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JURISPRUDENCIAInscripción de nacimiento. Inscripción tardía. Rectificación de datos. Derechos del niño. Derecho a la identidad. Nuevo Código Civil y Comercial
Se ordena la inscripción tardía de una progenitora y la rectificación del acta de nacimiento de sus hijos menores, conforme a las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial y de la Convención sobre los Derechos del Niño.
San Lorenzo, 8 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: Los autos caratulados «V., J. L. s/ INSCRIPCIÓN TARDÍA», EXPTE. 826/13, de los que resulta que a fs. 4 compareció la Sra. Defensora General del Distrito Judicial N° 12, y promovió sumaria información tendiente a la inscripción tardía de una persona NN, a fin de que se dicte resolución ordenando judicialmente la inscripción de la mencionada con el nombre J. L. V., a quien patrocina.
Expresó que la misma es hija de R. G. V., fallecida en fecha 30 de julio de 2001, hecho que dijo acreditar acompañando el acta de defunción de la misma. Manifiestó que la fecha presunta de su nacimiento es el 14 de agosto de 1988, siendo su edad probable 25 años, conforme surge de la manifestación efectuada a fs. 6.
Ha afirmado también que es madre de dos niños menores de edad, y que si bien ambos poseen partida de nacimiento, en cada una de ellas el nombre de la progenitora (aquí actora) que figura es distinto, aunque se trata de la misma persona. El menor S. N. P. se encuentra inscripto como hijo de J. L. C., aclarando que dicho apellido sería el del padre biológico de la incoante, mientras que la menor C. A. P., ha sido inscripta como hija de Y. L. V..
La Sra. Defensora interviniente ha denunciando el domicilio real de su patrocinada en calle R. Vítola N° … de San Lorenzo, expresando que allí vive con sus tres hijos, y que su último hijo menor no se encuentra inscripto porque se advirtió la situación irregular expresada y no fue posible asentar su nacimiento en el respectivo Registro.
Ofreció prueba documental, informativa y pericial médica, las que se producen a lo largo de estas actuaciones. A fs. 7 vta. se hace saber el Juez que va a entender, de lo cual se notofica la incoante seguidamente, a misma foja.
A fs. 21 la Sra. Defensora y su pratrocinada solicitan se dicte sentencia, corriendose vista al Sr. Agente Fiscal a misma foja.
A fs. 21 vta., el Ministerio Fiscal contesta expresando que de acuerdo con las constancias obrantes, puede la suscripta aprobar la presente sumaria información, haciendo lugar a la inscripción tardía de la actora.
Y CONSIDERANDO: Que se ha ofrecido prueba documental, acompañada como documental fundante a fs. 4, a saber: acta de nacimiento …, Tomo …, de fecha 6 de octubre de 2009 correspondiente a la menor C. A. P., obrante a fs. 2 y acta de nacimiento N° …, T° …, de fecha 2 de agosto de 2005, glosada a fs. 3, referida al menor S. N. P., de las que se desprende que el nombre de la madre es Y. L. V. y J. L. C., respectivamente. Tales circunstancias son coincidentes con las expuestos en el escrito inicial.
A fs. 6 se encuentra agregada la Pericial Médica efectuada por el Consultorio Médico Forense del Poder Judicial de Santa Fe, donde se constató que la N.N J. L. V. posee un desarrollo somático correspondiente a una persona de 26 años de edad.
A fs. 9 a 14, obran impresiones dactiloscópicas de la incoante.
La falta de inscripción se acredita con el informe glosado a fs. 19/20, es decir, el certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la Dirección General del Registro Civil de Santa Fe.
A fs. 17 obra certificado de nacido vivo, sucripto por el Jefe de Servicio Obstetricia del Hospital Escuela “Eva Perón”, de donde surge el nacimiento de de «J. L. V.», siendo hija de R. G. V., hecho que es congruente con los datos surgidos del acta de defunción glosada a fs. 1 y los dichos manifestados en el escrito inicial, respecto de que la prenombrada es madre de la actora. De allí surge la fecha del nacimiento, la que es 14 de agosto de 1988, a las 13hs, sin constar el nombre del progenitor e ignorándose el tipo de filiación respectivo. Obran además datos referido al peso al nacer (2,620kg), y que fue la única nacida en dicho parto.
Cabe destacar asimismo, que según el informe policial se dejó asentado que la peticionante no sabe leer, pero que firma, hecho que es conteste con las rúbricas efectuadas en autos, de donde se desprende que la misma firma como «L. V.» (fs. 6, 7, 7vta, 22) y como «J. L. V.» (fs. 2 – Acta de Nacimiento de su hijo- y fs. 21).
Como ya se ha dicho, a fs. 21vta. se ha dado la debida intervención al Agente Fiscal, quien no ha formulado objeción alguna al procedimiento seguido.
Asimismo, no puedo dejar de advertir que, habida cuenta de la diferencia en el nombre y apelllido de la actora que se observa en las actas de nacimiento de sus dos hijos, supra señalada, entiendo que deviene procedente arbitrar los medios necesarios para lograr la rectificación de las mismas, cuyas copias files obran a fs. 2 y 3.
