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JURISPRUDENCIANuevo Código Civil y Comercial. Nombre. Cambio de nombre. Adición de nombre. Derechos humanos
Se hace lugar al cambio de nombre peticionado por un joven, al existir justos motivos que justifican el pedido de adición del nombre “Johann” y que le había sido negado en su momento por no existir en la lista de nombres con la que cuentan los Registros Civiles, al tratarse el nombre de un derecho humano conforme a las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial.
En la Ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los Catorce (14) días del mes de AGOSTO del año Dos mil Quince, en estos autos caratulados: “A., F. S/ VARIOS”, Expte. Nº 2321 – Año: 13, Registro de este Excmo. Tribunal de Familia, venidos a Despacho para dictar Sentencia.-
I.- RELACIÓN DE LA CAUSA
Que a fs. 11/12, se presentan los Sres. J. B. A., D.N.I. Nº…….. y N. G., D.N.I. Nº………., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Alejandra Delvalle, a solicitar la adhesión del nombre “Johann” a su hijo F. A., D.N.I. Nº ………-
Manifiestan que su hijo nació el 23 de Julio de 1997 y a los pocos días de nacer fueron a inscribirlo a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas con el nombre de pila elegido Johann. Motivaba el pedido y la insistencia en el hecho de que conocían personas con ese nombre de nacionalidad argentina y además en la lista de nombres de la Ley 18.248 aparecía el nombre de Johanna que es el femenino del nombre elegido para su hijo.-
La nota elevada al Registro Civil y Capacidad de las Personas solicitando la inscripción del hijo como J. F. (fs.6) fue contestada desfavorablemente (fs. 7) ya que habiendo consultado la lista de nombres masculinos autorizados en esa Dirección, el nombre Johann no figuraba en la misma, que habían consultado el listado de nombres de pila aceptados en las demás Direcciones Provinciales de todo el país y que en ninguna de ellas figuraba dicho nombre y por ello dispuso no autorizar la inscripción.-
Así las cosas, no tuvieron otra opción que inscribir a su hijo con el nombre de F. como único nombre de pila.-
No obstante ello lo llamaron Johann toda la vida, desde que nació él es Johann, se lo reconoce por ese nombre en el desarrollo de su vida familiar y social.-
Que el joven tiene que renovar su Documento Nacional de Identidad por lo que tanto él como los presentantes quieren que sea inscripto como J. F. A.-
Es por ello que vienen a solicitar se autorice la inscripción de su hijo con el nombre de Johann mediante el presente proceso voluntario, peticionando la adición de este nombre a su hijo, nombre que ya fue elegido antes de su nacimiento, nombre por el cual es reconocido públicamente, que agrada a su hijo, que no es extravagante, ridículo ni contrario a sus costumbres, no expresa ni significa tendencias políticas o ideológicas, no suscita equívocos respecto al sexo del niño y es de fácil pronunciación.-
Fundan sus derechos en la Ley 18.248 y sus leyes modificatorias y en la Convención de los Derechos del Niño. Ofrecen pruebas y solicitan que oportunamente se autorice la inscripción del joven de autos con la adición del nombre Johann, librándose oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas.
A fs. 17 se tiene por iniciada la causa. Se tiene presente la testimonial producida y a fin de ratificar o rectificar la misma, se señala audiencia de día hábil para los Sres. D. P., M. H. B. y N. F. B. Se da intervención a los Ministerios Pupilar y Fiscal.-
A fs. 18/20 rolan las actas labradas en oportunidad de comparecer los Sres. D. P., M. H. B. y N. F. B., a ratificar la información sumaria de fs.08.-
A fs. 27 obra acta de audiencia a la que comparecen los Sres. J. B. A., N. G., y el adolescente Fernando Alonso, en presencia de la Sra. Asesora de Menores. Se dialoga con los padres quienes explican los motivos de lo peticionado y el joven manifiesta expresamente su deseo de llamarse Johann. Se tiene presente lo manifestado y pasan los autos a Despacho a fin de proveer las pruebas ofrecidas.-
A fs. 33 y vta. obra el informe social Nº 253 realizado en el domicilio de los peticionantes.-
A fs. 35 y vta. rola el informe psicológico del joven F. A..-
A fs. 36 y vta. rola el informe psicológico realizado a los Sres. N. G. y J. B. A.-
A fs. 38, atento al estado de autos, pasan los mismos en vista a los representantes de los Ministerios Pupilar y Fiscal.-
A fs. 39/40 obra el dictamen de la Sra Asesora de Menores.-
A fs. 41/42 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.-
A fs. 43, pasan las actuaciones a Despacho para resolver.-
II- A LA CUESTIÓN PLANTEADA:
El desarrollo del instituto del nombre en el ordenamiento jurídico ha avanzado desde erigirse como atributo de la personalidad hasta constituirse como un derecho humano fundamental. Este reconocimiento ha implicado una mayor obligación para los Estados en cuanto a su deber de reconocerlo, legislar al respecto y generar las instituciones necesarias para su registro y funcionamiento.
