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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPena. Agravante. Arma de fuego. Homicidio. Igualdad ante la ley
Se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al encartado por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego; se acoge como atenuante la falta de antecedentes penales y, consecuentemente, se reduce la pena impuesta.
En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Ricardo R. Maidana y Carlos A. Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa N° 63.085, caratulada “E., A. F. s/ Recurso de Casación”, conforme el siguiente orden de votación: Maidana – Natiello.-
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2013, la Juez doctora Luciana Irigoyen Testa, como integrante unipersonal del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Necochea, previo acordar en forma conjunta el Fiscal, el imputado y su defensor, el trámite de juicio abreviado en los términos del artículo 395 c.c. y s.s. del C.P.P., condenó a A. F. E. a la pena de quince (15) años de prisión, con costas, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 41 bis y 79 del C.P.).
Contra esta decisión, la Defensora Oficial, Dra. María Laura Barbafina, interpuso el recurso de casación que luce a fs. 43/58vta.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala VI del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimada, en debido tiempo y contra un pronunciamiento definitivo de juicio abreviado en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente
Al respecto cabe destacar que al haberse escogido el procedimiento regulado por los arts. 395 c.c. y s.s. del C.P.P., la posibilidad fáctica de evaluar la prueba es idéntica a la que tuvo el A Quo, por existir par conditio entre éste y el Ad Quem, siendo que las actas sobre las cuales falló el primero y que constan instrumentalmente en el expediente son las mismas que ahora se someten a examen de este Tribunal.
Por esta razón, la posibilidad de conocimiento es la misma que tuvo el sentenciante con la sola restricción de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios (art. 434 c.c. y s.s. del C.P.P.). No ocurre lo mismo cuando la decisión se dicta luego de un juicio oral y público, caso en que lo que surja directa y únicamente de la inmediación no será revisable.
El temperamento propiciado, además, es reclamado por el derecho internacional de los derechos humanos y el sistema interamericano que considera que el derecho a recurrir la sentencia condenatoria es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que ésta sea revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, sin que puedan establecerse válidamente restricciones que infrinjan su esencia (v. art. 14.5 del PIDCyP; en lo pertinente, Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004 y Maurach, Reinhart, “Derecho Penal. Parte General”, act. de Gössel y Zipf, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, II, pp. 793 y sgtes).
Lo propio ocurre con la Suprema Corte de Justicia de la provincia que, en reiteradas oportunidades, ha afirmado que el cariz que el derecho a la revisión judicial de la sentencia de condena y de la pena ha ido adquiriendo a través de la doctrina emergente de los organismos internacionales, particularmente de los diversos dictámenes de la CIDH y los pronunciamientos de la Corte IDH, inhibe cualquier posibilidad de limitar ab initio el control de la sentencia dictada a través del procedimiento abreviado establecido en el art. 395 del C.P.P. (v. causas P. 90.327, Ac. 1-III-2006, P. 87.176, Ac. 6 IX 2006, P. 83.339, Ac. 25 IV 2007, 91.826, Ac. 18-II-2009 y P. 101.451, Ac. 1-VI-2011).
