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JURISPRUDENCIAUso indebido de la imagen
Se revoca la decisión que hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada a los efectos de que se disponga la eliminación de algunos cuadros de una película, como también que los emplazados se abstengan de recurrir a imágenes donde aparezcan las requirentes.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. En el marco de una acción destinada a lograr una tutela preventiva o medida cautelar autosatisfactiva, las pretensoras requirieron el dictado de una medida cautelar innovativa, a los efectos que se disponga la eliminación de algunos cuadros del film titulado “B a P ”, como también, que los emplazados se abstengan tanto de recurrir a imágenes o videos donde aparecen las requirentes como de utilizar dichas imágenes por cualquier medio. Sustentaron su pretensión en el art. 1071 bis del Código Civil y en tratados internacionales con jerarquía constitucional.
El juez de grado, luego de estimar acreditados los extremos insoslayables para la procedencia de la cautelar, se pronunció de modo favorable a la pretensión y dispuso la precautoria con pábulo en el art. 232 del ritual. Tal decisión agravia al productor del film y a su directora quienes acuden a esta alzada en procura de revisión.
2. Ante todo, cabe destacar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente la cuestión debatida (CSJN, Fallos, 310:1835; 319:119, entre otros).
La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente -no cautelar- formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no resultando entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peryrano, Jorge W. “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuestras propuestas”, en L.L. 1998-A, p. 968). Por sus especiales características, tales providencias son susceptibles de ser despachadas “in extremis” (XIX Congreso de Derecho Procesal, Corrientes, 1997), y su procedencia requiere no ya la verosimilitud del derecho sino la fuerte probabilidad de la existencia de aquél (cf. CNCiv., Sala E, c. 290.105 del 9-5-00), por cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico del peticionante (cf. Galdós, Jorge M. “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en L.L. 1997-F, p. 482 y ss.), sin perjuicio, claro está, de las acciones emergentes derivadas del daño que eventualmente se hubiese irrogado. Por la naturaleza misma de este tipo de medidas su instrumentación debe meritarse con estrictez, de donde se justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
3. Bajo las premisas antes expuestas y examinadas las constancias de la causa se advierte que las peticionantes consideran que la publicación de sus imágenes (que constituyen parte de las entrevistas que realizaron los demandados) las somete a difamación y escarnio; en tanto los apelantes esgrimen que el dictum cercena la libertad de expresión constituyendo un acto de censura previa. La síntesis de las posturas de los contendientes expone el meollo de la cuestión, esto es, la preponderancia de un derecho sobre el otro.
Los recurrentes manifiestan en su memorial que el film (al que describen dentro del género “documental”) tiene como tema la obstrucción al vínculo paterno-filial, como así también, las diversas formas en que los “operadores jurídicos” (jueces, abogados, psicólogos, psiquiatras, asistentes sociales) abordan el tema. A poco que se repase el film surge de manera palmaria que sus realizadores han trabajado sobre un hilo conductor (el propio título de la obra lo enuncia) cual es aquello que consideran una indebida obstrucción del vínculo entre el padre y los hijos menores, escollo del que participarían en su concreción las madres y aquellos a quienes denominan “operadores jurídicos”.
4. Corresponde recordar, en punto a la libertad de pensamiento y expresión, que la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (aprobada por ley 23.054 y contemplada por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) a la vez que consagra el derecho correspondiente proyecta la libertad de expresarse por la prensa a las manifestaciones vertidas a través de cualquier medio. Establece también que el mencionado derecho no puede estar sujeto a previa censura (salvo situaciones de excepción fijadas por la Convención) sino a responsabilidades ulteriores (cf. art. 13; ver asimismo Falos 315:1943). En suma, si se interpreta el art. 1071 bis de la ley sustantiva en concordancia con el art. 13 de la citada Convención, ante una eventual arbitraria intromisión en la vida ajena como resultado del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no deben, en principio, admitirse medidas preventivas que interfieran en la exteriorización de las ideas, dejando para su juzgamiento posterior el eventual abuso que pudiera cometerse.
La idea subyacente a la prohibición de censura previa consiste, en que resulta muy peligroso otorgar a los poderes públicos, en un proceso sumarísimo, la posibilidad de impedir la publicación o emisión de un mensaje debido a su supuesto carácter ofensivo o ilícito, debido a la facilidad con que tal decisión puede ser adoptada dado que en tal supuesto no existen los beneficios de la garantía de la defensa en juicio en toda su extensión. Precisamente, la finalidad de la tutela constitucional consiste en que la determinación del carácter ilícito debe ser posterior a la publicación, en un proceso en el que el responsable de ésta pueda defenderse ampliamente (cf. Bianchi-Gullco, “El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros”, ed. Librería Editora Platense, 2ª edición, 2009, p.57/58).
Sin perjuicio de ello, y como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional. Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 310:508).
5. En la especie, la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar una medida como la solicitada no se advierte configurada en atención al derecho tutelado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 13 de la CADH. En tales condiciones resulta inadmisible la cautelar decretada por constituir una indebida censura previa; y no obsta a tal solución la mención de las pretendientes del escaso tramo que la cautelar impugnada dispone eliminar de la película, ésta es sólo el soporte material que contiene a una obra inmaterial y sobre la que su autor, en su totalidad, ejerce sus derechos (art. 2°, ley 11.723).
Cabe destacar, en este sentido, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la comparación entre el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las disposiciones relevantes de la Convención Europea (artículo 10) y del Pacto (artículo 19) demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas; como así también que la censura previa es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el citado art. 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención (Opinión Consultiva 5/85, ns. 38 y 50; ver, asimismo, “Olmedo Bustos vs. Chile”, sentencia del 5-2-2001, n° 70)
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar la decisión que en copia obra a fs. 13, con costas a las demandantes vencidas (art. 69 del Código Procesal). Los honorarios de alzada se regularán oportunamente (art. 14, ley 21.839). Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
Carlos A. Bellucci
Beatriz Areán
Carlos A. Carranza Casares
001051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101011