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JURISPRUDENCIACompetencia de la justicia ordinaria. Pedido de rectificación de partidas de nacimiento de hijos menores de extranjero. Ley de migraciones
Se declara que la Justicia Nacional en lo Civil debe reasumir la competencia que declinó para entender en la acción declarativa de certeza de un extranjero respecto a su identificación y la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos menores.
Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 49/vta. la Sra. Jueza Nacional en lo Civil n° 84 se inhibió para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Remitidos los autos, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 4, adhiriendo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, declaró su incompetencia y la atribuyó al fuero Contencioso Administrativo Federal (fs. 58).
La Sra. Jueza titular del Juzgado n° 7 de este fuero, compartiendo los argumentos del dictamen del Sr. Fiscal Federal, declaró su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil n° 84 (fs. 70).
A fs. 77/vta. la Sra. Jueza preopinante mantuvo su criterio y dispuso que se eleven a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para que resuelva la contienda negativa de competencia suscitada de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 del decreto 1258/58.
La Excma. Cámara de ese fuero resolvió que el proceso quedara radicado ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7, Secretaría n° 13 (fs. 80/vta.).
Devueltos los autos a este fuero, a fs. 81 la Sra. Jueza mantuvo su criterio y dispuso que se eleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de que se resuelva la cuestión planteada.
El Alto Tribunal, remitiéndose a la doctrina del precedente Competencia CSJ 400/2013 (49-C)/CS1 “Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor n° 46 (señora A. Norma F. de López) s/ diligencia preliminar”, sentencia del 2 de junio de 2015 y a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, ordenó que se remitan las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de que dirima la contienda de competencia suscitada por aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854 (publicada en el Boletín Oficial del 26 de abril de 2013), según el cual “[t]odo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal” (ver fs. 83/85vta.).
2°) Que a fs. 88 obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien opinó que debía disponerse de lo necesario para que la jueza del fuero reasuma la jurisdicción que declinó.
3°) Que, entonces, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derechos invocado como fundamento de su pretensión (C.S. Fallos: 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros).
4°) Que en ese sentido, debe ser examinada la índole de las normas y principios que, prima facie, están llamados a resolver el conflicto. La ponderación a realizar consiste pues, en determinar si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de distinta naturaleza regida por los principios propios del derecho común. Pero ello, sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación del mejor derecho sustancial que pueda asistir a las partes una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos -confr. esta Sala – en otra integración- in re «Niszhang» del 16/7/99-. De tal manera, la competencia del fuero contencioso aparece definida no sólo en virtud del órgano productor del acto o por la intervención en él del Estado lato sensu o porque se impugne un acto administrativo, sino fundamentalmente, por la subsunción del caso al derecho administrativo (esta Sala in re «Socorro Médico S.A., 23-3-93; «De Achával», del 23-10-97 y «Galli» del 4-6-98, entre otros), circunstancia que no se verifica en esta causa (esta Sala in re causa n° 21.650/11 «Municipalidad de Merlo y otros U T E c/ EN- (LICITACION PZ32/00) s/ amparo por mora «, del 3/05/11).
5º) Que el actor inició una acción declarativa de certeza a fin de que se establezca qué documento debe utilizar, ello ante la disímil información y requerimientos que se originarían con relación a su Documento Nacional de Identidad y a su Cédula de Identidad – entregados voluntariamente a la Dirección Nacional de Migraciones-(ver fs. 10).
Asimismo, requiere que se ordene la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos menores, requerimiento que le fuera formulado por la autoridad migratoria al extenderle un certificado de residencia precaria.
Cabe destacar, que el accionante habría instado la rectificación ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como previo al inicio de estos actuados (ver fs. 18).
6°) Que en el caso de autos, el objeto central de la pretensión instaurada tiende -en principio- a la rectificación de las partidas de nacimiento de los hijos menores del actor, pues como explicó, “..[l]a autoridad migratoria le concedió un certificado de residencia precaria, hasta tanto no las rectifique” (ver fs. 20vta.).
Si bien la Ley de Migraciones n° 25.871 dispone que será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en la legalidad e ilegalidad de la permanencia, en autos no hay reunidos elementos que permitan postular dicha competencia, pues la cuestión habrá de ser evaluada en función de la ley 17.671, relativa a la identificación y documentación de las personas, ajena al derecho administrativo y propia de la esfera del derecho civil.
Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, debiendo la Sra. Jueza a cargo del Juzgado n° 84 reasumir la competencia que declinó.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y, oportunamente remítase con noticia al Juzgado n° 7 del fuero.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
(En disidencia)
La Dra. María Claudia Caputi dijo:
1º) Que comparto y hago propios los términos de los considerandos 1 a 3 del voto que antecede, en cuanto refiere a los antecedentes de la causa y sus vicisitudes procesales.