En función de lo expuesto, el recurso resulta admisible (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14, nº 5, PIDCP; 8, nº 2, h, CADH; 20 inc. 1, 401, 421, 450, primer párrafo, 451, 454, inc. 1, CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Plantea la recurrente que la sentenciante transgredió los artículos 40 y 41 del CP, violentando el derecho de defensa en juicio y contrariando lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la constitución provincial, al descartar atenuantes propuestas por la defensa sin la debida fundamentación, sostener que éstas son de menor entidad que las agravantes postuladas por la fiscalía e incorporar de oficio una agravante, en tanto solo el particular damnificado la sostuvo, tratándose de un sujeto procesal que no cuenta con facultad para ello, no siendo parte del acuerdo de juicio abreviado. Por otra parte, manifiesta que no coincide con el fallo plenario del tribunal de casación que sostiene la aplicación del artículo 41 bis del CP con relación al tipo legal del artículo 79 del mismo código. En particular, precisa que debió tener en cuenta la juzgadora al momento de determinar la pena, la edad de su asistido (65 años), toda vez que no es lo mismo el impacto de condena en una persona joven que en una persona de avanzada edad, sosteniendo que con la expectativa de vida actual y el estado de nuestras cárceles podía implicar una condena de por vida. Refiere que el A Quo manifestó que si bien las atenuantes propuestas por la defensa eran razonables, sin dar fundamento estimó que eran de mucho menor peso cualitativo respecto de las agravantes, fórmula que no abastece el requisito constitucional de fundamentar y motivar las sentencias, afectándose la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal (arts. 18 de la C.N.; 171 de la Const. Pcial. y 106 del C.P.P.). Aduna que tomar como agravante el hecho de haber pertenecido el encausado a una fuerza de seguridad atenta contra el principio de igualdad. Destaca que en ese sentido, el A Quo argumentó que tal calidad le daba un plus en el conocimiento de armas, aumentando el injusto, por el mayor poder vulnerante que poseen las armas de fuego, empero también califica el hecho como constitutivo del tipo del art. 79 del C.P. agravado por el art. 41 bis del C.P., que precisamente contiene dicho fundamento; meritando en definitiva dos veces la misma circunstancia. Cuestiona la agravante en torno a la actitud de E. luego de acaecido el hecho, entendiendo que su asistido hizo lo que estuvo a su alcance. Aduce que la pauta aumentativa consistente en “la corta distancia del disparo” no fue solicitada por las partes que integran el acuerdo, por lo que fue considerada de oficio por el A Quo. Advierte, además, que la anterior resulta una circunstancia objetiva que forma parte del hecho. Finalmente, estima que las circunstancias atenuantes solicitadas por esa parte al momento de celebrarse la Audiencia a tenor del art. 398 del C.P.P. (la edad avanzada del causante, la carencia de antecedentes penales, las consecuencias sufridas en el ámbito familiar del imputado a raíz del hecho y las características de personalidad neurótica de tipo obsesiva del encartado) deben ser tenidas en cuenta al momento de establecer el monto punitivo. Solicita que se haga lugar al recurso y resuelva el caso con arreglo a la ley, revocando el pronunciamiento atacado, descartando las agravantes y adecuando la pena según las atenuantes propuestas. Hace reserva del caso federal, requiriendo que se tenga presente.
La Defensora Adjunta de Casación, Dra. Susana Edith De Seta, presenta memorial, manteniendo el recurso oportunamente formulado. Señala como nuevo motivo de agravio que la prueba existente no resulta suficiente para despejar las circunstancias previstas por el artículo 34 inc. 1 del CP, violentando los derechos constitucionales de presunción de inocencia, defensa en juicio y debido proceso legal (fs. 73/74vta.).
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. María Laura E. D´Gregorio, acompaña memorial a fs. 75/77vta., expidiéndose por el rechazo del recurso interpuesto.
Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos -art. 434 y cc. del CPP- (v. de esta Sala, causa n° 55.583, “Mendoza, Fidel Ángel s/ Recurso de Casación”, sent. del 14 de mayo de 2013, reg. 138/13; c. N° 55.868, “Benítez, Julio César s/Recurso de casación”, sent. del 12 de julio de 2013, reg. 237/13; y c. N° 56.420, “Díaz Quintela, Víctor Antonio s/ Recurso de Casación”, sent. del 30 de julio de 2013, reg. 283/13, entre muchas otras).
