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JURISPRUDENCIAInformación pública. Datos personales. Datos sensibles
Se confirma la sentencia de grado que ordena a la Municipalidad demandada que -en el plazo de diez (10) días- brinde a la actora información relacionada con los emprendimientos urbanísticos (barrios cerrados y clubes de campo) instalados en el partido de Zárate. Ello es así por la obligación que tiene la demandada de proveer la información requerida en virtud del plexo normativo vinculado al derecho a la información pública.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 28 días del mes de marzo de 2019, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «ASOCIACION INQUIETUDES CIUDADANAS C/ MUNICIPALIDAD DE ZARATE S/ PRETENSION DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS – OTROS JUICIOS (377)», en trámite bajo el n° 2865-2018.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 37/44 se presenta Mario Agusto Caparelli -en su calidad de Presidente de Asociación Inquietudes Ciudadanas- promoviendo la presente acción dirigida contra la Municipalidad de Zárate, solicitando información ambiental en los términos de la Ley Nacional n° 25831 y Ley Provincial n° 11723 en sus artículos 26/28.
Relata que ha peticionado al Municipio demandado información sobre: a) Nómina de los emprendimientos urbanos (barrios cerrados y clubes de campo) instalados en este Partido; b) número de expediente de cada emprendimiento; c) nombre de fantasía del emprendimiento, titulares de dominio y domicilio consignado en el Municipio; si se le ha otorgado prefactibilidad municipal, fecha y estado del trámite; si se ha llevado a cabo respecto de cada uno de ellos el proceso de evaluación de impacto ambiental y en su caso si se le ha otorgado al emprendimiento, la declaración de impacto ambiental, debiendo en tal caso acompañar fotocopia de la misma; si se le otorgado con anterioridad al mes de noviembre de 2013 factibilidad definitiva.
Expresa que, habiendo pedido -por escrito de fecha 10/11/2015-, la Comuna no brindó dicha información.
Funda su petición en la Ley n° 25831 (Régimen del libre acceso a la Información Pública Ambiental), así como en los artículos 41 de la Constitución Nacional y 26/28 de la Ley n° 11723. Cita jurisprudencia de la CIDH y de la CSJN y del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro.
Solicita que se intime a la accionada a dar cabal cumplimiento a la información ambiental requerida.
II. A fs. 45 se tiene a la actora por presentada y se la intima a que adecue su pretensión en alguna de las previstas en la Ley n° 12008 y por los carriles procesales allí contemplados, oponiéndose a ello la accionante, y acreditada la representación de la Asociación actora, la magistrada interviniente (fs. 66) declara la admisibilidad de la pretensión incoada como de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos-otros juicios (Cfr. artículo 12 inciso 2 del CCA) y ordena el traslado de demanda, así como la recaratulación de la causa.
III.- A fs. 71/81 se presenta la Municipalidad de Zárate; opone falta de legitimación pasiva; contesta demanda, ofrece prueba.
Aduce, con relación a la falta de legitimación pasiva, refiriendo al Decreto Provincial n° 1727/02 y su posterior derogación mediante el Decreto 1727/02 -que entrara en vigencia el n° 1069/13- que carece de facultades para emitir convalidaciones técnicas respecto de los emprendimientos urbanísticos con las características reclamadas por la actora en su libelo de inicio.
Luego formula negativas de rigor, y sostiene que no puede brindar una información que no posee, ya que no tiene la facultad de aprobar «Barrios Cerrados y Clubes de Campos» ni la obligación de llevar un registro de las convalidaciones que realiza el organismo provincial; añade que tampoco lleva un registro de los proyectos urbanísticos a los cuales se otorga prefactibilidad.
Refiere al procedimiento administrativo a través del cual son canalizadas las solicitudes formuladas por las personas físicas o jurídicas interesadas en llevar adelante un emprendimiento urbanístico, y sostiene que el derecho de información no es absoluto, sino que debe ser reglamentado, y que la Ley n° 25831 prevé excepciones a la posibilidad de acceso a la información pública, considerando que el presente caso se encuadra en los términos del artículo 7 inciso d.
