Tiempo estimado de lectura 48 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión de motocicleta y ómnibus. Prioridad de paso de quien circula por la derecha. Exceso de velocidad del motociclista. Culpa concurrente
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por los actores con motivo del fallecimiento de su hijo y hermano, ocurrido cuando circulaba a bordo de su motocicleta, y fue embestido por un ómnibus.
En la ciudad de San Isidro, a los 27 días del mes de Marzo de 2018, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y HUGO O.H. LLOBERA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ RAQUEL MABEL Y OTROS C/ ARCE RAMON ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-40144-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Llobera Y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión, el señor Juez doctor Llobera dijo:
I. Antecedentes.
Raquel Mabel López, Bárbara Romina Miguel y Marcos David Aguirre inician demanda sobre daños y perjuicios contra Ramón Alberto Arce y contra Transportes Escalada S.A.I.T. (Línea 175); y cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, de conformidad con el art. 118 de la Ley 17.418. Manifiestan que el día 5 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 14:00hs, Pablo David Aguirre (hijo y hermano de los actores) circulaba a bordo de una motocicleta marca Zanella por la calle Maestro Dasso, de la localidad de Billinghurst en dirección a la calle Pellegrini, con pleno dominio del rodado y respetando las normas de tránsito. Narran que al llegar a la intersección con la calle Pellegrini, irrumpió a gran velocidad el ómnibus marca Mercedes Benz dominio IIR-785 interno 03 de la empresa demandada, colisionándolo violentamente y provocando su muerte. Le atribuyen responsabilidad a la parte accionada en virtud del art. 1113 del C.C. y dada la prioridad de paso con que gozaba la moto.
Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contesta la citación en garantía, reconoce la existencia del seguro que cubría riesgos de responsabilidad civil del interno de la transportista, dominio IIR-785 en los términos de la póliza. Efectúa la negativa ritual, y da su versión de los hechos ocurridos. Refiere en tal sentido que resulta cierto que el día 5 de noviembre de 2013, a las 14:05 hs. aproximadamente, Ramón Alberto Arce conducía el interno 3 de la línea 169 de la asegurada por la arteria Pellegrini de la localidad de San Martín. Dice que al llegar a la intersección con la arteria Dasso, inició lentamente el cruce; y que habiendo traspuesto la parte delantera de la unidad la bocacalle, hace súbita aparición una motocicleta -conducida por Aguirre-, quien se lanza al cruce de la intersección para culminar embistiendo el microomnibus en la parte lateral trasera derecha. Agrega que el motociclista circulaba sin su casco protector, lo que agravó las consecuencias del hecho. Concluye así que el mismo reviste el carácter de embistente cuando el colectivo se encontraba finalizando el cruce; lo que configura en la especie la culpa de la víctima por quien no debe responder. Pide el rechazo de la demanda con imposición de costas (fs. 47/56).
Transporte Escalada Sociedad Anónima de Transportes contesta la demanda a fs. 64/9, efectúa la negativa ritual y da su versión de los hechos en similares términos que su aseguradora en tanto advierte la culpa en cabeza de la víctima por ser el sujeto embistente, a gran velocidad y en la zona media trasera del colectivo, cuando éste ya se encontraba transponiendo la encrucijada. Impugna los rubros reclamados, y cuestiona la legitimación de la actora Bárbara Romina Miguel, en tanto el art. 1078 sólo legitima a los herederos forzosos, y ésta es la hermana del conductor fallecido.
Ramón Alberto Arce contesta demanda a fs. 75, adhiriéndose a la que hubiera efectuado la codemandada Transporte Escalada S.A. de Transportes.
El sentenciador rechaza la acción por considerar probada la culpa de la víctima, y por tanto la causal de eximición de responsabilidad que la ley atribuye a los demandados. Para así decidir, tuvo por acreditada con la prueba rendida, que el colectivo ya había cruzado la mitad de la bocacalle y que la motocicleta del actor lo impactó -configurando una violación al deber de cuidado que prima al dirigir un vehículo-. Impuso las costas al reclamante vencido y difirió la regulación de honorarios para el momento de encontrarse firme la sentencia.
II. La apelación.
El actor apela el fallo (fs. 317) y expresa agravios (fs.334/343), los que fueron contestados por la citada en garantía (fs.354/61) y la parte demandada Transportes Escalada S.A. (fs.362/5).
III. Los agravios.
1) Atribución de la responsabilidad.
a. El planteo.
La parte actora cuestiona la decisión de la sentenciante en tanto tuvo por acreditada la culpa de la víctima para desestimar la acción, teniendo en cuenta las constancias de la causa penal, el testimonio del testigo de la accionada y la pericial mecánica de autos; de las que concluyó que el actor circulaba sin el debido control de la motocicleta y que no resultaba aplicable la prioridad de paso por ser el embestidor del colectivo cuando ya estaba pasando el cruce.