El A Quo tuvo por acreditado que: “…en la localidad de Quequén , partido de Necochea, provincia de Buenos Aires, el día 21 de julio de 2012, aproximadamente a las 09:30 horas en la planta de cereales de la empresa “Dorrego, López y Noves”, sita en calle Almirante Brown y Blanco de Escalada, el señor A. F. E., esgrimiendo en sus manos un arma de fuego, más precisamente un revólver calibre 38 marca Orbea, número de serie …, se acercó hasta el sector de la planta donde se encontraba el señor J. A. G., a bordo de su camión Mercedes Benz, modelo 1114, estacionado a unos diez metros de la garita de seguridad, y sin mediar palabra alguna, a una distancia aproximada de un metro, luego que J. A. G. descendiera de su vehículo, le efectúo un disparo con el arma de fuego que portaba, impactando en la cara de la víctima, que cayó pesadamente al piso, boca abajo. Luego A. F. E., se dirigió a su garita. A resultas del disparo recibido se produjo el deceso del señor J. A. G., por shock hipovolémico por masiva hemorragia externa provocada por la laceración de grandes vasos del cuello. Con el proceder adjudicado al imputado resulta damnificado el derecho a la vida de J. A. G.”(fs. 25vta.).
No puede soslayarse que se acordó el trámite de juicio abreviado en los términos del artículo 395 c.c. y s.s. del C.P.P., con lo que no solo el impugnante prestó conformidad con la calificación legal y la pena solicitada, sino que consintió el empleo de las evidencia colectada, renunciando al ejercicio de las facultades propias del debate (v. TCPBA, Sala VI, c. N° 57.877, «Saavedra, Sergio Martín s/ Recurso de Casación», sent. del 12 de agosto de 2013, reg. 309/13; y c. N° 56.238, «Encina, Brian Ezequiel y Rodríguez, Walter Daniel s/ Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)», sent. del 30 de agosto de 2013, reg. 367/13).
Preliminarmente, corresponde atender una cuestión relativa a la calificación legal, pues el defensor manifiesta en el recurso que conoce y no comparte el fallo plenario de este Tribunal de Casación en torno a la aplicación del artículo 41 bis en los supuestos de homicidio del artículo 79 del CP, por considerarlo contrario a los lineamientos en materia de interpretación legal sentados por la CSJN en el fallo “Acosta”.
La disconformidad recién se introduce en la impugnación, debiéndose hacer notar que el defensor no solo consintió la incorporación en el acuerdo de juicio abreviado de la significación jurídica que ahora cuestiona, sino que en el marco de la respectiva audiencia señaló que “si bien acordaron la calificación y la pena no presta conformidad con las agravantes mencionadas” (cfr. fs. 12), de modo tal que no postuló ante el juez de la sentencia la posibilidad de una adecuación legal más beneficiosa, lo que torna tardía y contraria a sus propios actos la objeción traída sobre el punto en el recurso.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la calificación adoptada en el presente, en línea con la acordada por las partes, luce correcta y respetuosa de nuestro sistema constitucional.
En efecto, en primer lugar cabe destacar, que al atribuir mayor disvalor a aquellas conductas violentas contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego (vis compulsiva o vis absoluta), el legislador no ha menoscabado ningún principio constitucional, al encontrar respaldo dicha técnica legislativa en una razón de política criminal, siendo que el sujeto activo se vale de un medio comisivo que genera un grado de peligro mayor para el bien jurídico.
Es decir, sea por el grado de lesión o intensidad, se evidencia una modalidad de ataque específica al bien cuya singular afectación se reprime penalmente, y ello repercute en la magnitud del injusto, y por ende, en la intensidad de la respuesta punitiva; lo que permite fundamentar racionalmente la agravación de la escala penal de todo hecho punible, si es que éste no lo prevé como calificante propia.
Por eso, siendo que el delito de homicidio no establece como elemento constitutivo la utilización de un arma de fuego (art. 79 CP), nada obsta la aplicación de la agravante genérica al caso, habida cuenta que la elección de dicho medio de entre todos los disponibles facilita, por su alta ofensividad, la producción del resultado y funda, además, el incremento por la intensidad y características de la afectación a la vida, lo que necesariamente debe reflejarse al cuantificar la sanción; antes de la Ley 25.297, según los términos de dosificación de la pena (arts. 40 y 41 CP), y desde el dictado de dicha norma, según el tipo genérico que fija una escala calificada (art. 41 bis CP; v. de esta Sala, causa n° 57.421, “Bernachea, Luis Alberto s/ Recurso de Casación”, sent. del 20 de agosto de 2013, reg. 319/13).