Solicita el rechazo de la pretensión esgrimida.
IV. A fs. 86/87 la actora contesta la excepción de falta de legitimación pasiva, aclarando que la información requerida se limita a las autorizaciones del Municipio a los fines de permitir la instalación de urbanizaciones cerradas hasta el mes de noviembre de 2013.
V. A fs. 89/96 obra la sentencia por medio de la cual la a quo resuelve haciendo lugar a la demanda, ordenando a la Municipalidad de Zárate que -en el plazo de diez (10) días- brinde a la actora: –
«la siguiente información relacionada con los emprendimientos urbanísticos (barrios cerrados y clubes de campo) instalados en el Partido de Zárate: a)nómina de los emprendimientos urbanos (barrios cerrados y clubes de campo) respecto de los cuales hubiere otorgado prefactibilidades (o convalidaciones técnicas definitivas) factibilidades (convalidaciones técnicas definitivas) desde el año 2002 (o la firma del convenio pertinente) hasta el mes de diciembre de 2013, indicando en cada caso la fecha de dichos actos; b) número de expediente; c) nombre de fantasía, titulares de dominio y domicilio; d) si se ha otorgado prefactibilidad o factibilidad definitiva; e) si se ha presentado un estudio de impacto ambiental y su resultado».
Impone las costas a la demandada vencida (artículo 51 inciso 1 del CCA), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Para así resolver, considera que las partes son contestes en cuanto a la existencia de un pedido de información efectuado por la actora a la demandada, relacionada con los emprendimientos urbanos (barrios cerrados y clubes de campo) instalados en el Partido de Zárate en los términos de la Ley n° 25.831.
Refiere al marco normativo aplicable al caso y los principios que se encuentran comprometidos en la cuestión desde esta doble arista: (i) la relativa al derecho a la información; (ii) la cuestión específicamente aplicable al «tipo de información» solicitada y su articulación con el aludido derecho esgrimido por la actora como fundamento de su demanda.
Desde ese punto de vista analiza la falta de legitimación pasiva esgrimida por la Municipalidad de Zárate para continuar, de corresponder, sobre la existencia de la excepción invocada para el otorgamiento de la información peticionada.
Se explaya respecto del principio general del deber de información general en materia ambiental -refiere al artículo 41 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) artículo 13 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.2, en tanto consagra el derecho a toda persona a buscar y recibir información (artículo 75 inciso 22, CN).
También refiere a la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo a la Ley General del Ambiente n° 25.675 (LGA), a la Ley Nacional n° 25.831 (B.O. 07/01/2004) de Acceso a la Información Ambiental, al artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y a la Ley Provincial n° 11.723 (B.O. 22/12/1995).
Define que del plexo normativo detallado, y especialmente de la citada Ley Nacional n° 25.831, se desprende la obligación que pesa sobre todos aquellos sujetos (autoridades nacional, provincial, municipal y empresas de servicios o privadas) que tengan en su poder información relacionada con la calidad ambiental (y actividades desarrolladas) de poner la misma a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite en forma libre y gratuita (señala doctrina y jurisprudencia).
Refiere seguidamente que, más allá de la normativa general expuesta, en el caso es imprescindible indagar en una segunda cuestión, la cual subyace en el objeto de la información, debiendo analizarse bajo el plexo normativo procedimental específico que rige la materia.
Así examina la temática planteada a través del decreto ley n° 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) en sus artículos 64 a 69 sobre los aspectos esenciales de los denominados «Clubes de campo» reglamentados por el Decreto n° 9404/86. Dice que, en el marco de dicha norma, tuvo lugar el dictado de Decretos destinados a regular la realidad de los aludidos fenómenos urbanísticos («Barrios cerrados») de la Provincia de Buenos Aires, entre ellos, menciona los Decretos n° 27/98 (del 07/01/1998) y n° 1727/02 (del 18/07/2002).