En el orden internacional ha sido reconocido en el art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho a todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”
También la Convención Internacional de Derechos del Niño en su art. 7º establece el nombre como un derecho al que los niños y niñas deben acceder desde el momento de su nacimiento.
Por esto, el nombre es un derecho de la persona, que lo ubica para sí y frente a terceros y al Estado en un tiempo y espacio determinados.
El nombre tiene una característica particular respecto del resto de los atributos de la personalidad, que es la posibilidad de elección. (“El derecho al nombre y las vías para su reclamo judicial”, por Julieta B. Mazzoni y Marianela Ripa, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2015-III- Junio 2015).-
En primer lugar, quiero resaltar que el caso que nos ocupa se ha iniciado durante la vigencia de otro régimen legal, ya que las partes fundan sus derechos en la Ley 18.248, la que ha la fecha se encuentra derogada por la Ley 26.994 de aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 01 de Agosto del cte. año.-
El nuevo C.C. y C. establece un capítulo referido específicamente al nombre, en el que incorpora, como en el resto de la normativa relacionada a los derechos personalísimos, principios de derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, dejando atrás los vetustos paradigmas en los que se sostenía la Ley 18.248. La regulación actual se ajusta a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad. En concreto, se elimina la prohibición de aplicar prenombres extranjeros entendiéndose que, en definitiva, la elección del prenombre es una decisión de los padres en al que la injerencia del Estado debe ser lo menor posible. (“El derecho al nombre y las vías para su reclamo judicial”, por Julieta B. Mazzoni y Marianela Ripa, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2015-III- Junio 2015).-
Así, el art. 69 del C.C. y C. dispone que: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.”.-
Es decir que, solo es posible modificar el prenombre o el apellido si median justos motivos, cualidad que ha de evaluar el juez, y dada la trascendencia que importa modificar el nombre, siempre se requiere de intervención judicial, con la excepción establecida en el último párrafo del art. 69 del C.C. y C.
La ley Nº 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas es categórica respecto a que las inscripciones solo pueden ser modificadas por orden judicial, con las salvedades contempladas en su articulado. Así, el art. 85 habilita a “La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, (…) de oficio o a petición de parte interesada, (a) ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada”.-
Considerando que la cuestión suscitada en autos, está incluida dentro de la amplísima competencia establecida al fuero, en atención a lo prescripto por el art. 8 inc. i) apartado siete, de la Ley 1.009/92, y su modificatoria Ley 1.337/01, que establece «… El juez de trámite deberá: i) Tramitar íntegramente y dictar sentencia definitiva, en el término de diez (10) días en las siguientes causas: … – Cuestiones referentes a inscripciones de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones», es que vienen estos autos para resolver.
En este marco legal, hay que analizar que las presentes actuaciones se inician con el objeto de que se le adicione al joven de autos -F.- el nombre “Johann”, lo que le fue negado al momento de su nacimiento e inscripción ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas hace 18 años, por no figurar dicho nombre en el Listado de nombre aceptados por dicho Registro.
Que por ese nombre -Johann- el joven es reconocido públicamente desde su nacimiento, además de tener un valor sentimental relacionado con la tradición familiar, dado que el abuelo materno tenía ese nombre.
Que de las informaciones sumarias ratificadas ante el Actuario, de la audiencia con el joven ante S.S., en presencia de la Sra. Asesora de Menores, el informe social realizado en el domicilio de los peticionantes y el joven, y los informes psicológicos efectuados tanto al joven como a sus padres, surge claramente que él quiere llamarse “Johann”, que se identifica con ese nombre en su entorno familiar y redes de amigos, que ese nombre tiene además una carga emocional porque uno de sus abuelos tenía ese nombre, no tratándose de un capricho del joven ni de sus padres.-
A partir de la concepción del nombre como un derecho humano que ha incorporado al análisis de las cuestiones que al mismo se refieran las pautas hermenéuticas propias de este tipo de derechos, las mismas habrán de evaluarse a la luz del principio pro homine que rige la materia.