El tópico, además, ya fue tratado por el máximo tribunal provincial que tiene dicho que la sola circunstancia de que la regla incorporada agregue una disposición genérica en la Parte General del Código Penal, destinada a jugar en relación a los tipos pertinentes de la Parte Especial, no constituye una afectación del principio de legalidad. Asimismo, consideró que afirmar que como el homicidio «no acepta lesiones graduables», no es posible derivar ninguna agravación de la escala penal en abstracto con sustento en su comisión mediante el empleo de un arma de fuego, por cuanto el peligro que para la vida ella introduce ya ha sido suficientemente valorado en el tipo base, es fruto de un razonamiento infundado (SCBA, P. 100.072, rta. 12-XI-2008).
Esto, porque lo no graduable es la vida, como bien jurídico cuya lesión reprime el tipo penal, mas ello no impide al legislador determinar objetivamente ciertas modalidades, medios, fines y móviles de dar muerte a una persona, comprensivas de un comportamiento considerado de mayor gravedad a los fines de justificar una punibilidad diferenciada. De hecho, aun cuando todas quedan atrapadas en la descripción del tipo base (art. 79 CP), la norma realza algunas circunstancias especiales de comisión como categorías calificantes del homicidio (SCBA, cit.).
A lo que se añade que, con algunas precisiones, esta ha sido la doctrina adoptada por esta sede en el Acuerdo Plenario dictado en el marco de la causa N° 36.328, “R., F. A. s/ Recurso de Casación”, rta. 19 de abril de 2013. Además, el recurrente se basó en planteos inconsistentes para explicar las alegadas violaciones al principio de legalidad, sin lograr demostrar por qué lo resuelto por la CSJN en el caso “Acosta”, que tuvo por base las diversas interpretaciones que se desprendían del análisis gramatical y la conjugación de distintos párrafos del artículo 76 bis del CP sería trasladable a la simple fórmula legal del artículo 79 del CP, de modo tal que la argumentación del impugnante tampoco aporta razones que impongan su revisión.
Ahora bien, estando el recurso dirigido, básicamente, al cuestionamiento de la determinación de la pena efectuada por el sentenciante, conviene realizar algunas consideraciones preliminares sobre el tema.
Nuestro ordenamiento positivo ha consagrado un método relativo, por oposición a uno de penas fijas, donde a cada tipo legal le corresponde un límite que refleja el valor proporcional de la norma dentro del sistema y en el cual el Juez debe fijar cuál es la sanción adecuada al caso que se le presenta.
Este marco configura una escala de gravedad continua y de crecimiento paulatino, en la que el legislador establece todos los casos posibles, desde el más leve hasta el más grave que se pueda concebir, y el sentenciante debe ubicar cada una de las controversias sometidas a su conocimiento, procurando hacerlo en el segmento correcto (ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, 2da. edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 37; y TCPBA, Sala VI, causa n° 55.151, “ORQUERA, Hugo Darío s/Recurso de Casación”, sent. del 28 de mayo de 2013, reg. 171/13, entre muchas otras).
Esta operación intelectual, por supuesto, no se encuentra exenta de dificultades y aunque estrecha considerablemente el espacio para la discrecionalidad, a través de la evaluación conjunta del ilícito, el grado de culpabilidad del imputado con el correctivo de la peligrosidad y las reglas de los artículos 40 y 41 CP no nos permite arribar a un monto con precisión matemática.
Con esto no pretendo abonar la tesis que sostiene la imposibilidad de ejercer un control sobre la cuestión, sino simplemente poner de resalto los límites de este análisis, que resultan tanto de la disparidad de conocimiento que, por los distintos roles que cada uno está llamado a desempeñar en el proceso, existe entre el A Quo y el suscripto y los contornos necesariamente difusos que supone la tarea.
