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JURISPRUDENCIAAlimentos. Código Civil y Comercial de la Nación. Alimentos para el cónyuge. Igualdad de oportunidades. Pautas para la fijación de alimentos
No procede la fijación de una cuota alimentaria a favor del cónyuge que no pueda encuadrar su situación patrimonial en algunas de las causales previstas por el artículo 433 del nuevo Código Civil y Comercial, pues las pautas para la fijación de la obligación alimentaria durante la vida matrimonial, como ante la separación de hecho, son de diversa índole, teniendo como base el respeto por el principio de solidaridad y, a la vez, alejadas de toda idea de culpa, en especial para los supuestos de separación de hecho, por lo que no tiene importancia la existencia de culpabilidad o no.
En la ciudad de Rafaela, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 144 – Año 2.015 – C., R. C. c/ O., L. D. s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: La Juez de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la demanda de alimentos planteada por la actora e impone las costas a la misma.
Para así resolver la A-quo ha considerado que de las pruebas producidas en autos, no se infieren elementos que permitan determinar su estado de necesidad.
Expresa que, por otra parte, debe valorarse la edad, el estado de salud, la capacitación laboral de quien solicita alimentos y también la posibilidad de obtener recursos. Indica que ha quedado acreditado que la actora es enfermera profesional y que se ha dedicado al ejercicio de su profesión durante el matrimonio. Entiende que eso demuestra que la actora cuenta con la posibilidad de proveerse los medios suficientes para afrontar su subsistencia.
Concluye que en autos no se configuran los presupuestos para admitir la pretensión alimentaria de la actora.
Contra dicha sentencia se alza la accionante, interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 136 vto.), los que son concedidos a fs. 138.
Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 147 – ver céd. fs. 148/149), y cumpliendo con el imperativo legal, la parte actora expresa agravios a fs. 152/153 vto., los que son contestados por la demandada a fs. 157/159 vto.
La recurrente se agravia porque: La A-quo, en la sentencia apelada, contraría absolutamente su propio decisorio de fecha 09/09/2013 (fs. 120/121 vto.), fecha en la cual fija cuota provisoria de alimentos en favor de la actora.
Considera un yerro de la Juez de grado, rechazar el reclamo alimentario por considerar que la Sra. C. tenía solo la posibilidad de acceder a un empleo, ya que, expresa, la mera expectativa laboral no es trabajo. Agrega que, durante el proceso de separación y de interposición de la demanda alimentaria, la actora era constantemente hostigada por el demandado, lo que sin dudas atentó contra su estabilidad emocional y su posibilidad de conseguir un empleo.
Se agravia también porque la “a quo” consideró que del análisis de las pruebas producidas no se infieren elementos que permitan determinar su estado de necesidad. Entiende que la violencia de género, las medidas restrictivas impuestas por la propia Juez, la hija a su exclusivo cuidado y educación, el cese laboral en la localidad de Morteros para salvar el matrimonio, la finalización de la concesión del bar del club, la imposibilidad de conseguir trabajo como enfermera, configuran los supuestos para acceder a una cuota alimentaria. Destaca que la Sra. C. no era beneficiaria de ningún plan asistencial ni se encuentra inscripta en el Derecho de Registro e Inspección de la Comuna de Arrufó.
Critica que la Juez de grado consideró que la accionante no informó la finalización del contrato de concesión del bar de la cancha de bochas del Club Unión Deportiva Arrufó. Sostiene que a la hora de dictar sentencia, la “a quo” conocía la finalización de dicho contrato, dado que la prueba de finalización del contrato está incorporada a la causa y no fue valorada.
Concluye manifestando que la actora, desde su llegada a la localidad de Arrufó, no pudo trabajar, fue abandonada y golpeada por su esposo, quedando a cargo de su hija. Sostiene que esto fue probado y reconocido por el demandado al contestar la posición N° 7.
Corrido el traslado de ley, el apoderado del demandado contesta los agravios a fs. 157/159 vto. En dicha respuesta, resiste el progreso de los agravios, negando los hechos invocados y descalificando los argumentos expuestos por el recurrente.
Indica que la fijación de la cuota alimentaria provisoria es de carácter provisorio, no causa estado y por ello puede modificarse en cualquier momento e incluso dejarse sin efecto.
Expresa que la situación económica que la actora gozó durante la convivencia de la pareja, no fue mejor ni distinta a la que tuvo luego de su separación de hecho. Subraya que no existió una situación económica mejor que la actual que el accionado deba contribuir a mantener a favor de su esposa.
Manifiesta que la Sra. C. no ha justificado el mentado deterioro de salud que aduce ni mucho menos que ello tuviera relación alguna con el demandado.
Finaliza diciendo que la sentencia de primera instancia luce acertada, fundada y ajustada a derecho.
Quedan entonces los autos para resolver.
Tengo presente que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, desde el 01 de agosto de 2015, rige el Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en cuenta el art. 7 de dicho cuerpo legal, corresponde aplicar lo normado por este. El art. 433 del C.C.C.N. prescribe: “Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cònyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad”.
Afirma la Sra. C. que es enfermera profesional. Teniendo en cuenta la edad de la misma, su estado de salud, que presumo es bueno ya que no surge de autos nada que me haga suponer lo contrario y su capacitación, esta tiene grandes posibilidades de acceder a un empleo, incluso hasta más que el demandado. Tampoco puedo encuadrar la pretensión en estas pautas.
Surge de autos que hay una atribución fáctica de la vivienda familiar a la actora. Esta dice estar viviendo en el inmueble que constituyó el hogar conyugal de los esposos. Pero la Juez del Juzgado Comunitario de las Pequeñas Causas de la localidad de Arrufó, a fs. 90 vto., informa que la Sra. C. no se domicilia en esa localidad y que en dicho domicilio se encuentra funcionando una radio local. Tal como lo expresa en la demanda, dicha propiedad es un bien ganancial. Destaco esto, porque siendo así, no sólo deben dividirse los gastos que genere dicho bien entre ambos cónyuges, sino también los ingresos y no surge que la Sra. C. entregue parte del alquiler al demandado.
Entiendo que ambos cónyuges se encuentran en una situación patrimonial no muy distinta. Es más, como dije anteriormente, tiene más posibilidades de progreso la actora que el demandado.
En lo que respecta a la culpabilidad de uno de los cónyuges, debo decir que las pautas para la fijación de la obligación alimentaria durante la vida matrimonial como ante la separación de hecho son de diversa índole, teniendo como base el respeto por el principio de solidaridad y a la vez, alejada de toda idea de culpa, en especial para los supuestos de separación de hecho, por lo que no tiene importacia la existencia de culpabilidad o no.
Por lo expuesto, es que no advirtiendo que se cumpla algún supuesto para la fijación de la cuota alimentaria, es que corresponde confirmar el decisorio venido a revisión, con costas a la recurrente.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión, con costas a la recurrente. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión, con costas a la recurrente. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el …% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Derechos y deberes de los cónyuges. Arts. 431 a 434
(*) Sumarios elaborados por Juris On line.
007910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108259