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JURISPRUDENCIAIncumplimiento del régimen de comunicación paterno filial. Aplicación de multa
En el marco de un incidente de familia se confirma la resolución que hizo efectivo parcialmente el apercibimiento decretado a raíz del incumplimiento del régimen de comunicación paterno-filial convenido.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 90/92, en la cual se hizo efectivo parcialmente el apercibimiento decretado en autos -multa de $ 3.000- ante el incumplimiento del régimen de comunicación paterno-filial convenido, se alza el actor, quien vierte sus quejas en el memorial de fs. 98/100, que no fue respondido.
II. En la resolución que obra a fs. 4/7, dictada en esta instancia, se señaló que, conforme surgía de las constancias de los autos principales, las partes durante la tramitación de ese proceso arribaron a diversos acuerdos en punto a la forma en que debía realizarse el régimen de vistas paterno-filial, destacándose que pese a ello no pudieron mantener su cumplimiento en el tiempo ni consensuar, sin la intervención judicial, cualquier cambio, aun esporádico o temporal, que fuera necesario de acuerdo a las necesidades de las partes y sus hijos.
En esa oportunidad también se consideró que las partes pactaron diversos días y horarios, a los convenidos, para la realización del mentado régimen de visitas de los niños con su padre, algunos de ellos motivados por la situación laboral del progenitor y otros por el deseo de sus hijos.
También se hizo hincapié, en dicha decisión, en que las partes habían perdido de vista que los menores son ajenos a las diferencias suscitadas entre ellos que -en el caso- podían fácilmente observarse de la sola lectura de los distintos escritos presentados, denuncias que se hicieron mutuamente e informes que obran en autos y que dan cuenta de discusiones y peleas que han presenciado los niños y lo cual, pese al tiempo transcurrido, de alguna manera se mantiene en la actualidad.
Ambos progenitores demostraron en su proceder un alto grado combativo, desplegado en algunos ámbitos donde existió un contacto común y que se tradujo en la necesidad de decretar varias medida cautelares e implementar vías alternativas para el retiro de los niños de la casa materna tales como la asistencia de un familiar de la madre o del padre o que se produjera directamente en las instituciones educativas o recreativas donde concurrían los menores, incluso hasta la imposición de multas como la que se analiza en este recurso, para el caso de incumplimiento del mentado régimen comunicacional.
IV. No es ocioso señalar que el aludido apercibimiento decretado, que consiste en una multa para el caso en que se incumpla con régimen de visitas implementado, se encuentra firme.
Sin embargo, dicha sanción no puede aplicarse lisa y llanamente si no se acredita la existencia de un incumplimiento que no fue tolerado o consensuado con el apelante, o que obedeció a circunstancias que impidieron su observancia y no son imputables a la madre.
Ello es lo que ocurrió con los encuentros que debieron producirse los días 8-11-16, 26-11-16, 4-3-17, y 7-3-17, respecto de los cuales se agravia el actor por cuanto no fueron considerados por el Sr. Juez de grado a los fines de computarse la multa fijada.
En este sentido, no puede soslayarse que los inconvenientes para el cumplimiento de régimen acordado que fueron puestos de relieve por la madre para esas fechas, obedecieron a dolencias físicas de sus hijos o, fueron consentidos por el recurrente ante la previa comunicación de la progenitora, lo cual implica que no se encuentran dadas las circunstancias fácticas que permitirían, respecto a tales días, imponer multa alguna, máxime si tales cuestiones no fueron objeto de impugnación oportuna del apelante (ver fs. 26/27).
Por estas consideraciones, dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara de fs. 106/107, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue motivo de agravios, la resolución de fs. 90/92. Notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI, JUEZ DE CÁMARA
035548E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131591