Los quejosos dicen que el Juzgador yerra en el análisis de los elementos probatorios de autos y por consiguiente la aplicación del derecho.
Alegan que el fallo apelado violenta y contradice la jurisprudencia local y la doctrina legal de la SCBA para los mismos casos. Así, sostiene que de conformidad con la normativa de tránsito, la prioridad de paso de quien circula por la derecha es absoluta, perdiéndose únicamente en los supuestos previstos por la norma; ello sin discriminar quién sea el primero en llegar a la bocacalle.
En este sentido, refiere que se encuentra probado que la actora circulaba por una calle de doble circulación (al igual que el demandado), que lo hacía por la derecha de éste último, y que no existían semáforos.
Agrega que los accionados no aportaron prueba alguna que permita determinar que fue la conducta de la víctima la causa determinante del siniestro, ni que haya infringido norma alguna de tránsito para desvirtuar la prioridad de paso con que gozaba. Así, dicen que la característica de embistente o embestido, o bien la determinación de quien ingresó primero a la encrucijada, resultan irrelevantes en atención a la prioridad de paso referida.
En el mismo sentido, arguyen que los accionados debieron probar acabadamente la causal eximente de responsabilidad, y en el caso, no acreditaron que el ahora difunto hiciera una súbita aparición en el alocado tránsito lanzándose inexplicablemente al cruce, llevando una marcha descontrolada, tal como alegaran al contestar la acción.
b. El análisis.
i. El derecho aplicable.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del presente año, ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo, mantiene el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario, (conf. art. 3º del Código Civil), y como excepción dispone que, “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, así como también cuando sus normas resulten más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Resulta entonces, aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (5-11-2013), es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso.
i. La responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil).
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión era más compleja cuando el daño había sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximía en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trataba de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atendía a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tuviera lugar bastaba que existiera un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).
En esos casos la víctima no necesitaba probar la culpa del dueño o guardián; le alcanzaba con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuía al accionado. Para ello debía probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella (causas 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro” de Sala Ia y causas D-771/07 “Burraco c/ Schimpe”, 108.712 “Sotelo c. Palarea s. ds. Y ps.” entre otras de Sala IIIa).
ii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas.
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L. 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la «neutralización» y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco («Sacaba de Larosa v. Vilches», del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; «Arozena de Gando v. Árias», del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro», del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096).
La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada.
Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del CPCC prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
El Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia, desde el 1 de agosto de 2015, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).
iii. Los hechos probados
En el caso, conforme surge de los escritos constitutivos de la Litis y pruebas rendidas, no se encuentra controvertido que Pablo David Aguirre -a bordo de una motocicleta Gilera- y Ramón Arce -al mando del colectivo interno n°3 de la línea 175 de la demandada- fueron partícipes de un accidente en circunstancias de colisionar en la encrucijada de las calles Dasso y Pellegrini.
Surge del informe preliminar realizado en la causa penal instada a raíz del accidente (“Arce, Ramón s/ Homicidio culposo”) que el hecho tuvo lugar el martes 5 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 14.10hs; en la intersección de las arterias Pellegrini y Dasso del partido de San Martín. Se apuntó en dicho informe que la zona es residencial; ambas arterias se hallan construidas de material de hormigón, en regular estado de conservación y que poseen doble sentido de circulación (fs.34 de tales obrados).
Por su parte, el perito mecánico de dicha sede refirió “que la motocicleta marca Zanella se vio afectada por un fuerte choque frontal, que le ocasionó el quiebre de la horquilla, mientras que el micro de la línea 175 presentaba las secuelas de un impacto en la zona de la puerta central de descenso del lado derecho. Para el caso del motociclista, sufrió las secuelas de un choque frontal, el que le ocasiono serias lesiones en el cráneo y cara (fractura del macizo facial, fractura de los maxilares superior e inferior, fractura del antebrazo izquierdo y muñeca, fractura de ambos fémures, fractura expuesta de pierna izquierda), lesiones en cabeza que le ocasionaron la muerte en forma prácticamente instantánea”. Informó el experto que “el accidente ocurrió de forma tal que en momentos que el citado colectivo se desplazaba por la calle Pellegrini, en circunstancias que estaba transponiendo el cruce que forma esta vía y la transversal calle Dasso fue impactado en la zona central de su lateral derecho por el frente del binomio constituido por la moto y su ocupante”. Así, determinó que “surgía que la motocicleta se desplazaba en sentido de derecha a izquierda según la visión del conductor del micro al momento de iniciar el cruce de las calles”. En cuanto a las velocidades de los móviles intervinientes, refirió que la del micro al momento del impacto debió ser entre 25 a 30 km/h, y la de la motocicleta a una no inferior a los 45 km/h aproximadamente (fs. 71/2 de la causa penal).
