien tiene otro beneficio; veamos porqué: porque esta exigencia de pago total anticipado de la deuda directamente frustra un derecho constitucionalmente protegido, puesto que como se ha demostrado en este caso, la parte actora carece de medios económicos y suficientes para cumplir con los requisitos de la Resolución A.N.Se.S. Nº 884/06.
5) Que en relación al agravio vinculado con los honorarios regulados al letrado de la parte actora Dr. Roberto Glinianuk, señalo que los mismos son en un todo acordes a la Ley del Arancel, resultando sus manifestaciones tan solo una disconformidad con lo decidido por el a quo, en consecuencia, confírmaselos en cuanto han sido materia de agravio.
6) Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada A.N.SE.S. y en consecuencia, confírmase lo resuelto a fs. 168/171 vta., en todo lo que decide y ha sido materia del recurso, con costas (cfr. art. 68 CPCC y art. 14; L. 16986).-
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
005692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107991