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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el acreedor Ebano Inmobiliaria SA el decreto de fs. 1732 mediante el cual el juez de grado rechazó su pretensión de que se determinara el importe del capital del crédito y sus intereses a la fecha del decreto de quiebra.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 1735/40, siendo respondidos por el síndico a fs. 1744/45.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1752/55 en el sentido allí expuesto.
2.) El recurrente se quejó de esa decisión, alegando que, si bien en la oportunidad del concurso preventivo se verificó la suma reclamada en pesos, ello lo fue únicamente a los fines del cómputo de las mayorías, y que una vez decretada la quiebra no correspondió modificar la moneda originaria del crédito, pues no habría existido novación alguna y el art. 202 LCQ no contempla dicha conversión. Señaló que la deuda fue originariamente contraída en dólares estadounidenses por lo que resultaría de aplicación la normativa de emergencia, correspondiendo reconocerle el coeficiente de ajuste correspondiente. Argumentó, además, que la aplicación al caso de la previsión contenida en el art. 127 del ordenamiento ritual, en cuanto determina la conversión de la acreencia admitida en el sub lite a la fecha del decreto de quiebra a valores de 1$ = u$s 1 es susceptible de afectar el principio de igualdad (art. 16 CN) y el derecho de propiedad (art. 17 CN), por lo que solicitó que se la declare inconstitucional. Esgrimió que de mantenerse su aplicación, su acreencia pesificada se reduciría en casi un 98%, lo cual resultaba irrazonable, importando la inconstitucionalidad de la norma. Finalmente postuló que la determinación del monto verificado no se encontraba firme, pues la invocación de la cosa juzgada en defensa de una sentencia que contiene un error material no es eficaz, ya que el error no puede constituir fuente de derecho.
3.) En el caso, mientras tramitaba el concurso preventivo de The American Aquila Service SA se declaró verificado un crédito a favor del incidentista por la suma de $ 3.000.000 en concepto de capital y $ 754.800 en concepto de intereses, con carácter privilegiado -art. 241, inc. 4 y 242, inc. 2 LCQ- (véanse fs.332/3 y fs. 338).-
Luego, decretada la quiebra con fecha 12/5/00 (fs. 396/400) por no haberse conseguido las mayorías necesarias, el síndico recalculó el crédito en los términos del art. 202 LCQ, arrojando una acreencia a favor de la apelante de $ 4.261.200 con privilegio especial (arts. 241, inc 4 y 242, inc. 2 LCQ) -véase fs. 668 y 673-.-
El acreedor pretende que la conversión de la acreencia que fuera originariamente convenida en dólares estadounidenses sea efectuada conforme las disposiciones de la ley 25561 y Dec. 214/02, para lo cual planteó la inconstitucionalidad del art. 127 LCQ en cuanto dispone que los acreedores de prestaciones contraídas en moneda extranjera “concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior”.-
4.) Sentado ello, habrá de analizarse el planteo de inconstitucionalidad esgrimido respecto de la norma concursal citada, dirigido a habilitar la conversión de la acreencia utilizado la cotización del dólar estadounidense a la fecha en que se ordenó el pago del dividendo concursal.-
Pues bien, en relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, tº II., p. 227).-
La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-
Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser “planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos” (conf. “Liberty Warehouse c: v. Grannis” US 70, 74, cit. en “Jurisdictio of de Supreme Court of de United States”, Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).-
En el mismo sentido, se ha dicho que “ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye “un caso…” (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica “controversia” en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.-
Por estos fundamentos, pues, este Tribunal resulta competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por Ebano Inmobiliaria SA.-
En el sub lite, la norma atacada es el art. 127 LCQ en cuanto dispone que los acreedores de prestaciones contraídas en moneda extranjera “concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior”.-
Ahora bien, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados, como acontece en la especie.-
Lo expresado por el interesado en el memorial de fs. 1735/39 no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que si bien esbozó la afectación de garantías constitucionales, no se ha demostrado al menos, planteo de entidad que justifique la declaración del Tribunal en el sentido solicitado.-