Por su parte, el perito ingeniero de estos obrados se expidió en similares términos en cuanto a la mecánica del accidente -dando sustento a la dinámica de los hechos planteadas por los accionados-, pero refirió que en el caso de autos no había suficientes elementos que puedan ser útiles para poder explayarse sobre la velocidad de los rodados (fs. 190/3).
Por otro lado, del testimonio brindado por César Meza en sede penal surge que el testigo viajaba en el colectivo el día del accidente, el cual “circulaba por la arteria Pellegrini y Dasso de la localidad de Billinghurst, que pudo escuchar el ruido de una motocicleta que circulaba por Dasso en sentido a la arteria Pellegrini, que al llegar a la esquina el colectivo se encontraba ya habiendo cruzado más de la mitad de la bocacalle cuando la motocicleta impactó contra la puerta del medio, que hizo estallar los vidrios”. “ Que la moto circulaba bastante rápido, que no llevaba casco puesto, que ni siquiera intentó frenar, que directamente impactó con el colectivo; y que en ese lugar el colectivo pasa despacio porque hay una fábrica de pan dulce”(fs. 83/4 de la causa criminal).
El declarante referido prestó testimonio también en esta sede civil, haciéndolo de manera coincidente con lo referido en el párrafo anterior (fs. 148).
Por su parte, el testigo Carlos Heriberto Sánchez brindado por la parte actora en esta causa civil expuso que presenció el accidente, que “el Sr. Aguirre circulaba por la calle Dasso, mano para el lado de San Martín en una moto Zanella, con el casco puesto.. y el colectivo 175 venia por la calle Pellegrini…al llegar a la calle Dasso, el colectivo no respetó la mano derecha del Sr. Aguirre que circulaba con la moto y con la parte delantera derecha del colectivo impacta al frente de la moto”. Agregó que “el colectivo venía fuerte…y el Sr. Aguirre a una velocidad mínima” (fs. 143/4).
Como ya lo he sostenido en numerosos precedentes, los testigos sólo declaran por el conocimiento que han tenido de los hechos y no como consultores técnicos, por lo que en razón de ello no puede exigírseles precisiones acerca de la velocidad de los vehículos (causa 70.007 del 11-96 de Sala I°).
iv. La prioridad de paso según la legislación de tránsito.
En tal contexto entonces, se encuentra acreditado y fuera de discusión que Pablo Aguirre a bordo de la motocicleta Zanella circulaba por la derecha del colectivo de la empresa demandada.
La regla general respecto al cruce en bocacalles es que quien llegue a la misma debe “en toda circunstancia” ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda y así lo establece el art. 41 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires ley 13.927 aplicable en la especie conforme la fecha del accidente.
La circunstancia de arribar en primer lugar a la bocacalle o de encontrarse finalizando el cruce, resulta intrascendente. Ello ya que la demandada, al circular por la izquierda, previo a trasponer la encrucijada, debió cerciorarse en forma eficiente acerca de la existencia de cualquier rodado circulando por su derecha, a fin de no constituirse en un obstáculo para quienes gozaban de prioridad de paso; en este caso el conductor del colectivo de la linea 175 (interno 3) no observó tal conducta.
La norma mencionada, es de la mayor importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido. Es que las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos, lo que ocasiona la mayor parte de los accidentes, sino también para la formación de nudos de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso.
Es un deber de todo conductor observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana, o de cualquier tipo de cruce. Depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo, al transitar la intersección y es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabasso Cammi, Carlos, Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de ipso, en Revista Derecho de Daños, Accidentes de tránsito Vol. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, p. 7).
Por ello, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la regla que impone ceder el paso a quien circula a la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. Obliga a quien no tiene preferencia, a prestar la mayor atención a la circulación del lado contrario, a fin de frenar oportunamente y ceder el paso. No cumple esa obligación quien, calculando bien o mal las distancias y velocidades de ambos vehículos, pretende pasar de modo prioritario (causa nº 84.180, “Verón, Juan Carlos c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C. – línea 78 – y otros s/ daños y perjuicios” de la Sala Ia).
La Suprema Corte de esta Provincia se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha (SCBA, 11 de marzo de 1997 “Marzio c/ Fuentes s/ daños y perjuicios”, citado por Piedecasas, Miguel A. La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1998, p. 227), conducta que debió ser respetada por la demandada y que evidentemente no cumplió.
v. Exceso de velocidad de Pablo Aguirre.
En lo que hace al exceso de velocidad alegado en las contestaciones de demanda, cabe referir que el art. 51 inc. E, punto 1 de la ley 13.927 sostiene que el límite máximo especial en las encrucijadas urbanas sin semáforo -como la de autos- la velocidad precautoria, nunca será superior a 30 km/h.