Ello porque si bien el derecho a la identidad no ha sido consagrado expresamente en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha considerado que se halla protegido por el derecho internacional y es consustancial del ser humano: “El derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” (Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador y Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay citado por Federico Andreu, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario, Christian Steiner/Patricia Uribe (editores), Ed. Konrad Adenauer Stiftung, Impreso en Bolivia por Plural editores en junio de 2014, p. 109/110)
En lo que respecta a la prueba del nacimiento y la edad, el actual Código Civil y Comercial de la Nación dispone en el art. 96 que “El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil”, el art. 98 que “Si no hay registro público o falta…, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba”, y que “Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.” (art. 99). La norma de fondo no hace más que reiterar lo que había dispuesto la ley 26.413 en su art. 27.
Cabe destacar que la regulación efectuada por la ley precitada, y los plazos para la inscripción administrativa han sido ampliados mediante Decreto 90/2009, art. 1°, siendo relevante lo expresado en sus considerandos, en cuanto a “Que en esta instancia, y en consonancia con la política de Estado de incentivar y posibilitar el acceso al derecho a la identidad, es que resulta impostergable establecer una línea de acción, con carácter excepcional, a fin de asegurar el pleno goce y ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas…Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico…Que el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 26.061”.
Así las cosas, tampoco puede soslayarse que una vez confeccionado el respectivo acta de nacimiento de la actora por el Registro Civil, se impondrá, a su vez, la rectificación de las actas de nacimiento de sus hijos menores S. N. y C. A. P.. Para ello, deberían iniciarse sendas informaciones sumarias, con el consabido tiempo que tales trámites implicarían.
La correcta o incorrecta inscripción de los datos que deben asentarse en el acta de nacimiento, hace a la afectación del derecho de identidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra consagrado, entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño (ar. 8) que goza de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN); Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño (Párrafo); Resolución No. 58/157 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (párr. 12); y Resoluciones “Derechos del niño” Nos. 2003/86 y 2000/85 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Por otro lado, habida cuenta que el presente trámite es realizado con el patrocinio de la Sra. Defensora General de este distrito judicial, puede considerarse que tanto la actora como sus hijos, son personas en situación de vulnerabilidad, lo que torna aplicable en tales circunstancias, las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de la Personas en condición de Vulnerabilidad”, vigentes para el poder judicial santafesino, cuyo Capítulo I: Preliminar- Sección 1ª, establece como finalidad que:
“(1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.
(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”.
En la Sección 2da., estas Reglas ubican entre sus beneficiarios a los niños, niñas y adolescentes, estableciendo en el punto 2, regla 5, segundo párrafo, que “Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”.
A más de ello, ha de considerarse que la sumaria información para rectificación de actas de nacimiento es un acto de jurisdicción voluntaria, en el cual, por tanto, no existe técnicamente contraparte, sino que es el órgano judicial, mediante sus diversos agentes, el que realiza el contralor de que el trámite se cumplimente adecuadamente y que, entre otras cuestiones, no se vea afectado el orden público.
El art. 1° del nuevo corpus de fondo amplia las fuentes del derecho, incorporando los tratados de derechos humanos en los que Argentina sea parte; el art. 51 a su vez, establece la inviolabilidad de la persona humana, la cual “…en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
Por tanto, conforme las consideraciones precedentes, entiendo que corresponde no sólo hacer lugar a la pretensión esgrimida, sino que, en miras a la economía y celeridad procesal, las previsiones de la Ley N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (art. arts 1,2 y ss), el superior interés de los hijos menores de la actora, contemplado en el art. 3 de la citada norma, estimo que es dable disponer que una vez que el Registro Civil extienda el respectivo acta de nacimiento de su progenitora, Sra. J. L. V., se oficie al mismo Registro a los fines de proceder a la rectificación de sus correspondientes actas de nacimiento, previa vista a la Sra. Asesora de Menores de esta ciudad y al Ministerio Fiscal. Va de suyo que tal medida no causa perjuicio alguno a los menores, si no que, por el contrario, los beneficia en cuanto a la adecuada y rápida protección de su derecho a ser inscripto correctamente ante el Registro respectivo.
Por lo expuesto, a tenor de las consideraciones de hecho y derecho vertidas;
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia: 1-) Ordenar la inscripción tardía de J. L. V., de sexo femenino, nacida el 14 de agosto de 1988, a las 13 hs, en el Hospital Escuela “Eva Perón”, en la ciudad de Granadero Baigorria, departamento Rosario, provincia de Santa Fe, hija de R. G. V. (sin DNI, conforme Acta de Defunción), teniendo en cuenta que fue la única nacida en dicho parto, pesando 2,2,60kg, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 26.413 y demás normas expresadas en los considerandos, oficiándose a sus efectos al Registro Civil y demás organismos pertinentes a los fines de que procedan a su inscripción y confección del Documento Nacional de Identidad; 2) Fecho, previa vista a la Sra. Asesora de Menores de esta ciudad y al Ministerio Fiscal, ofíciese a`dicho Registro a fin de que proceda a la rectificación del Acta de Nacimiento N° …, Tomo …, de fecha 6 de octubre de 2009 del Registro Civil de San Lorenzo, departamento San Lorenzo, provincia de Santa Fe de la menor C. A. P., y Acta de Nacimiento N° …, T° …, de fecha 2 de agosto de 2005, del mismo Registro Civil, referida al menor S. N. P., respecto del nombre correcto de la madre de los mismos, según se dispone en la presente resolución, consignando el Documento Nacional de Identidad que mediante la ejecución de la presente medida se le asigne a la Sra. J. L. V.. A tal efecto, acompáñese copia certificada de la presente. Insértese y hágase saber.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad. Arts. 96 a 99
Nota:
(*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101942