2º) Que, suscitado como ha sido el conflicto de competencia, y en el entendimiento de que cabe a esta Cámara de Apelaciones dirimir la controversia planteada, se estima que -en razón de los fundamentos que se pasarán a desarrollar- es ésta la jurisdicción a la que corresponde seguir entendiendo en la causa.
3º) Que es menester destacar que, según la descripción del objeto y de los hechos fundantes de la demanda, la pretensión última del actor, quien manifiesta ser extranjero, radica en obtener el certificado de residencia permanente, para lo cual solicita que sean rectificadas las partidas de nacimiento de sus hijos en cuanto se refiere al número de documento del accionante (cfr. fs. 20, acápite I). Asimismo, corresponde tener presente que el Sr. Escalera Pérez, a fs. 46, manifestó que “el objeto central sobre el que versa mi petición es la declaración de certeza respecto de mi documentación identificatoria…” (cfr. específicamente el acápite I).
4º) Que, a fin de dilucidar la contienda negativa que se ha suscitado, se considera dirimente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, precisamente, corresponde considerar que dicho Tribunal se ha expedido respecto de una controversia que presenta rasgos análogos a los planteados en el sub examine. En concreto, se trata del expediente: Competencia Nº 1203. XXXVIII, autos “Castro Romero, Bladimir s/ medida autosatisfactiva”, en el cual recayó pronunciamiento el 16 de septiembre del año 2003. En dicha ocasión, el Máximo Tribunal hizo propio el criterio que hubo de ser propiciado por la Procuración General de la Nación, en el dictamen cuyo texto oficial se encuentra publicado, y puede ser consultado en el siguiente link de Internet: <http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do? method=verDocumentos&id=536399>, y a cuyos términos se remite a fin de evitar transcripciones o reiteraciones innecesarias.
En resumen, en dicho caso, por entenderse determinante la circunstancia de que el actor era de nacionalidad extranjera, se interpretó que la pretensión esgrimida tenía una vinculación decisiva con la materia migratoria; a tal efecto se expresó: “…toda vez que el otorgamiento de documentos para extranjeros es una facultad que posee la Dirección Nacional de Migraciones. Al efecto, cabe aclarar que el organismo con competencia para el otorgamiento de dicha documentación, es un agente natural del Gobierno Federal, ya que depende del Ministerio del Interior (arts. 90 y 98 de la ley 22439/81). Además, este último cuerpo legal atribuye a la justicia federal el conocimiento de los delitos que legisla (art. 47) antecedente que permite inferir la especialización que se reconoce a esa jurisdicción en la materia a que se refiere la ley migratoria similar criterio emana de la intervención como alzada de las cámaras federales, frente a infracciones apeladas por los sancionados (arts. 48 y 54). Y toda vez que la actividad judicial a realizarse se encuentra vinculada con datos o actos relativos a autoridades públicas del Estado, atento se encuentran bajo la jurisdicción directa de ellas” (cfr. sexto y séptimo párrafo del dictamen suscripto por el Sr. Procurador Fiscal ante la C.S.J.N., del 20 de mayo de 2003, consideraciones hechas propias por la Corte Suprema en el decisorio citado).
Estas cuestiones fueron consideradas como integrantes de la materia migratoria, lo cual se entendió justificaba atribuir el conocimiento del caso, en la oportunidad reseñada, a la jurisdicción federal por sobre la provincial o local (por resultar aquella la que debe intervenir respecto de la revisión judicial de los actos de la autoridad administrativa de aplicación de la Ley de Migraciones). Asimismo, no se puede pasar por alto que según las previsiones del actual ordenamiento en materia migratoria, adoptado a partir de la Ley nº 25.871, sancionada con posterioridad al fallo citado ut supra, se establece puntualmente la competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.
En las condiciones así descriptas, y a la luz de los tres fueros por los que ha circulado el expediente bajo examen -Nacional en lo Civil, Civil y Comercial Federal, y Contencioso Administrativo Federal-, y frente al estándar hermenéutico trazado por la Corte Suprema en “Castro Romero, Bladimir”, y atendiendo al régimen normativo de la actual Ley de Migraciones, se estima razonable concluir que la solución para el presente caso del conflicto suscitado consiste en atribuir el conocimiento de estos autos a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, lo que así he de propiciar se resuelva.
En suma, y por todo lo expuesto, compartiendo la conclusión del dictamen del Sr. Fiscal Federal de fs. 56/57 y haciendo propios, asimismo, las consideraciones y fundamentos vertidos en el cuarto párrafo de dicha pieza, se concluye que cabe asignar a este Fuero la competencia para intervenir en autos. En consecuencia, corresponde que la Sra. Magistrada del Juzgado nº 7 reasuma la jurisdicción declinada, ello con noticia del Juzgado Nacional en lo Civil nº 84 y del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 4. ASÍ VOTO.
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
005717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107167