Y ya se abordó al apuntar la prueba recolectada en autos, que de la pericial mecánica llevada a cabo en sede criminal, el experto refirió que la velocidad del occiso no era inferior a 45 km/h; sin perjuicio de que en la pericial llevada a cabo en esta sede civil el perito de autos no pudo expedirse en torno a la velocidad que llevara la motocicleta al momento del accidente. Debe considerarse a los efectos de tener por acreditado el exceso de velocidad en cabeza del occiso, que el perito de sede penal refirió que los daños en la motocicleta del actor y en su persona, habían sido generados por un fuerte choque frontal, que le ocasionaron la muerte instantánea (fs.71/2). De allí que pueda concluirse en el exceso de velocidad por parte del motociclista Pablo Aguirre al momento de colisionar contra el colectivo demandado (arts. 375 y 384 CPCC).
vi. Concurrencia de culpas.
En tal contexto entonces, cabe destacar que no está exento de responsabilidad quien encara el cruce a velocidad excesiva porque dicha prioridad no da derecho a arrasar -a quien la tiene- con todo lo que encuentra a su paso (causa 43.698 del 2-6-87 de la Sala IIº). Ello significa que, si la mitad de los automovilistas están obligados a ceder el paso, lo que implica generalmente detenerse por completo, ningúno está liberado de reducir sensiblemente la velocidad (causa 62.926 del 25-5-94, 61.038 del 28-9-93 de la Sala IIº, Causa 106.551 del 5-5-09 R.S.D. Nº 24/09, Causa 103.560 del 2-11-09 RSD: 130/09 de Sala III°). Y en la especie, dicho exceso de velocidad ha sido acreditado en la pericia de sede criminal (art. 375 y 384 C.P.C.C.).
Acreditada entonces la prioridad de paso en cabeza de Aguirre, como así también el exceso en su velocidad, cabe señalar que hay culpa concurrente cuando uno de los automovilistas no respetó la prioridad de paso del otro, y éste, a su vez, encaró el cruce con impericia o sin el pleno dominio del rodado y a velocidad excesiva (arts. 39 inc. 2º, 50 de la ley de tránsito 24.449; arts. 512, 902, 1067, 1111, 1113 y conds. Del C. Civil, causa. 70.592 del 6-5-97 de la Sala IIº). Probada así la responsabilidad de ambas partes en la especie, sus obligaciones respecto del daño han de determinarse en función del grado de influencia causal de cada conducta más allá del grado de culpa que a cada interviniente pueda atribuirse (Llambías, “Tratado…Obligaciones”, III nº 2293; S.C.B.A. 27-12-56 en “Ac. Y Sent” 1956-IV462; causas. 70.362 del 27-5-97, 76.249 del 29-9-98 de la Sala IIº, Causa 106.551 del 5-5-09 R.S.D. Nº 24/09, Causa 103.560 del 2-11-09 RSD: 130/09 de Sala III°). Sin perjuicio de ello, cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad -tal como aquí ocurre-, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria (C.S.J.N., 17-11-94, «Palotka c/Prov. de Buenos Aires», L.L. diario del 9-5-95; causas 103.522 y 109.174 citadas, Causa 111.625 del 17-11-11 RSD 162/11, Causa D-260-5 del 25/02/14 RSD: Nº 10/14, Causa D-771/07 del 23/10/2014 RSD: 160/2014 de Sala III°).
Entonces, dado que el accidente encuentra su causa tanto en la violación de prioridad de paso del demandado, como el exceso en su velocidad, y que la distribución de la responsabilidad por los daños debe efectuarse en función de la influencia causal de una y otra circunstancia (Llambías, Tratado…, “Obligaciones”, t.III, n° 2293; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-VI-462), por las condiciones antes referidas, considero que ambos con sus conductas incidieron en igual proporción en la producción del hecho dañoso, por lo cual propongo distribuir la responsabilidad en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la actora y un cincuenta por ciento (50%) a cargo de los demandados.
vii. Uso de casco protector
Dada la responsabilidad atribuida por esta Alzada corresponde analizar la eximente esgrimida por la citada en garantía en relación a la falta de uso del casco protector por parte de la víctima del hecho.
La no utilización de casco protector carece de relevancia para determinar la responsabilidad en la producción del accidente, pero incide para establecer en qué medida la víctima contribuyó para agravar el daño y por ende la indemnización a otorgarse.
Así es relevante a efectos de fijar la pauta indemnizatoria cuando, habiéndose negado el uso del casco corresponde establecer si se han aportado elementos que permitan tener por probado lo contrario (art. 375 CPCC); también debe acreditarse que el evento haya producido lesiones en la cabeza o en el rostro. Demás está extenderse respecto a la suma importancia que reviste el correcto uso del casco como elemento de protección de esa parte vital del cuerpo.
En la instancia de origen no se abordó el tema en atención al rechazo de demanda. De allí que deba considerarse en esta oportunidad la defensa articulada y las pruebas concluyentes en relación a este punto.