En línea con lo expuesto precedentemente, se advierte que A. F. E. ha sido condenado a la pena de 15 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 41 bis y 79 del C.P.), habiéndose ponderado como atenuantes el buen concepto vecinal y su personalidad rígida con excesivo apego al orden que condicionó su conducta atemperando el reproche penal; y, como agravantes, que por ser profesional retirado de una fuerza de seguridad tenía un conocimiento especial sobre el manejo de armas de fuego, su comportamiento inmediato posterior al hecho demostrativo de un desinterés por el resultado dañoso de su accionar y falta de remordimiento, como la corta distancia desde la que efectuó el disparo conociendo que ello importaba un mayor poder vulnerante del medio utilizado.
La sentenciante manifestó al tratar la cuestión en el veredicto, que las atenuantes advertidas por la defensa, antes mencionadas, son razonables pero de mucho menor peso cualitativo respecto de las aludidas agravantes, desprendiéndose dicha conclusión de la evaluación expuesta por la juzgadora en su decisorio, por ejemplo al señalar que el incriminado “actuó sin aparente motivación” dando muerte a una persona, mediante el manejo profesional de un arma de fuego en función de su condición de personal retirado de una fuerza de seguridad del Estado, lo que encontró reflejo en el monto que se estimó de pena, establecido en el máximo acordado por las partes. Por lo tanto, si bien el A Quo no se extendió ampliamente sobre el punto, de su pronunciamiento se colige la evaluación que llevara delante de las distintos parámetros aumentativos y diminuentes de punibilidad a fin de otorgar preeminencia cualitativa a los primeros en desmedro de los segundos, lo que impide descalificar lo resuelto por ausencia de fundamentación y atentatorio del debido proceso y la defensa en juicio.
Por otro lado, el primer severizante se funda en el mayor reproche que se deriva del especial conocimiento y manejo de un arma de fuego que su formación profesión le suministraba, y no en la mera condición de funcionario de una fuerza de seguridad en situación de retiro ni en el simple hecho de haberse utilizado ese tipo de dispositivo ofensivo, de modo tal que la ponderación efectuado por el A Quo no afecta el principio de igualdad a la ley ni importa una doble valoración a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 bis del CP.
Desde dicha perspectiva, se observa que la personal interpretación del suceso ofrecida por el defensor no logra desvirtuar lo afirmado por la juez interviniente, que siguiendo lo postulado por la fiscalía estableció que el incriminado se retiró tranquilamente hacia la garita, dejando gravemente herido en el lugar a la víctima, procediendo a ocultar el arma utilizada dentro de un armario, extremos éstos que se acreditan, principalmente, a partir del acta de procedimiento, de las filmaciones acompañadas a la causa y de los testimonios recabados (cfr. fs. 14/19vta. y 20/25).
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, de los elementos de prueba disponibles se desprende dicha secuencia, obrando expresa constancia, no refutada, de que el revólver empleado para quitarle la vida a G. fue localizado “en un armario cerrado con llave” (cfr. fs. 14vta.). Además, frente al registro objetivo a través de las cámaras existentes en el lugar de los movimientos de E. tenidos por probados en el veredicto, resulta ineficaz la postulación del defensor acerca de que su asistido no se quedó en el escenario de los hechos procurando asistir al damnificado o demostrando remordimiento porque sería agredido por los compañeros del ofendido -a quienes el letrado la adjudica haber dañado el automotor de su asistido-, en tanto no es más que una conjetura que soslaya que esta última reacción -de tenerse por cierta- pudo desencadenarse justamente por no haber procedido el inculpado tras el trágico evento del modo disvalioso señalado en el fallo.
Igualmente insustancial al respecto resulta la alegación del impugnante respecto a que su defendido habría llamado al servicio de ambulancias, con base en que en uno de los videos se lo ve utilizando el teléfono, lo que guardaría consonancia con lo declarado por éste último en la oportunidad prevista por el art. 398 inc. 2 párrafo 2 del CPP, ya que se advierte que ello entra en franca contradicción con lo plasmado en el marco de la audiencia del artículo 308 del CPP (cfr. fs. 17), sumado a que se desconoce el contenido de la supuesta comunicación.