También destaca la Resolución del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires n° 194/03 (del 03/06/2003) que reglamentó el procedimiento aplicable y la puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Urbanizaciones cerradas, en la órbita de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, la Resolución del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires n° 27/10 (del 13/04/2010) y el Decreto Provincial n° 1069/13 (del 17/12/2013) por el cual la Provincia reasume las atribuciones que habían sido transferidas a las comunas por el Decreto n° 1727/02, para asegurar la regularidad en las aprobaciones aludidas.
En ese contexto, continúa con el análisis de la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por la demandada, señalando que la Comuna no ha negado haber incurrido en una omisión al no expedirse en tiempo y forma, con relación a la información requerida, y tampoco lo ha hecho al momento de contestar demanda, con lo cual del análisis integrado del plexo normativo relativo a cada una de las dos cuestiones que considera comprometidas en el caso (Considerando II y III), le permiten concluir que -efectivamente y tal como lo sostiene la actora- la demandada ha incumplido su deber de información en una materia ambiental específicamente vinculada a una cuestión urbanística que estaba bajo la órbita de su competencia entre el 18/07/2002 (o desde la firma del convenio respectivo) y el 17/12/2013, sin que se advierta motivo razonable para la negativa ante tal petición.
Finalmente, señala no encontrar comprometida en el caso la confidencialidad invocada de los datos personales de los titulares de dominio de los emprendimientos urbanísticos (artículo 7 inciso d. de la Ley n° 25.831).
VI. Disconforme con el fallo, la demandada recurre en apelación (presentación electrónica de fecha 13/11/2018).
Esgrime como primer agravio: la inteligencia atribuida por el a quo a la Ley n° 25.831 artículo 7 inciso d., en tanto en el punto IV de los considerandos señala que no encuentra comprometida -en el caso- la confidencialidad de los datos personales respecto de los titulares de los emprendimientos urbanísticos que solicita la accionante.
Aduce que las normas ambientales invocadas, para justificar el pedido de información (Leyes n° 25.831 y 11723 de la Provincia de Buenos Aires), expresamente contemplan la posibilidad de denegar el acceso a la documentación cuando pudiera afectarse «el secreto industrial o comercial», si bien puede favorecer el interés legítimo para requerir, consultar o recibir información pública, esta previsión no resultaría aplicable cuando la información solicitada involucra datos personales de terceros, en estos supuestos rigen las disposiciones del artículo 11 de la Ley n° 25326 (Habeas Data), que disponen que sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario, previo consentimiento del titular de esos datos.
Dice que, para acceder a la información de terceras personas que se hallan en registros públicos, el requirente debe contar con un interés legítimo y -en el caso- la demandante no ha demostrado tal interés, como que la información requerida vulnera los derechos de la intimidad y confidencialidad de los datos.
Agrega que el reclamo de la actora abarca una petición genérica, que los artículos 7 y 8 del Decreto n° 1.727/02 y la Resolución n° 194/03, artículo 9, establecen que la información que se suministre a los particulares interesados y/o a los profesionales matriculados en el ámbito bonaerense, contendrá la indicación si el emprendimiento cuenta o no con inscripción en el Registro, y -en caso positivo- se informará el número y fecha de inscripción y la ubicación del emprendimiento.
Sostiene que la normativa delimita el alcance de acceso en función de contar con la información necesaria a los efectos del ordenamiento urbanístico en el ámbito de su competencia, y de verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios relativos a la convalidación de urbanizaciones cerradas pero no los datos personales de los titulares de dominio de dichos emprendimientos, lo cual excede el marco de las disposiciones vigentes, Ley n° 11.723 artículo 16.
Por todas dichas cuestiones solicita se revoque en este aspecto el resolutorio en crisis.
Como segundo agravio plantea que la a quo erróneamente considera que su parte ha incumplido su deber de información en una materia específicamente vinculada a una cuestión urbanística que se halló bajo la órbita de su competencia.
Dice que no es posible identificar incumplimiento arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en la actuación de la Administración, que existen particulares circunstancias por las cuales asociar datos personales, individuales que identifiquen a las personas tiene potencial capacidad de daño, poniendo a disposición de cualquier ciudadano, los datos personales asentados en archivo u otro medios técnicos de tratamiento de datos sean estos públicos o privados, sin autorización libre y expresa del cedente.
