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JURISPRUDENCIARevinculación paterno-filial. Aplicación de multa
Se confirma la resolución mediante la cual se dispuso hacer efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto e imponer una multa por cada incumplimiento en concurrir a las citaciones dispuestas por las profesionales intervinientes en la revinculación paterno-filial convenida por las partes.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 1224, fundado a fs. 1227/1228, contra la resolución de fs. 1213 mediante la cual se dispuso “hacer efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto e imponer a la Sra. D. S. G. una multa de pesos dos mil ($ 2.000) por cada incumplimiento en concurrir a las citaciones dispuestas por las profesionales intervinientes en la revinculación paterno-filial convenida por las partes a fs. 1152”.
Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 1230/1232.
A fs. 1237/1239 emitió dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
I. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, deviene prudente señalar que la potestad disciplinaria que el ordenamiento adjetivo reconoce al juez, se endereza a resguardar el buen orden y decoro del proceso y se orienta a sancionar las conductas que impliquen la transgresión del deber de respeto hacia el juez y, recíprocamente, a las partes y sus auxiliares, así como el incumplimiento de una manda judicial.
Se trata de la regulación de una potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción, concedida a los jueces para mantener el orden y el decoro en el trámite de los juicios, consistente la facultad de reprimir las faltas producidas en la actuación cuando se afecte su dignidad y autoridad o se entorpezca el normal desarrollo de los procedimientos. Su ejercicio traduce la lógica consecuencia de las atribuciones legales que poseen los magistrados para dirigir los casos sometidos a su decisión, ya que la concesión de un poder lleva implícita la facultad de utilizar los medios para lograr su efectividad.
II. En el caso concreto de autos, de las constancias de fs. 1159, fs. 1161, fs. 1164 vta., fs. 1166 y fs. 1173, ya analizadas por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, puede advertirse la reticencia e incumplimiento por parte de la progenitora de lo acordado a fs. 1152, tendiente a propiciar la terapia de revinculación paterno- filial, lo que motivara la intimación de fs. 1176 que ha quedado firme.
No es raro que la terapia familiar, a la que acordaran someterse las partes, genere en la práctica cierta resistencia para su cumplimiento, la que puede provenir tanto del progenitor que ejerce el cuidado personal como de aquél que anhela revincularse con sus hijos.
Por ello, incluso ante la escasez de medios ejecutivos para el cumplimiento de lo acordado por los progenitores al respecto y de tener en cuenta que debe obrarse con cautela, es función propia de la jurisdicción aventar el conflicto y lograr la revinculación y, con tal fin, la ley le reserva al juzgador facultades relevantes.
Entendemos, pues, ajustada a derecho y a las constancias de la causa la sanción aplicada a la apelante, cuando los informes producidos evidencian la necesidad del trabajo interdisciplinario para iniciar la comunicación del niño con su padre, como así también, la falta de la correlativa colaboración que, a efectos de la revinculación, ha prestado la madre a cargo de su cuidado.
Recuérdese que lo acordado por las partes tiene por finalidad impedir la disgregación del núcleo familiar, tiende a la conservación y subsistencia de un lazo familiar afectivo y de preservar el adecuado ejercicio o la efectiva concreción del derecho de comunicación que le asiste tanto a los padres como al niño, atendiendo a la protección del mejor interés del menor que ampara con rango constitucional la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. (Ver esta Sala en autos “S., J. J. c/ S. M., C. M. s/ Régimen de visitas”. Juzgado n°12. R.529.972. (Expte. n° 78.726/2.008), del 03/08/09).
Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela jurisdiccional (CSJN, “Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro”, del 06/02/2001, Fallos: 324:122; íd. 323:2021; 324:908)
III. En mérito a lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Defensora de Menores de Cámara, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Con costas a la apelante vencida (conf. arts.68 y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el domicilio constituido conforme lo dispuesto en las Acordadas CSJN N° 38/2013, 11/2014 y 3/2015 y Resolución N° 1512 del 15/11/2013 de la Defensoría General de la Nación, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13, art. 4°) y devuélvase a la instancia de grado.-
Fdo.: Beatriz Verón – Marta del Rosario Mattera – Patricia Barbieri.
035668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131612