Ahora bien, en relación a la corta distancia desde la cual se efectuó el disparo cabe decir que resulta una circunstancia absolutamente apta para valorársela como agravante (art. 41, CP), pues está estrictamente emparentada con la mayor probabilidad ex ante que la conducta empleada tiene de lograr el resultado propuesto, lo que aumenta el injusto de acción (cfr. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, t. I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, trad. de la 2da. ed. alemana por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 1997, p. 326, nm 101; v. tamb. mutatis mutandis TCPBA, Sala VI, c. 61.751, caratulada: “Videla, Mario Mauricio s/ Recurso de Casación”, reg. 52/2015).
No comparto lo afirmado por el impugnante, en cuanto a que dicha agravante fue valorada de oficio, ya que fue efectivamente solicitada por el particular damnificado, es decir, el acusador privado.
En tal sentido, no podemos dejar de reconocer una línea jurisprudencial del Supremo Tribunal Federal que parecería reconocer sus orígenes, allá por el año 1967, en el precedente “Otto Wald” y que ha evolucionado, pasando por “Tarifeño” y “Mostaccio” (entre muchos otros), hasta llegar al fallo “Santillán” y culminar con “Quiroga” y “Juri”.
Merece, entonces, recordarse que la Corte afirmó categóricamente que a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la CN, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (cfr. CSJN, “Santillán”, considerando 11°, con cita de Fallos: 268:266, consid. 2°). Lo expuesto, “…en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado explícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos, 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párr. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (ídem cita anterior).
Ello, obviamente, debe ser compaginado con la específica regulación procesal que el legislador local ha realizado del juicio abreviado. En efecto, el particular damnificado no puede oponerse a la elección de este tipo de procedimiento (art. 402, CPP), pero eso no impide que pueda participar y formular las peticiones o requerimientos que estime convenientes según los intereses que representa; con lo cual, el derecho a ser oído implica también la posibilidad de alegar agravantes de modo que éstas deban ser resueltas por el Órgano sentenciante, con el único límite, claro está, en que el monto punitivo finalmente impuesto no podrá ser superior al solicitado por el Fiscal como tampoco modificarse en perjuicio del imputado el modo de su ejecución acordado, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas (art. 399, CPP). Tal hermenéutica asegura la vigencia de los arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP, compatibilizándolas con el régimen procesal de este tipo de procedimientos (art. 395 y ss., CPP).
De todas formas, en orden a lo expuesto precedentemente, no se advierte cuál sería precisamente el perjuicio que dicha actuación le ocasionó al imputado si, finalmente, se impuso el monto de pena acordado. Es una exigencia para la viabilidad de los recursos la existencia de un agravio, es decir, gravamen más interés, lo que no se observa en el presente atento lo explicado anteriormente.
Por el contrario, ya en el campo de las atenuantes, le asiste razón a la parte impugnante en cuanto a que el carácter primario del acusado debe ser meritado en tal sentido (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 55.988, “Achucarro, Manuel Ariel s/ Recurso de Casación”, reg. 358/2013; igual, c. 62.028, “Curuchet, Pablo Luis s/ Recurso de Casación”, reg. 457/2015).
Las restantes objeciones expuestas en el recurso no han sido formuladas a través de una crítica concreta demostrativa de la incorrección de lo resuelto, lo que conlleva a su confirmación, en razón de la insuficiencia que denota la articulación y desarrollo de los respectivos motivos de agravio.
Así, se advierte el déficit del argumento del impugnante según el cual la pena de 15 años de prisión acordada, frente a los 65 años de su defendido y “el estado de nuestras cárceles” podría implicar una condena de por vida, mientras que tendría un impacto de diferente intensidad si se tratara de una persona joven, en tanto se soslaya toda consideración de lo establecido por el artículo 10 del Código Penal, que habilita a los jueces competentes a disponer que a partir de los 70 años el cumplimiento de la pena se lleve a cabo en el domicilio del condenado, como también evidenciar, de qué modo determinante sería distinta la cuestión de haberse aplicado a su defendido, en vez de 15 años prisión, el mínimo de la escala legal, esto es 10 años y 8 meses, lo que denota una crítica genérica que no logra configurar un motivo de agravio.