Aduce que cada Provincia debe reglamentar el ejercicio del derecho constitucional a la información ambiental, pero que el Congreso Nacional decidió uniformar en todo el país la reglamentación del ejercicio del derecho constitucional a la información ambiental, y lo pudo hacer mediante la Ley n° 25831 en uso de la prerrogativa que el artículo 41 de la Constitución Nacional le atribuye con ese fin; y que dicha prerrogativa está condicionada a que ellos no alteren las jurisdicciones locales. Tiene en claro que -en virtud de dicha normativa- son los órganos competentes de la provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de Zárate, quienes asumen la fiscalización y control de la materia en análisis, en ejercicio de sus facultades privativas y competencias constitucionales y legales vinculadas al poder de policía y su inescindible relación con el medio ambiente.
Define que no se encuentra acreditado que la Administración municipal haya actuado en forma manifiestamente irrazonable en actos concretos de ejecución que afecten derechos y garantías constitucionales de la accionada; y solicita se haga lugar al recurso revocando la sentencia en crisis.
Por último, se queja de la imposición de costas en su contra, en tanto le causa un gravamen irreparable, requiriendo se impongan en su totalidad a la actora.
V. La parte actora contesta los agravios expuestos por la demandada respecto de la sentencia recaída en Primera Instancia, solicitando su rechazo con costas.
Primeramente plantea la deserción del recurso en tanto la agraviada se limita a discrepar con los fundamentos expuestos por la iudex sin rebatir en derecho los mismos, y refiere que no alcanza a demostrar el error en el juzgamiento, sino una diversa interpretación de la normativa aplicable, que por otra parte, dice que es de orden público.
Luego señala que la Ley n° 25.831 es de presupuestos mínimos, por lo cual sus disposiciones de orden sustantivo y procesal se aplican en todo el ámbito nacional, sin que las disposiciones locales puedan alterar sus mandas.
Refiriendo al principio de confidencialidad, expone que la información solicitada no invade la privacidad de ninguna persona, y advierte que en los registros públicos y los de la comuna lo son, y que se menciona el nombre y domicilio de toda propiedad, a los fines impositivos o cuando la ley, como en el caso presente, lo requiere.
También expone sobre el objeto ambiental y el acceso a la información.
Con relación a las costas considera que la demandada no ha brindado la información por lo que debe ser considerada vencida, y pide el rechazo del recurso con costas.
VI. Allegados la causa a esta Alzada, y firme el llamado de autos para resolver dictado a fs. 108, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Dra. Valdez dijo: –
1) Comenzaré por recordar que la Asociación Inquietudes Ciudadanas presenta demanda (fs. 37/44) contra la Municipalidad de Zárate, solicitando información ambiental, en los términos de la Ley Nacional 25831 y Ley Provincial 11723 en sus artículos 26/28, específicamente solicita: a) Nómina de los emprendimientos urbanos (barrios cerrados y clubes de campo) instalados en este Partido; b) número de expediente de cada emprendimiento; c) nombre de fantasía del emprendimiento, titulares de dominio y domicilio consignado en el Municipio; Se deberá informar si se le ha otorgado prefactibilidad municipal, indicando fecha y estado del trámite; Si se ha llevado a cabo respecto de cada uno de ellos el proceso de evaluación de impacto ambiental y en su caso si se le otorgado al emprendimiento, la declaración de impacto ambiental, debiendo en tal caso acompañar fotocopia de la misma. Si se le otorgado con anterioridad al mes de noviembre de 2013 factibilidad definitiva.».
El municipio se niega a brindar tal información esgrimiendo falta de legitimación pasiva como consecuencia de la vigencia del Decreto Provincial 1069/13, e improcedencia de la información solicitada teniendo en cuenta la Ley 25831, art. 7 inc. d) por versar la misma sobre una información de carácter privado, relacionada con los datos personales de los titulares de dominio de los emprendimientos urbanísticos.