Debe puntualizarse que a diferencia del concurso preventivo, donde la conversión tiene lugar al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías, en la quiebra, sin embargo, tal conversión es definitiva, debido a que en este último proceso todas las situaciones patrimoniales deben quedar cristalizadas al tiempo del auto declarativo de la falencia, porque es la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores que, en el juicio universal, concurren a la liquidación de un patrimonio (esta CNCom., esta Sala A, 6.9.2016, “Raycco SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito promovido por Goettig Guillermina Inés”).-
En orden a ello, es que el art. 127 LCQ dispone que los acreedores en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculados a la fecha de la declaración de quiebra o la del vencimiento si éste fuera anterior. Así pues, la circunstancia de que el crédito haya sido otorgado en moneda extranjera no justifica un tipo de conversión, ajustado y distinto de aquel vigente, se reitera, a la fecha de la quiebra del deudor.-
No debe perderse de vista que la especificidad y las particularidades de la legislación concursal fijan una moneda de quiebra única para no afectar la pars conditio creditorum.-
No se desatiende obviamente, la devaluación que sufrió la moneda local en el último período, mas ello no torna inconstitucional la norma en cuestión, cuya finalidad, precisamente, es resguardar el principio de igualdad entre los acreedores.-
Por ende, siendo que en el planteo bajo examen no se ha dado una acabada explicación en punto al modo en que, concretamente, esta norma colisionaría con algunos de los principios consagrados por la Constitución Nacional, no cabe apartarse de lo establecido por una ley vigente, por lo que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad en examen (esta CNCom, esta Sala A, 13/10/18, “Talleres Su Motor SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito”).-
5.) Sentado ello, en cuanto a la conversión pretendida, habiéndose decretado la quiebra con fecha 12/5/00, es del caso destacar que la acreencia de la recurrente ya se encontraba alcanzada por las previsiones del art. 127 LCQ, al momento de dictarse el Decreto 214/02 y la ley 25.561.-
Reitérase que el artículo 127 LCQ establece que los acreedores de obligaciones contraídas en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor en sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración de quiebra, o a opción del acreedor, a la del vencimiento, sí este fuere anterior. Dicha norma ha recogido el plenario del Fuero in re: “Max y Vitale c. Horn” que había dejado establecido que en caso de quiebra, la conversión de las deudas en moneda extranjera debía ser efectuada al tipo de cambio vigente al día de la declaración de quiebra, por lo tanto, correspondía convertir a pesos el crédito de marras en moneda extranjera a la paridad vigente en esa fecha (12/5/00), es decir, la que imponía la ley de convertibilidad (un dólar igual a un peso).-
Entonces, la conversión a pesos operó por imperio del mentado art. 127 LCQ, en razón de la quiebra, y antes de la vigencia de la situación de emergencia declarada por el Estado Nacional y de las normas dictadas en su consecuencia.-
Sentado ello, las cláusulas de ajuste ya sea por C.E.R o C.V.S con causa en las disposiciones de las leyes 25.561 y de los decretos 214/02 y 310/02, al resultar posteriores a la falencia decretada no resultan aplicables al caso ante una situación ya consolidada como la que se trata (conf. esta CNCom, esta Sala A, 16/11/07, “Francia Jorge s/ quiebra s/ incidente de verificación (por Giménez Elsa Irma)”), por lo que debe estarse a lo ya decidido en la oportunidad del art. 202 LCQ, rechazándose en este aspecto también el presente recurso.-
6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Desestimar el recurso interpuesto y el planteo de inconstitucionalidad deducido con relación al art. 127 LCQ, a resultas de lo cual se confirma el decreto de fs. 1732 en lo que decide y fue materia de agravio.-
b) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento la posición asumida por la sindicatura en el responde fs. 1744/45 (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
El Doctor Alfredo A. Kölliker Frers suscribe la presente en virtud de lo decidido con fecha 21/6/19 en los autos “The American Aquila Services SA s/quiebra s/ incidente de venta de unidades 2 a 135 de Av TTe. B. Matienzo 1530/36/42 y otro” (expte N° 28042/1999/2).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
076613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134823