Admitida esta perspectiva, el principio de inmutabilidad del nombre que muchos han considerado irrefutable, no solo no será absoluto, sino que ha de ser re interpretado de acuerdo al mencionado principio. Ello, y la elasticidad en el nuevo régimen, hacen presumir que la apreciación judicial se efectuará con un criterio amplio en vez del restrictivo que prevalecía hasta ahora.
Así, habiéndose corrido vista a la Sra. Asesora de Menores de Cámara dictamina: “ …Sentada tales pautas, entiendo procedente la adición del nuevo nombre en el modo peticionado. Nótese al efecto que, como se anticipara, se requiere se adite otro prenombre al ya existente, prenombre con el que el adolescente se identifica desde siempre y en su vida de relación, siendo ese su genuino deseo, tal como lo expresó ante V.S. … Para el caso, deberíamos cuestionarnos si afectará el derecho y el orden público si se admite la pretensión de autos. Entiendo que no. Contrariamente, denegar lo aquí requerido, configuraría una negación de la realidad de mi representado, y violar su derecho constitucional a la identidad, consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño. … En cuanto al nombre extranjero pretendido, tampoco tengo objeciones que formular. … En el caso del nombre Johann, es de fácil pronunciación, no produce inconvenientes respecto de la individualización del sexo, no es ridículo ni es contrario a las buenas costumbres. …entiendo que la anteposición del nombre Johann no tendrá repercusión como elemento disociante de su identidad frente a otros (sentido teleológico de la inmutabilidad), estando acreditado que el adolescente se identifica tanto familiar como socialmente como Johann F. (cfr. Informe Socio Ambiental). … En ese sentido, considero que las razones expuestas y las pruebas anejadas constituyen el justo motivo que la ley impone como requisito para la adición de nombre. En atención a lo expuesto, entiendo que puede hacerse lugar a lo requerido ….”.-
Y seguidamente la Sra. Fiscal de Cámara dictamina: “… En el caso que nos ocupa, puede verse que el menor F. A. fue y es reconocido por el nombre de Johann tanto en el ámbito público como en el privado. Así lo demostrarían las testimoniales de fs. 18,19 y 20, el informe socio ambiental de fs. 33/vta., los informes psicológicos de fs. 35/vta., y 36 / vta. y la propia audiencia de fs. 27. … La causa más íntima en la que se funda la petición, parece radicar en la intención original de la familia de que el menor llevase desde su nacimiento el mismo nombre que su abuelo materno, que sería de origen polaco. De modo que la pretendida adhesión tiene además, componentes que hacen a la propia tradición familiar; lo que, agregado al uso continuado del nombre Johann por el menor durante toda su vida, bien puede encuadrar en lo que la ley describe como “justo motivo”. … Por todo ello, …entiendo -en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores a fs. 39/40, que puede hacerse lugar a lo solicitado.”
En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por las Sras. Asesora de Menores y Fiscal de Cámara, considero que existen justos motivos que justifican el pedido de adición de nombre solicitado, pudiendo hacerse lugar a lo requerido.-
Por todo ello, conforme a las facultades conferidas por el art. 8 inc. i de la Ley 1.009 y su modificatorias ley 1.337/2001,
SENTENCIO: 1º) HACER LUGAR al cambio de nombre peticionado, por las razones expuestas precedentemente, y en consecuencia ORDENAR la RECTIFICACIÓN de la Partida de Nacimiento Nº 764 – Año: 1997 – correspondiente al joven F. A., nacido en fecha 23 de Julio de 1997 en Formosa -Capital de la Provincia del mismo nombre-, adicionando en primer lugar el nombre “JOHANN”, quedando en consecuencia “J. F”. OFÍCIESE al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, a fin de que se proceda a la RECTIFICACIÓN de la Partida de Nacimiento mencionada en el libro respectivo.
2º) COSTAS a los peticionantes. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Silvia Alejandra Delvalle por su actuación en autos como letrada patrocinante de los peticionantes, en la suma equivalente a QUINCE JUS (15 Jus); (cf. arts. 7, 8, 10, 13 y 59 de la Ley 512), con más el I.V.A. que corresponda de conformidad con la categoría de la obligada al pago.-
3º) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a los accionantes personalmente o por cédula, a la DGR mediante Cédula y a las representantes de los Ministerios Pupilar y Fiscal en sus públicos despachos. OFICIESE. CÚMPLASE y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-
Dra. Alicia Alvarenga
Jueza de Trámite
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Nombre (arts. 62 a 72)
004206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99623