Ya he indicado al detallar la prueba rendida en la causa, que los testigos Meza y Sánchez son contradictorios en cuanto al uso del casco por parte del difunto motociclista, en tanto el primero negó su uso al momento del accidente, y el segundó afirmó lo contrario (fs. 143/4 y 148).
No puedo soslayar que, dentro del régimen de apreciación de la prueba testimonial establecido por el art. 456 del CPCC, el Juez no solamente se encuentra facultado, sino obligado a apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos y que esa apreciación debe efectuarla aplicando las reglas de la sana crítica, que suponen el análisis lógico de la prueba a la luz de la propia experiencia, con un criterio de prudencia (CACC San Isidro, Sala 1º, Causa nº 80.746 “Cirigliano c/ Mer Plast s/ daños y perjuicios”).
En tal contexto, corresponde señalar que el perito ingeniero que realizara el informe pericial en sede penal sostuvo que “de acuerdo a las lesiones ocurridas en la cabeza del motociclista surge que al momento del impacto no tenía colocado el casco de uso obligatorio” (fs. 71 vta. causa penal).
Asimismo, debo destacar que no surge la mención de casco alguno en el acta de procedimiento realizado por el personal policial el día del accidente, como así tampoco se observa de las fotografías de la causa penal, ni de la declaración que allí prestara Daiana Gisell Patiño -quién acudiera instantes después del accidente al lugar del hecho- (fs.1, 35 y 87/8).
Es importante también evaluar los antecedentes médicos obrantes en la causa. En este sentido en el protocolo de autopsia llevado a cabo por la policía científica de San Martín se desprende que el occiso presentaba -en su cabeza- fracturas del maciso cráneo facial con desprendimiento de colgajos de piel, fractura maxilar superior e inferior con pérdida de piezas dentarias, lesiones cortantes en el cuero cabelludo y en la cara, fractura hundimiento pronto parietal y fractura irradiada hacia ambos peñascos en la base del cráneo (fs. 23). Sostuvo asimismo el galeno interviniente que presentaba traumatismo craneofacial con fractura hundimiento con frontotemporal, como así también distintas lesiones en su cuerpo; y que la causa de muerte fue un paro cardiorrespiratorio traumático, y la manera de la misma fue politraumatismo graves con traumatismos de cráneo (fs. 25).
Concluyo entonces, que el actor sufrió gravísimas lesiones en su cabeza, las cuales “prima facie” resultarían de difícil producción, si hubiera tenido colocado de manera correcta el casco protector que reglamentariamente debía utilizar (art 40 inc. j de la ley 24.449, aplicable en la especie conforme la fecha del accidente).
El Decreto 779/1995 (B.O. 29/11/1995, LLOnline: AR/LCON/2VPL), que reglamenta el uso del casco, refiere que es un elemento de seguridad para motocicletas que cubre la cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe poseer un sistema de retención, de cintas de dos centésimas de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a la cabeza (inc. j.1.4.) Debe estar diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte visible -inc. j.1.7.-).
Como se advierte no sólo se trata de llevar colocado el casco reglamentario, sino de hacerlo debidamente ajustado mediante hebillas.
El carácter provincial de los reglamentos de tránsito impide que puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior, como las del Código Civil (art. 31 de la Constitución Nacional), razón por la cual la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (S.C.B.A. Ac. nº 38.302 del 29/3/88; D.J.J: 134, 297).
Cuando se viola un reglamento de tránsito, lo que debe analizarse es si esa violación aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, en cuyo caso existirá culpa del transgresor por producirse un daño que no habría acaecido si no hubiese omitido las diligencias debidas (doc. arts. 512 y 902 del Cód. Civ., entonces en vigencia, en igual sentido, arts. 1724 y 1725 del CCCN, causas nº 77.503, 85.918, 92.673, 97.238, entre otros).
Es sabido que el casco es un elemento que brinda dos protecciones simultáneas, ya que distribuye las fuerzas concentradas sobre toda la cabeza y la energía del impacto (Esposti, Mario Degli, La pericia accidentológica, Derecho de Daños 3, p. 286/287). Cuando las lesiones se sitúan en la cabeza, y éstas han sido un factor decisivo y determinante de las consecuencias reclamadas, es razonable pensar que guardan relación directa con el no uso del casco. No se trata de una mera conjetura, sino que su conclusión se encuentra fundamentada en un hecho cierto debidamente acreditado e inequívoco.
Si bien puede argumentarse que de haber llevado el casco el accidente igual se hubiera producido, no debe perderse de vista que lo que se persigue es la reparación del daño; y es éste el que, en el caso, muy posiblemente no hubiera acaecido o hubiese sido de una entidad menor, si la víctima hubiera utilizado dicho elemento de seguridad (arts. 512, 902 y 1111 del Cód. Civ; causas N° 83.151, 102.633, 104.630, 111.092, 111.532, 22.481/2010, entre otras).
