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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Competencia. Fuero comercial. Nuevo Código Civil y Comercial. Compraventa de automotores. Concesionaria
Se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en un reclamo por daños y perjuicios padecidos con motivo de los vicios en el contrato de compraventa de un automóvil 0 km, pues se interpretó que la relación contractual entre la actora y la concesionaria es de naturaleza mercantil, ya que hace al giro habitual de la vendedora, consistente en la comercialización de los productos elaborados, resultando sometidos todos los contrayentes a las leyes de la materia en razón del acto de comercio de una de las partes.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2015.- L … (fs. 51)
AUTOS Y VISTOS:
I.- Como es sabido, el art. 43 bis del Dec. Ley 1285/58, dispone que “Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Conocerán, además, en los siguientes asuntos: a) Concursos civiles; b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Decreto N°15.348/46, ratificado por la Ley N°12.962; c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil…”.-
Si bien a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.994 por la que se sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se han unificado ambas materias y se ha derogado el art. 6° del Código de Comercio, no debe desconocerse que en su art. 5° se ha consagrado que las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, mantienen su vigencia como complementarias del Código Civil y Comercial de la Nación, salvo claro está, de la expresa derogación dispuesta en el art. 3° de dicha ley.-
De esta manera, entendemos junto con prestigiosa doctrina, que la solución contenida en el Decreto 1285/58, continúa vigente.-
En efecto, el Derecho Comercial subsiste, con soluciones similares a las anteriores pero bajo otros presupuestos, a saber: el “comerciante” fue reemplazado por el “empresario” (o el cuasi empresario). El “acto de comercio” fue desplazado por la “actividad económica organizada”. El nuevo eje del derecho comercial es la “empresa”, sin la cual no hay sociedad, y cuya continuación se procura mediante los mecanismos de tolerancia a la unipersonalidad sobreviniente, efecto no liquidatorio de las nulidades y posibilidad de reactivación societaria si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad (art. 100 LGS). De este modo, cabe concluir que no existe ningún óbice legal para el mantenimiento de la justicia comercial diferenciada, tal como lo establecen las leyes locales actuales (http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/panorama-del-derecho-comercial-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion/).-
II.- Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que según surge de los términos del escrito inicial, la presente demanda fue deducida contra la concesionaria Centro Automotores SA persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que invoca haber sufrido a raíz de la compraventa de un automotor y en virtud de los aparentes vicios que presentaba la cosa vendida.-
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que según se ha resuelto en un caso análogo, la Justicia Comercial resulta competente para entender en una demanda de daños y perjuicios padecidos por un particular contra una concesionaria, con motivo de los defectos de fabricación de un automóvil 0 km. Ello así porque la relación contractual entre la actora y la concesionaria -compraventa de automotor- es de naturaleza mercantil, puesto que hace al giro habitual de la vendedora consistente en la comercialización de los productos elaborados, resultando de carácter mercantil para todos los contrayentes que quedan sometidos en razón del acto de comercio de una de las partes a las leyes de la materia. Cuando el reclamo gira en torno a una cuestión que tiene su origen en un contrato de compraventa de automotor celebrado con una concesionaria, este litigio debe ventilarse ante la Justicia Comercial (CNCiv, TS, 14-07-14, “MALLO, Verónica c/ GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Sumario N°24331 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-
Con idéntico criterio se ha dicho recientemente, que tratándose de un reclamo que gira en torno a una cuestión que tiene su origen en un contrato de compraventa de automotor celebrado con una concesionaria, el litigio debe ventilarse ante la Justicia Comercial (CNCiv, TS, “S., M. F. c/ Maynar AG S.A. y otro s/ Ordinario” – 13.644/2015, del 12/08/2015; íd. CNCiv. Sala M, “M. M. y asoc. c/ Viel Automotores S.A.C.I.F.I. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 09/03/11; íd. Trib. de Sup., in re “P., B. c/ BR Brígida Automóviles S.R.L. y otros s/ ordinario”, del 11/04/14). En efecto, la justicia comercial es competente para conocer en el “sub – lite”, a poco que se advierta que la demanda tiene su origen en el alegado incumplimiento contractual respecto de la compraventa de un automotor (conf. Incom., “E. E., M. c/ Iguña y Cía. S.A. s/ Sumario” del 15/5/85; íd. Expte. de Sup. N° 10237 del 1/11/07; Expte. de Sup. N° 21.119/14 del 26/11/14 y Expte. de Sup. N° 12.690 del 22/11/13).-
A ello cabe agregar que conforme lo ha sostenido el autor citado en el considerando I, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en los contratos “unificados” la regla es aplicar la solución comercial y la excepción la solución civil, invirtiéndose el sistema anterior, con lo cual se “comercializa” el derecho civil aplicando soluciones mercantiles específicas tendientes a la celeridad de los negocios, la seguridad y la limitación de riesgos.-
Por todo ello, y compartiendo los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal en su dictamen de fs. 50, RESUELVO: No aceptar la radicación de las presentes actuaciones ante este Juzgado y remitirlas en devolución al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 15 Sec. 29, quien de mantener el criterio sostenido en su decisorio de fs. 45/46 deberá elevar las actuaciones al Superior a efectos de dirimir la contienda negativa de competencia.-
REGISTRESE.-
Fecha de firma: 26/08/2015
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
Decreto 1285/1958 – BO: 7/2/1958
Azario, Federico Jesús c/Organización Veraz SA y otro s/amparo – Corte Sup. Just. Nac. – 02/09/2014
Gianorio, Gustavo D. c/Serra Lima SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 01/10/2015
Sapas, Patricia Noemí c/Forest Car SA y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 31/05/2013
Ediciones Colihue SRL c/Centro Automotores SA y otro s/ordinario – 30/06/2015
Ediciones Colihue SRL c/Centro Automotores SA y otro s/daños y perjuicios – CNCom – Sala C – 1/12/2015
005922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108242