La Magistrada de grado resuelve (fs. 89/96) hacer lugar a la demanda y ordenar a la Municipalidad de Zárate que en el plazo de diez (10) días brinde a la actora: «la siguiente información relacionada con los emprendimientos urbanísticos (barrios cerrados y clubes de campo) instalados en el Partido de Zárate: a) nómina de los emprendimientos urbanos (barrios cerrados y clubes de campo) respecto de los cuales hubiere otorgado prefactibilidades (o convalidaciones técnicas definitivas) factibilidades (convalidaciones técnicas definitivas) desde el año 2002 (o la firma del convenio pertinente) hasta el mes de diciembre de 2013, indicando en cada caso la fecha de dichos actos; b) número de expediente; c) nombre de fantasía, titulares de dominio y domicilio; d) si se ha otorgado prefactibilidad o factibilidad definitiva; e) si se ha presentado un estudio de impacto ambiental y su resultado».
El recurso interpuesto contra dicho resolutorio por la demandada (presentación electrónica del 13/11/2018), en lo sustancial presenta como agravios: a) la inteligencia atribuida por el a quo a la ley 25831 art. 7 inc d., en tanto, en el punto IV de los considerandos señala que no encuentra comprometida en el caso, la confidencialidad de los datos personales respecto de los titulares de los emprendimientos urbanísticos que solicita la accionante; b) el a quo fundamenta el resolutorio en el incumplimiento de su parte al deber de información en una materia específicamente vinculada a una cuestión urbanística que se halló bajo la órbita de su competencia. Además se queja de la imposición de costas en su contra, en tanto le causa un gravamen irreparable, y solicita se impongan en su totalidad a la actora.
En su responde la actora pretende se declare la deserción del recurso considerando que la agraviada se limita a discrepar con los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza, sin rebatir en derecho los mismos; luego defiende la aplicación de la 25831 que justifica como de presupuestos mínimos, por lo cual sus disposiciones de orden sustantivo y procesal se aplican en todo el ámbito nacional, sin que las disposiciones locales puedan alterar sus mandas; además defiende la imposición en costas a la demandada.
2) Expuesto ello y preliminarmente, he de señalar que el planteo de la parte actora calificando de desierto el recurso de la demandada no puede prosperar.
Del análisis de lo expuesto en la fundamentación de los agravios de la recurrente y teniendo en cuenta la contestación de la que fue objeto en su responde, considero que dicho escrito recursivo reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 56 del CCA, al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del quejoso- contenga la sentencia, al pretender rebatir los fundamentos esenciales que les sirven de apoyo.
Por lo que no encuentro en el caso la configuración de la alegada falta de crítica concreta y razonada al fallo en crisis, en tanto: «…se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio.» [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3°, 4/4/1995, autos «Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios»; «Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», citado en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado», Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma. Buenos Aires, año 2004, página 478].
3) Ya en el análisis del recurso en cuestión, principiaré por enunciar los postulados de la Ley 25831, transcribiendo sus artículos, por considerar que la letra de la ley es clara, y a partir de ello y por los fundamentos que daré, adelanto que la sentencia merece sea confirmada:
«ARTICULO 1° – Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO 2° – Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular: a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
ARTICULO 3° – Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad. En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.
ARTICULO 4° – Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 5° – Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.
ARTICULO 6° – Centralización y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 7° – Denegación de la información. La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;
e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión;
g) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones».
La demandada considera que la información requerida por la actora vulnera los derechos de la intimidad y confidencialidad de datos que involucra a terceros -conocer en detalle nombre de fantasía, titulares de dominio y domicilio de los emprendimientos urbanísticos- y que, en estos supuestos rigen las disposiciones de la Ley 25326; que dicha información excede el marco de las disposiciones vigentes y sus decretos reglamentarios -arts. 7 y 8 del Decreto N° 1727/02 y Resolución N° 194/03, y art. 16 de la Ley 11723-.
La a quo entiende que la pretensión no implica comprometer en el caso la confidencialidad de los datos personales de los titulares de dominio.
Luego, tenemos que la Ley N° 25326 dispone:
«ARTICULO 1°- (Objeto): La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° – (Definiciones). A los fines de la presente ley se entiende por:
– Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
– Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
– Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
– Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
– Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
– Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
– Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
– Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
– Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
ARTICULO 7° – (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas».