No cabe duda que la falta de un uso correcto del casco protector, influyó en la producción de los daños y por ello el actor contribuyó a la entidad de sus lesiones.
De acuerdo al criterio seguido por la Sala I en casos similares, tal circunstancia afectará las indemnizaciones que se otorguen como consecuencia del accidente.
En virtud de lo expresado, no pueden atribuirse en su totalidad a los responsables del siniestro las consecuencias dañosas sobre la víctima, por lo que en el caso que aquí se juzga parece equitativo distribuir el peso de la indemnización en un 50% para el actor y otro tanto a los accionados, teniendo en cuenta a su vez, la distribución de responsabilidad abordada en el punto anterior.
viii. Conclusión.
En función del análisis precedente, tengo por acreditado el supuesto fáctico de la pretensión y la convicción que fue la actitud del accionado Ramón Alberto Arce la que constituyó un actuar por demás imprudente, relevante en su producción y generador del riesgo, al arribar a la intersección sin respetar la prioridad de paso; junto con el actuar de Pablo Aguirre al conducir con exceso de velocidad en la intersección en que finalmente colisionara con el colectivo de la demandada, encontrándose acreditada la culpa concurrente de ambas partes en un 50% respectivamente (art. 1113 últ. parte del Cód. Civ., en igual sentido art. 1729 del CCCN).
c. La propuesta del acuerdo.
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo revocar la sentencia dictada y hacer lugar parcialmente a la demanda intentada por la parte actora, distribuyendo la responsabilidad en un 50% a cargo de Pablo Aguirre y un 50% al demandado Ramón Arce. La suma que resulte de los rubros indemnizatorios que más abajo se analizarán, se reducirá -a su vez- en un 50% por la falta de uso de casco reglamentario.
1. Valor vida.
a. El planteo.
Los actores reclaman por este rubro una indemnización de $200.000 para Raquel M. López y de $50.000 para Marcos D. Aguirre, en sus respectivos caracteres de madre y padre del difunto.
b. El análisis
Ha dicho el Supremo Tribunal provincial que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac. nº 35.428, JA 1992-III-335).
La vida humana no tiene valor económico «per se» en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos -dentro del rubro bajo examen- no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. CSJN, 22/12/94, “Brescia c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios”; esta Sala, causas nº 69.281, 99.839, 106.478, 106.477, 106.476, entre muchas otras).
El art. 1084 del Código Civil creaba una presunción juristamtun de que la muerte, por sí sola, ha provocado un perjuicio en el patrimonio de las personas enumeradas por la ley: la viuda e hijos del muerto. El art. 1085 del mismo cuerpo legal comprendía a los herederos necesarios del fallecido. Es en virtud de esa presunción, que dichos componentes de la familia, aunque no prueben daño patrimonial alguno, obtienen un resarcimiento, cuyo monto queda librado a la prudencia de los jueces.
A los efectos de determinar el valor vida debe considerarse -con relación a la víctima fatal-, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económico-social, etcétera, pero sin sujetarse a pautas rígidas ni efectuar cálculos matemáticos exactos (art. 1084 del Cód. Civil; en sentido concordante arts. 1745 inc. c) del CCCN), lo que permitirá arribar a un monto integral justo (causas nº 47.259; 68.357; 86.165, entre otras); debiendo al mismo tiempo contemplar las circunstancias particulares de quienes reclaman la indemnización. En mi parecer, resulta inapropiado limitar la idea de subsistencia a la “simple supervivencia”, ya que debe comprender, además de las necesidades físicas, las espirituales de educación y de esparcimiento, de modo que sustituye el aporte del occiso, o en casos como el presente el que pudo haber realizado en un futuro a sus progenitores.
Por otra parte la muerte de un hijo puede originar a sus padres un perjuicio económico, pues aún en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de aquél. Por ello lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización (SCBA, Ac 67843, S 5-10-1999).
c. La propuesta al Acuerdo.
En virtud de lo expresado, lo dispuesto por el arts. 1084 del Cód. Civil (en sentido concordante arts. 1745 inc. c) del CCCN), las circunstancias personales del fallecido al tiempo del hecho (32 años de edad) y la edad de quienes han visto afectado su derecho, es decir su padre (49 años) y su madre con quién convivía (51 años), entiendo razonable otorgar la suma de $200.000 y de $300.000 respectivamente, de los que, en virtud de la distribución de responsabilidad abordada y la falta de uso de casco por parte del occiso (Ap. III.1.c), quedan limitadas a $50.000 y $75.000 respectivamente(arts. 165, 384 del CPCC; arts. 1079, 1084 y conc. del Cód. Civil, Causa 24.2010-2010 Sala I° “Delgado, Pablo c/ Provincia Seguros S.A. y pt s/ ds. y ps”).