Tampoco exhibe el recurrente específica ni suficientemente, las razones por las cuales conformarían circunstancias atenuantes a los fines de la cuantificación de la sanción que a consecuencia del hecho allegados a la víctima le hayan incendiado el automóvil al imputado y amenazado a la familia, ya que per se no se vinculan con la magnitud del injusto ni con el grado de culpabilidad del autor, tratándose de episodios posteriores al ilícito cuya aplicabilidad en el sentido pretendido por la defensa se exterioriza desprovista de fundamento jurídico expreso, salvo una difusa alusión a un fallo de este Tribunal así registrada en actas: “sala 2, del 26 de agosto de 2007, la ley 2007-1148, citado en el tratado de Almeyra” (cfr. fs. 12vta.). A mayor abundamiento, advirtiéndose que el invocado sería el dictado por dicha Sala en la causa 19.007 el 16/8/2007, no se vislumbra por qué al supuesto de autos le sería de aplicación la doctrina sobre “pena natural” allí sentada, pues se tuvo especialmente en cuenta a tal fin que el delito cometido era de naturaleza culposa, que no medió dolo, y que la conducta infractora del deber de cuidado había causado graves daños a la esposa del autor, tornando desproporcionada e inhumana en ese supuesto la pena mínima prevista para el caso.
En lo que respecta a las características de personalidad del encausado que redundan en un menor grado de culpabilidad y el buen concepto vecinal, contrariamente a lo pregonado por el defensor sí fueron tenidas en cuenta por la sentenciante como pautas atenuantes al momento de establecer el monto punitivo (cfr. fs. 27 y 57/vta.).
En tales condiciones, y en virtud del acogimiento de una de las atenuantes, habrá de operar en el caso una reducción de la sanción impuesta, que teniendo en cuenta las severizantes que se mantienen y las atenuantes computadas, las constancias de autos y los parámetros contenidos en los arts. 40 y 41 del CP, estimo pertinente fijar en catorce (14) años y diez (10) meses de prisión, manteniendo incólume el resto de lo resuelto.
Por último, con respecto a los nuevos motivos de agravios expuestos por la Defensora Adjunta de Casación, no siendo cuestiones introducidas con la interposición del recurso, su conocimiento se encuentra vedado a la Casación por no tratarse de un desarrollo de las razones que provocaran su intervención sino distintos, conforme lo dispuesto por el art. 434 y doctrina del art. 451 -último párrafo- del C.P.P. (SCBA P. 58.417, P. 59.379, P. 75.534, P. 77.329, P. 78.901, P.81.725, P. 83.841, P.85.039, P.89.638, P. 91.185, e/o).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.-Declarar admisible el remedio interpuesto por la Defensora Oficial Dra. María Laura Barbafina.
II.-Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 43/58vta. en favor de A. F. E., Casar parcialmente la sentencia impugnada, acogiendo como atenuante la falta de antecedentes penales, y consecuentemente, reducir la pena impuesta a catorce (14) años y diez (10) meses de prisión y costas, con excepción de las irrogadas en la instancia.
III.-Tener presente la reserva del caso federal planteada (art. 14, Ley 48).
Rigen los artículos arts. 18 CN; 8.1 y 8.2.h CADH; 14.1 y 14.5. del PIDCyP; arts. 40, 41, 41 bis y 79 del C.P.; 20 inc. 1, 106, 210, 371, 395 y ss., 448, 456, 460, 530, 531 y ccdtes. del Cód. Procesal Penal.
Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Necochea, al que se encomienda anoticie al causante de este decisorio y que una este legajo a su principal que le sirve de antecedente.
FDO: RICARDO R. MAIDANA – CARLOS ANGEL NATIELLO
Ante mí: Diego D. M. Alcalde
018344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114313