Y la misma norma en su artículo 11 establece:
ARTICULO 11. – (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando: a) Así lo disponga una ley; b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; 5 c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
La Nación invitó a las provincias a adherirse a dicha ley.
En la Provincia de Buenos Aires se encuentra actualmente vigente el régimen procesal previsto en la Ley n° 14.214, observando que -frente a una situación concreta de afectación- el piso de protección está dado por la garantía consagrada tanto en el artículo 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional como en el artículo 20 inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
En el caso, considero en idéntico sentido al expuesto en la sentencia de grado, que el suministro de la información requerida no constituye un dato sensible contemplado por la Ley N° 25326 cuya difusión, no implica la afectación de los derechos del titular de dichos datos.
Se ha dicho que «los denominados ‘datos sensibles’ o ‘datos especialmente protegidos’, son informaciones relativas a determinadas características de las personas (físicas o físicas e ideales, según las legislaciones, pero por sus connotaciones, normalmente relativas a las primeras) que la ley estima -por diversas razones- merecen una consideración especial y diferenciada» (Peyrano, Guillermo F. «Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data», editorial Depalma, Edición 2002, Cita Abeledo Perrot n°8004/000397).
Como viéramos, el artículo 2 de la Ley n° 25.326 define a los datos sensibles como aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
Sin perjuicio de no constituir una enumeración taxativa la del artículo 2 de dicha Ley, ya que pueden existir otros supuestos de información que por sus características requiera tratamiento especial (cf. Peyrano, Guillermo. op. cit. cita Abeledo Perrot n° 8004/000397), el caso en análisis, considero no encuadra en tal concepto.
Por último, atendiendo que la información no reviste la identidad que pretende imprimirle el recurrente, la existencia del consentimiento previo previsto en el art. 11 de la Ley n° 25.326, resulta innecesario en el presente caso.
5) En cuanto a la queja expuesta en relación a las costas aplicadas en la instancia de grado, no advierto motivos como para apartarme del principio objetivo de derrota que establece el art. 51 ap. 1 CCA, por lo que el agravio debe rechazarse.
6) Por las razones expuestas, propongo confirmar el resolutorio en crisis, rechazando el recurso de apelación en tratamiento.
7) Las costas de esta instancia también corresponde se impongan a la demandada (Artículo 51 ap. 1 del CCA.)
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
a) Coincido con las razones expuestas por la colega preopinante respecto del rechazo al pedido de deserción del recurso de apelación, como también respecto de sus consideraciones relativas al reconocimiento del acceso a la información ambiental invocado por la parte actora; y en cuanto a las costas de ambas instancias.
Ahora bien, se encuentra en discusión el detalle y los alcances de la información a brindar, manifestando concretamente la demandada que: –
«…debe revocarse la providencia de fecha 25/10/2018, en cuanto confiere que en el plazo de diez días brinde a la actora información que contienen datos personales, como los titulares de dominio y domicilio de los emprendimientos urbanísticos desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2013».
b) La apelante se agravia por tener que indicar el nombre del titular del emprendimiento y su domicilio.
Para tratar la cuestión considero útil señalar el parámetro de suministro de información previsto en la normativa reglamentaria provincial.
El Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas, Barrios Cerrados y Clubes de Campo en la Resolución n° 194/03 del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires estipula en el artículo 9: –
«La información que se suministre a los particulares interesados y/o a los profesionales matriculados en el ámbito bonaerense, contendrá la indicación si el emprendimiento cuenta o no con inscripción en el Registro. En caso positivo se informará el número y fecha de inscripción y la ubicación del emprendimiento».
Luego el Decreto n° 1069/13 dispone: –
«Artículo 1°. Derogar el Decreto N° 1727/02, por el cual se implementó el ‘Programa de Descentralización Administrativa a Municipios’, relativo al procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, comprensivas de los Clubes de Campo y Barrios Cerrados, a excepción de su artículo 7º.