2. Daño Moral.
a. El planteo.
Requieren los actores en la demanda por este concepto una indemnización de $200.000 para la madre Raquel López, $50.000 para el padre Marcos Aguirre, y de $ 100.000 para su hermana Bárbara Aguirre.
i. Legitimación de la actora Bárbara Romina Miguel.
La parte accionada refiere que la coactora Bárbara Miguel carece de legitimación activa para efectuar el reclamo.
Al respecto recordemos que el art. 1078 del Código Civil disponía que tienen legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral, cuando del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente los herederos forzosos, requisito que no reúne la actora en cuestión (art. 3592 del Código Civil).
Las innegables y dolorosas proyecciones que en el ánimo deben haberse suscitado con la muerte de un hermano chocan, infructuosamente con la rotunda negativa del derecho positivo aplicable a conceder indemnización a los llamados damnificados indirectos del daño moral, con la única excepción para supuestos de muerte, en que el derecho indemnizatorio solo se les reconoce a los herederos forzosos de la víctima (CC0001 MO 26956 RSD-151-95 S 24/08/1995, y CC0103 LP 208925 RSD-28-91 S 04/03/1991).
Así, tratándose la reclamante de un pariente colateral es un heredero legítimo pero no forzoso, por lo que no está investido del derecho a peticionar por daño moral ante la muerte de su medio hermano (art. 1078, C.C.,SCBA LP Ac 82245 S 01/04/2004.).
Si bien en algunos supuestos especiales la jurisprudencia ha ampliado la legitimación activa en materia de daño moral respecto de pretensores damnificados indirectos, debo mencionar que para ello es necesario descalificar constitucionalmente la norma -único camino para no aplicarla-, y además fundarla en la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen tal solución (SCBA, «C., L. A. y otra contra Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros. Daños y perjuicios», 16/5/2007, causa C. 85.129, SCJ Mendoza, «Gutiérrez, José A. en Blasco de Arias Elsa…», 20/11/2006, LL Gran Cuyo 2007-47, Jorge A. Mayo, «Sobre la legitimación activa para reclamar daño moral», R.R.C.y S. 2005-356); lo que no ha sido requerido en el escrito inicial, ni probado en el caso de autos (arts. 375 y 384 C.P.C.C.).
En razón de las consideraciones precedentes, el reclamo en cabeza de la hermana del fallecido deba ser desestimado
b. El análisis.
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6/5/86, RED a-499).
Entiendo que el daño moral sufrido por la muerte del hijo, según el caso, en circunstancias como las que originan estos actuados, no requieren demostración alguna, pues constituyen un hecho que se prueba por sí mismo.
Con mayor razón cuando como en el caso se ha determinado una afección psíquica que, pese a no revestir carácter de irreversible, ha afectado temporalmente a los interesados.
La perito psicóloga concluyó que encontró en la actora Raquel Mabel López un cuadro de depresión neurótica moderado con un 25 % de incapacidad; por lo que recomendó terapia psicológica dos veces por semana por al menos 2 años a un costo de $400 por sesión (fs. 161).
Con respecto al padre del difunto, Marcos D. Aguirre, no se efectuó pericial psicológica alguna a su respecto.
c. La propuesta al Acuerdo.
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que corresponde fijar en concepto de daño moral la suma de $300.000 para Raquel Mabel López, y la suma de $200.000 para Marcos D.Aguirre; los que en atención a la reducción ya considerada (apartado III.1.c) se limita a las sumas de $75.000 y $50.000 respectivamente.
3. Daño Psíquico.
a. El planteo.
Reclaman los actores se resarzan las alteraciones sufridas en su psiquis como consecuencia del accidente y fallecimiento de autos. Solicitan $50.000 para cada uno de ellos.
b. El análisis.
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño patrimonial o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
En los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
i. Actora Raquel Mabel López.
Tal como se abordó en el apartado anterior al tratar el daño moral reclamado, la perito psicóloga de autos concluyó que encontró en la actora Raquel Mabel López un cuadro de depresión neurótica moderado con un 25 % de incapacidad; por lo que recomendó terapia psicológica dos veces por semana por al menos 2 años a un costo de $400 por sesión (fs. 161). Asimismo, agregó la experta que es posible que con el tratamiento logre disminuir la incapacidad del actor aunque dependa del compromiso y voluntad que pueda adoptar con respecto al tratamiento (fs. 209).
Sentado lo expuesto cabe considerar la existencia de las afecciones que padece con motivo del hecho de autos, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, no procede una indemnización de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle.
Por lo expuesto y en virtud de la entidad de las lesiones psíquicas que el accidente le ocasionó a la actora Raquel Mabel López, debe tenerse en cuenta el tratamiento calificado por la profesional como necesario y el valor por sesión que fijado por el perito -en coincidencia con el establecido por la Sala I en la suma de $ 400 a partir de la causa N° 23.532/2012 (sent. del 27-4-2017)- a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód.Civ.).
ii. Actor Marcos David Aguirre.
Sabido es que probar el daño incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (SCBA, Ac. Y Sent.”, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende resarcimiento, de demostrar la existencia, extensión y relación causal del daño que comprobadamente se produjo (arts. 901 y sgtes. del C.C. y 375 del CPCC).
En la especie, la pericial psicológica no fue realizada con respecto a Aguirre, y por tanto no se ha expedido a su respecto. De allí que no se encuentre acreditada la necesidad del tratamiento en cuestión, y por tanto -dado el alcance del presente rubro en los términos abordados-, corresponde desestimar el reclamo en este aspecto.
iii. Bárbara Romina Miguel.
La perito psicóloga informó que de la entrevista psicológica mantenida con la coactora Bárbara, se han encontrado indicadores que dan cuenta de una depresión neurótica leve con un 10% de incapacidad; por lo que recomendó psicoterapia por al menos un año una vez por semana a un costo de $400 por sesión.
En concordancia con lo establecido al abordar el tratamiento de López, no habiéndose probado la irreversibilidad del perjuicio psicológico, únicamente habrá de ser contemplado el pertinente tratamiento psicológico en los términos y con el alcance indicado.
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, y las pautas establecidas en cuanto al grado de responsabilidad y falta de uso de casco propongo establecer el presente rubro en la suma de $83.200 a favor de la actora Raquel Mabel López, y de $20.800 a favor de la actora Bárbara Romina Miguel, las que con la reducción correspondiente (apartado III.1.c) se limitan a las sumas de $20.800 y $5.200 respectivamente. Se desestima el presente reclamo con respecto del coactor Marcos David Aguirre.
4. Daños y Tratamientos futuros.
a. El reclamo.
Los actores hicieron reserva para reclamar por otros gastos y tratamientos necesarios (fs. 34).
b. El análisis.
No surge probado en la causa por parte de los actores lo reclamado en estos aspectos.
c. La propuesta al Acuerdo.
No habiéndose acreditado comprobante de gasto alguno ni tratamiento -más allá del psicológico abordado-, corresponde desestimar los reclamos efectuados en estos sentidos (arts. 375 y 384 C.P.C.C., 1084 y 1085 C.C.).
5. Los intereses
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar.
En este sentido la Suprema Corte provincial ha dicho que:
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso «c» dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y CN.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, La Plata, C 119.176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” – JUBA).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa n° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. A ella corresponde estar en las presentes.
En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse los intereses, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 33.140, sent. 23-7-1985, AyS, 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. 12-9-1989, AyS, 1989-III-325; Ac. 45.005, sent. 27-12-1991, DJBA, 143-58; Ac. 45.272, sent. 11-8-1992; Ac. 51.296, sent. 27-9-1994).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c. Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjuicios, causa n° 12.440, RSC 96-94 S 10-5-1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c. Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, causa n°33.463, RSD 165-95 S 18-5-1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c. Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, causa n° 49.029, RSD 37-1 S, 1-3-2001, Juba, en igual sentido causa SI-12918/2015, sent. 4-4-2017 de la sala IIIa). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo aplicar la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos en pesos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
IV. La condena a la citada en garantía
La parte actora pidió que se cite en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros como aseguradora (punto XII de fs. 35 vta.).
A fs. 47/56 se presenta la aseguradora y contesta la citación en garantía cursada, y si bien desconoce la producción del hecho en los términos demandados, admite la existencia del seguro a su cargo, siendo ello acreditado -a su vez- con la pericial contable llevada a cabo en autos (fs. 164).
Teniendo en cuenta ello, la condena se hace extensiva contra la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).
V. Las costas de Primera Instancia y de la Alzada
En atención a la solución esbozada, las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y a su aseguradora (art. 274 y 68 CPCC).
Por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.
La señora Juez Doctora Soláns, por los mismos fundamentos, votó por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: se revoca la sentencia dictada a fs. 308/16 y se hace lugar a la demanda planteada por Raquel Mabel López, Bárbara Romina Miguel y Marcos David Aguirre, condenándose a los demandados Ramón Alberto Arce y Transportes Escalada S.A.I.T. a abonarles dentro del término de diez días de quedar firme la presente las sumas definitivas de: a) pesos ciento setenta mil ochocientos ($170.800) para Raquel Mabel López; b) pesos cien mil ($100.000) para Marcos David Aguirre; y c) pesos cinco mil doscientos ($5.200) para Bárbara Romina Miguel. Todo ello con más sus intereses conforme la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos en pesos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Se hace extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).
Se imponen las costas de ambas Instancias a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCC).
Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando las actuaciones se encuentren en condiciones para ello (arts. 31, 51 y ccs. Decreto-ley 8.904/77; Ley 14.967; art. 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
032181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119709