Artículo 2°. El Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas proseguirá su actuación en el ámbito de la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, con competencia para disponer la inscripción de los Barrios Cerrados y Clubes de Campo con convalidación técnica definitiva o factibilidad, la cual será requerida como condición previa indispensable para proceder a la comercialización de las unidades respectivas.
Artículo 3°. Los expedientes municipales en los cuales se tramiten convalidaciones técnicas preliminares (o prefactibilidades) y convalidaciones técnicas definitivas (o factibilidades) de Urbanizaciones Cerradas, deberán ser remitidos al Ministerio de Gobierno en el estado en que se encuentren con el objeto de la prosecución del procedimiento según la normativa vigente. Ello alcanza igualmente a las actuaciones en las que los Municipios hubiesen otorgado convalidaciones técnicas definitivas en el marco del Decreto N° 1727/02, omitiendo la posterior inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas».
c) Si observamos la información brindada por el Registro, conforme al artículo 9 de la Resolución n° 194/02 citada, tenemos que: –
«…contendrá la indicación si el emprendimiento cuenta o no con inscripción en el Registro. En caso positivo se informará el número y fecha de inscripción y la ubicación del emprendimiento».
De allí podemos deducir que ubicación del emprendimiento constituye el domicilio del mismo, no el propio emprendedor, y con esta limitación cabe brindar la información solicitada.
IV).- Respecto del nombre del titular del emprendimiento, este es un dato que lógicamente debería ser suministrado a los fines de individualizar al emprendimiento, ya que su denominación -además de su nombre de fantasía- es su forma legal de identificarlo como sujeto de derecho, y debe ser un dato que brinde el registro, creado con el fin de dar a publicidad los desarrollos urbanísticos contenidos en el mismo.
Resulta ilustrativo transcribir los considerandos del Decreto n° 1727/02, en cuanto se señalara: –
«Que asimismo, la inscripción en el Registro, deviene condición indispensable para la comercialización de las unidades integrantes del emprendimiento, toda vez que de acuerdo al artículo 1° inciso c) de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, se encuentran amparadas por la misma, las operaciones de ‘adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas’, constituyendo la creación del Registro, un instrumento apto para la tutela preventiva de los interesados en el acceso al emprendimiento;»
Asimismo, en los considerandos del Decreto n° 1069/13, al exponer: –
«Que, sin perjuicio de ello, se hace necesario mantener la actuación y competencias del Registro Provincial referido precedentemente, en tanto brinda un marco concreto de seguridad en la comercialización de las unidades integrantes de los emprendimientos, resultando por otra parte consecuente con lo previsto por el artículo 1º de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor;»
Claramente la información de dicho registro es de tipo público.
Tenemos que: –
«Públicos son los registros que tiene el Estado para el almacenamiento de datos relativos a una actividad que, por seguridad jurídica, se debe mantener custodiada y con un respaldo documental. Pueden transferirse a terceros, y por lo general son informaciones que están disponibles para cualquiera sin más requisitos que la solicitud fundamentada.» (Cfr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, «Hábeas data, Protección de datos personales», 2da. edición ampliada y reformada, Rubinzal Culzoni ,Santa Fe, 2011).
d) Aquí, la información solicitada al Municipio debe ser semejante a la que la actora podría requerir al Registro y en dichos términos puede ser suministrada, entre las que se encuentra la ubicación del emprendimiento y la denominación de su titular.
En el caso, destinada a cumplir con el derecho de acceso a la información ambiental garantizado por la Ley n° 25831, sin que en autos se den los supuestos de excepción previstos en el artículo 7 de dicha norma.
e) Con este alcance, que no implica admitir agravio alguno de la Comuna -en tanto consiste en una delimitación interpretativa de la información que debe el Municipio brindar-, ratifico mi adhesión al voto de la colega preopinante.
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Juez Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara, por mayoría de fundamentos, RESUELVE: –
1º Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada, confirmando la sentencia de grado, con los alcances señalados en los considerandos del voto mayoritario; –
2° Imponer las costas de esta Instancia a la demandada vencida (artículos 51 CCA); –
3° Diferir la regulación de los honorari os profesionales hasta su oportunidad procesal.
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
042695E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129185